STC11279 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11279-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC11279-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01475-01  

(Aprobado en  sesión de primero  de septiembre  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló  Pedro Mauricio Daza frente  a la sentencia del 22  de julio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que el  recurrente  le instauró al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá,  la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto de Desarrollo  Urbano, Transmilenio S.A., la Caja de Vivienda Popular, el  Departamento de Espacio Público y la Unidad Administrativa  Especial de Catastro Distrital, extensiva a los intervinientes en el  reivindicatorio  con radicado n°  2005-00502-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor pidió  que se ordene a las autoridades accionadas i).  «analizar»  sus alegadas condiciones de vulnerabilidad respecto de los  procedimientos y trámites que han conocido, ii).  realizar una «propuesta  digna de expropiación»,  iii).  actualizar el avalúo de su predio y, iv).  «ofrecer»  apoyo económico para obtener una «vivienda  digna».  

En  sustento, adujo que en virtud de la sucesión tramitada en el  Juzgado 13 de Familia de Bogotá le fue adjucada (19 feb. 2007)  la titularidad del dominio del inmueble identificado con folio de  matrícula inmobiliaria número 50S-93159, cuya  edificación fue demolida en el año 1999 para la  realización de obras de «Transmilenio  Troncal Caracas».  

Relató  que demandó la reivindicación de su predio ante el  juzgado querellado quien falló en contra de sus intereses (31  mar. 2011) al igual que lo hizo el respectivo superior funcional (19  ene. 2012), de lo que derivó un embargo (6 dic. 2016) en su  contra y sobre el citado fundo con ocasión de la ejecución  continuada que el demandado adelantó a fin de obtener el pago  de las costas procesales fijadas en ese juicio. Se duele del valor de  dicho rubro al que fue condenado.  

Criticó  que se le endilgue el pago de impuestos sobre el referido predio a  pesar de que su uso es público por las obras que allí  adelantó el Distrito. También censuró el avalúo  actual del terreno. Señaló que padece dificultades  económicas para garantizar la vivienda digna de su familia por  lo que reprocha el no contar con un subsidio relativo a tal  situación.  

2.  El Juzgado  encartado señaló que «los  fallos no favorables a sus pretensiones se emitieron desde el año  2013 y en la etapa de ejecución el ahora reclamante se  notificó personalmente del mandamiento de pago sin proponer  excepciones, por lo que se profirió auto ordenando seguir la  ejecución, que tampoco fue recurrido».  

Departamento  Administrativo de la Defensoría del Espacio Público  alegó su falta de legitimación en la causa fincado en  que «no  tiene competencia alguna en los hechos descritos en la tutela».  Recalcó la «inexistencia»  de perjuicio irremediable.  

El  Director General de la Caja de la Vivienda Popular también  predicó la falta de soporte de su vinculación al  sumario. Señaló que, según sus bases de datos,  el actor no «hace  parte de los programas misionales liderados por estas dependencias».  

El  Instituto de Desarrollo Urbano señaló que «el  pasado 16 de julio de 2021, fue atendido el accionante y su apoderada  defensora publica en las instalaciones del Instituto de Desarrollo  Urbano donde funciona la Dirección Técnica de Predios,  en dicha reunión se recibieron las inquietudes del señor  Pedro Mauricio Daza respecto de la adquisición del predio y en  donde se le manifestó que se adelantarán las  actuaciones tendientes para aclarar y formalizar la titularidad del  predio».  En ese orden, pidió la improcedencia del resguardo.  

La  Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital manifestó  que «no  ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante»  . Agregó que una vez revisadas sus bases de datos «no  se encontraron radicación de trámites a nombre»  del promotor.  

3.  La primera instancia constitucional denegó el amparo «por  falta del requisito de la subsidiariedad, visto que el accionante no  probó haber agotado los medios de defensa judicial previstos  en la ley para invocar los argumentos que aquí expone».  

4.  El  recurrente reiteró sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del  fallo objetado por falta de inmediatez y  subsidiariedad como se pasa a exponer.  

2.  En efecto, en lo que respecta a las censuras contra el Juzgado 37  Civil del Circuito de Bogotá,  pronto se advierte que las providencias criticadas, contentivas de  las costas que se acusan y con base en las cuales se inció la  respectiva ejecución, datan de los años 2011 al 2016,  de  lo que emerge  con facilidad que desde esa época hasta la interposición  del amparo (15  jul.  2021) han  transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia  constitucional ha establecido como término razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta  Sala ha reiterado que:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella,  con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y  STC3236-2021).  

Así  las cosas, la improcedencia del auxilio frente a ese particular se  torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no  se entiende por qué si la amenaza o violación del  derecho era tan perentoria, no  se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.  Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante  la posibilidad de una reclamación constitucional contra una  providencia judicial, puede afectar además el principio de  seguridad jurídica; de  tal manera que  la  inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales»  (Sentencia  T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).  

Con  todo, si se superara la falta de inmediatez, con base en la alegada  permanencia y actualidad del perjuicio, también se hace  ostensible el tropiezo del resguardo como quiera que del paginario,  del informe de la autoridad accionada y de la consulta del expediente  en la base de datos pública de consulta de procesos de la Rama  Judicial, se colige que el gestor no impugnó, y en algunos  casos no lo hizo oportunamente, las decisiones de las que ahora se  duele, de lo que emerge su incuria  frente  a la posibilidad que tuvo de reprochar las  determinaciones  que por esta senda cuestiona  y  el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que  caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano,  sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

De  otro lado, no resulta  de recibo el argumento del gestor referente a su desconocimiento de  la Ley y las actuaciones reprochadas, dado que del mismo escrito de  tutela y de la revisión del expediente cuestionado, se observa  que conocía de la existencia del proceso hasta el punto que  durante la disputa contó con apoderado de confianza, de lo que  se infiere la inobservancia del  deber de vigilancia del proceso, sobre el que  en otras ocasiones se  ha  señalado que:  

(…)  la excusa de la compañía accionante consistente en que  no se enteró de la resolución censurada ni «esperaba  que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en  verdad pone  de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó  cuidadosamente el pleito,  a propósito de lo cual se destaca que: «Sobre  la desatención de los deberes, cargas procesales y  responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares  contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación  ha dicho que «no se puede dejar de lado que el  apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de  los actos procesales,  pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…)  ni tampoco  puede perderse de vista que existe  en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control  que sobre la gestión de su mandatario  ha de ejercer la parte interesada»  (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020 y  STC12010-2020, 16 dic. 2020).  

Así,  queda develada  la incuria del  libelista frente a la posibilidad que tuvo  de reprochar en tiempo las decisiónes que por esta senda acusa  a través de  los los  mecanismos que el legislador le otorgó.  

3.  En lo referente a los reproches por la falta de análisis de  sus alegadas condiciones de vulnerabilidad, de apoyo económico  para expensas de vivienda digna y de actualización del avalúo  del predio cuyo dominio ostenta, pronto se advierte de los informes  de las convocadas (rendidos bajo la gravedad de juramento según  el canon 19 del Decreto 2591 de 1991) y de los anexos del escrito de  tutela, que el gestor no ha acudido primigeniamente ante las  encartadas a fin de exponer las situaciones de las que deriva la  lesión a sus prerrogativas, con lo que se reitera la ausencia  de subsidiariedad expuesta en precedencia y la inobservancia de la  naturaleza residual de este trámite supra legal.  

4.  De otra parte, se destaca del plenario el pronunciamiento del  Instituto  de Desarrollo Urbano quien informó que para la época en  que se impetró el auxilio «fue  atendido el accionante y su apoderada defensora publica»  a los que se informó del inicio de las gestiones tendientes a  «aclarar  y formalizar la titularidad del predio»  objeto de la inconformidad. Así, se hace patente lo presuroso  de la salvaguarda como  quiera que se acudió a ella sin esperar las resultas del  escrutinio previo que se halla en trámite por parte la entidad  accionada.  

5.  Finalmente,  a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio insalvable que  acotó el recurrente, se echa de menos la prueba de su  existencia, situación suficiente para frustrar la intervención  constitucional, siquiera de forma transitoria, toda vez que «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (STC11816-2018,  reiterada STC12017-2020).  

6.  Luego,  como en el sub  lite se  hecha de menos la inmediatez, subsidiariedad y acreditación de  un perjuicio insalvable, requeridos para la viabilidad del auxilio,  no queda alternativa diferente a confirmar  el fallo objetado por las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de  Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA      

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