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STC11279-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11279-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01475-01
(Aprobado en sesión de primero de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Pedro Mauricio Daza frente a la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano, Transmilenio S.A., la Caja de Vivienda Popular, el Departamento de Espacio Público y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, extensiva a los intervinientes en el reivindicatorio con radicado n° 2005-00502-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se ordene a las autoridades accionadas i). «analizar» sus alegadas condiciones de vulnerabilidad respecto de los procedimientos y trámites que han conocido, ii). realizar una «propuesta digna de expropiación», iii). actualizar el avalúo de su predio y, iv). «ofrecer» apoyo económico para obtener una «vivienda digna».
En sustento, adujo que en virtud de la sucesión tramitada en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá le fue adjucada (19 feb. 2007) la titularidad del dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50S-93159, cuya edificación fue demolida en el año 1999 para la realización de obras de «Transmilenio Troncal Caracas».
Relató que demandó la reivindicación de su predio ante el juzgado querellado quien falló en contra de sus intereses (31 mar. 2011) al igual que lo hizo el respectivo superior funcional (19 ene. 2012), de lo que derivó un embargo (6 dic. 2016) en su contra y sobre el citado fundo con ocasión de la ejecución continuada que el demandado adelantó a fin de obtener el pago de las costas procesales fijadas en ese juicio. Se duele del valor de dicho rubro al que fue condenado.
Criticó que se le endilgue el pago de impuestos sobre el referido predio a pesar de que su uso es público por las obras que allí adelantó el Distrito. También censuró el avalúo actual del terreno. Señaló que padece dificultades económicas para garantizar la vivienda digna de su familia por lo que reprocha el no contar con un subsidio relativo a tal situación.
2. El Juzgado encartado señaló que «los fallos no favorables a sus pretensiones se emitieron desde el año 2013 y en la etapa de ejecución el ahora reclamante se notificó personalmente del mandamiento de pago sin proponer excepciones, por lo que se profirió auto ordenando seguir la ejecución, que tampoco fue recurrido».
Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público alegó su falta de legitimación en la causa fincado en que «no tiene competencia alguna en los hechos descritos en la tutela». Recalcó la «inexistencia» de perjuicio irremediable.
El Director General de la Caja de la Vivienda Popular también predicó la falta de soporte de su vinculación al sumario. Señaló que, según sus bases de datos, el actor no «hace parte de los programas misionales liderados por estas dependencias».
El Instituto de Desarrollo Urbano señaló que «el pasado 16 de julio de 2021, fue atendido el accionante y su apoderada defensora publica en las instalaciones del Instituto de Desarrollo Urbano donde funciona la Dirección Técnica de Predios, en dicha reunión se recibieron las inquietudes del señor Pedro Mauricio Daza respecto de la adquisición del predio y en donde se le manifestó que se adelantarán las actuaciones tendientes para aclarar y formalizar la titularidad del predio». En ese orden, pidió la improcedencia del resguardo.
La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital manifestó que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante» . Agregó que una vez revisadas sus bases de datos «no se encontraron radicación de trámites a nombre» del promotor.
3. La primera instancia constitucional denegó el amparo «por falta del requisito de la subsidiariedad, visto que el accionante no probó haber agotado los medios de defensa judicial previstos en la ley para invocar los argumentos que aquí expone».
4. El recurrente reiteró sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado por falta de inmediatez y subsidiariedad como se pasa a exponer.
2. En efecto, en lo que respecta a las censuras contra el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, pronto se advierte que las providencias criticadas, contentivas de las costas que se acusan y con base en las cuales se inció la respectiva ejecución, datan de los años 2011 al 2016, de lo que emerge con facilidad que desde esa época hasta la interposición del amparo (15 jul. 2021) han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta Sala ha reiterado que:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).
Así las cosas, la improcedencia del auxilio frente a ese particular se torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales» (Sentencia T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).
Con todo, si se superara la falta de inmediatez, con base en la alegada permanencia y actualidad del perjuicio, también se hace ostensible el tropiezo del resguardo como quiera que del paginario, del informe de la autoridad accionada y de la consulta del expediente en la base de datos pública de consulta de procesos de la Rama Judicial, se colige que el gestor no impugnó, y en algunos casos no lo hizo oportunamente, las decisiones de las que ahora se duele, de lo que emerge su incuria frente a la posibilidad que tuvo de reprochar las determinaciones que por esta senda cuestiona y el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
De otro lado, no resulta de recibo el argumento del gestor referente a su desconocimiento de la Ley y las actuaciones reprochadas, dado que del mismo escrito de tutela y de la revisión del expediente cuestionado, se observa que conocía de la existencia del proceso hasta el punto que durante la disputa contó con apoderado de confianza, de lo que se infiere la inobservancia del deber de vigilancia del proceso, sobre el que en otras ocasiones se ha señalado que:
(…) la excusa de la compañía accionante consistente en que no se enteró de la resolución censurada ni «esperaba que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual se destaca que: «Sobre la desatención de los deberes, cargas procesales y responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020 y STC12010-2020, 16 dic. 2020).
Así, queda develada la incuria del libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar en tiempo las decisiónes que por esta senda acusa a través de los los mecanismos que el legislador le otorgó.
3. En lo referente a los reproches por la falta de análisis de sus alegadas condiciones de vulnerabilidad, de apoyo económico para expensas de vivienda digna y de actualización del avalúo del predio cuyo dominio ostenta, pronto se advierte de los informes de las convocadas (rendidos bajo la gravedad de juramento según el canon 19 del Decreto 2591 de 1991) y de los anexos del escrito de tutela, que el gestor no ha acudido primigeniamente ante las encartadas a fin de exponer las situaciones de las que deriva la lesión a sus prerrogativas, con lo que se reitera la ausencia de subsidiariedad expuesta en precedencia y la inobservancia de la naturaleza residual de este trámite supra legal.
4. De otra parte, se destaca del plenario el pronunciamiento del Instituto de Desarrollo Urbano quien informó que para la época en que se impetró el auxilio «fue atendido el accionante y su apoderada defensora publica» a los que se informó del inicio de las gestiones tendientes a «aclarar y formalizar la titularidad del predio» objeto de la inconformidad. Así, se hace patente lo presuroso de la salvaguarda como quiera que se acudió a ella sin esperar las resultas del escrutinio previo que se halla en trámite por parte la entidad accionada.
5. Finalmente, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio insalvable que acotó el recurrente, se echa de menos la prueba de su existencia, situación suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria, toda vez que «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).
6. Luego, como en el sub lite se hecha de menos la inmediatez, subsidiariedad y acreditación de un perjuicio insalvable, requeridos para la viabilidad del auxilio, no queda alternativa diferente a confirmar el fallo objetado por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA