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STC12493-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12493-2021
Radicación n°. 41001-22-14-000-2021-00170-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, como apoderada judicial de Trefilados de Colombia S.A.S., reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente trasgredidas por la autoridad judicial acusada.
2. Narró que obro como apoderada de la mentada sociedad al interior del proceso ejecutivo promovido contra Juvenal Martínez, que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (Huila)1.
2.1. Posteriormente, radicó ante el Despacho enjuiciado «petición sobre el incumplimiento al acuerdo de reorganización ART. 46 de la ley 116 de 2016», el 9 de julio de 20192. No obstante, el estrado enjuiciado «no ha dado NINGUNA respuesta […] clara y de fondo a la petición referenciada […], pese haber transcurrido ya más de 2 años».
2.2. Por lo anterior, sostiene que con la omisión de resolver su solicitud la autoridad judicial vulneró su derecho a formular peticiones y, por consiguiente, «a recibir respuestas completas y de fondo a las solicitudes realizadas, dentro del término de ley estipulado para tal fin, así como la sujeción a los términos y oportunidades procesales dispuestas para tal fin».
3. Conforme a lo relatado, pidió «ordenar dentro de un término no mayor a 48 horas a partir de la notificación del presente fallo constitucional a la accionada, resolver de fondo todos y cada uno de los puntos expuestos en la petición realizada». Igualmente, instó «advertir a la accionada, que no debe incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. Trefilados de Colombia S.A.S., por conducto de su representante legal3, solicitó ordenar «al Juzgado accionado para que dé respuesta a lo solicitado, y cese el detrimento y vulneración de los derechos que como parte en el proceso nos corresponde. Teniendo en cuenta que aunado a la vulneración del derecho de petición que nos acobija también se está vulnerando el derecho al debido proceso al no ajustarse a la normatividad emitida en el caso en concreto, así como la dilación y evasión a la problemática que aqueja nuestra empresa en detrimento de sus intereses».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (Huila) señaló que, «la tutelante presentó un escrito, nunca un derecho de petición, indicado actuar en calidad de apoderada judicial de Trefilados de Colombia S.A.S., pero no allego la prueba de la calidad que dice ostentar, que, para este evento, es el poder debidamente conferido por el representante legal y como referencia el proceso que nos ocupa».
Agregó que, no vulneró los derechos de la accionante, en tanto que, «quien los reclama no demuestra la calidad de representante que dice ostentar. El trámite se ha adelantado en debida forma reconociendo a quienes comparecen conforme a la ley». En consecuencia, solicitó negar el amparo impetrado.
3. Drayco Distribuciones Sociedad Anónima4, a través de su representante legal, comentó que son acreedores de Juvenal Martínez Suárez por valor de $1.318.066. Adicionalmente, refirió que, «a la fecha desconocemos el estado de pagos del proceso de reorganización y si la solicitud de la accionante es válida u oportuna respecto el proceso, por lo que no podríamos suministrar información adicional respecto la solicitud de la accionante».
4. Fajobe S.A.S. en reorganización, por conducto de su apoderada judicial, expresó que la acción de tutela impetrada «no es el medio para obtener el pago de las obligaciones que afirma se le adeudan a su cliente». Asimismo, afirmó no haber «quebrantado ningún derecho fundamental a la accionante ni a su apoderado, quien a la fecha también adeuda a nuestra entidad la suma de $703. 759.oo».
5. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva manifestó que «la petición elevada por la señora Johanna Lorena Bacca Fernández, en calidad de apoderada judicial de Trefilados de Colombia S.A.S NIT 830.058.315 la realizó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, siendo ese Despacho el competente para dar respuesta a la solicitud, por lo tanto, frente a la Entidad que represento se configura la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”».
6. La Comercializadora Calypso S.A.S5. declaró que «NO tiene conocimiento alguno sobre el proceso adelantado por parte de TREFILADOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra del Sr. JUVENAL MARTÍNEZ en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO – HUILA». Por tanto, instó sea desvinculada del trámite de tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo constitucional, al considerar que, «se tiene que la accionante no se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto no es titular de los derechos que dice vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, pues estos radican en cabeza de la persona a quien se representa en juicio, pues por el acto de representación judicial no se transfieren los derechos».
Resaltó que «tampoco le asiste legitimación en la causa por activa a la señora Johana Lorena Bacca Fernández, en el caso de tenerse en cuenta que con el memorial del 09 de julio de 2019, no se allegó el poder conferido por Trefilados de Colombia S.A.S., pues dada la condición de beneficiario del pagaré No. 13283, que dicha compañía ostenta es esta a la única que le interesa que la obligación cambiaria se satisfaga a plenitud».
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante se duele de la omisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito en resolver la petición formulada el 9 de julio de 2019. Circunstancia que configura una vía de hecho y, amerita la perentoria salvaguarda.
2. Analizado el material probatorio obrante en el plenario, esta Colegiatura concluye la improcedencia del ruego en estudio, por lo cual, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En efecto, se advierte que la gestora no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a las autoridades judiciales convocadas y, no allegó el poder especial que la faculte para actuar en esta instancia constitucional como apoderada de la sociedad actora.
3. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019; reiterado en STC9902-2021, 6 ago. 2021, rad. 2021-00724-01) (Se subraya).
Así mismo, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019) (Se subraya).
En ese orden de ideas, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
En consonancia con lo expuesto, se constata que la promotora del amparo no allegó poder especial que la faculte para reclamar a favor de la sociedad Trefilados de Colombia S.A.S. de quien aduce representar, de modo que, al no estar legitimada para ello, no es posible entrar a auscultar de fondo el ruego impetrado.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 1-5 en “003Anexos” en Expediente de Tutela PDF.
2 Ibíd.
3 José Octavio Jiménez Galvis.
4 Jairo Ríos Salamanca.
5 Juan David Isaza Villa.