STC12493 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12493-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12493-2021  

Radicación n°.  41001-22-14-000-2021-00170-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, como apoderada judicial de Trefilados  de Colombia S.A.S.,  reclama  la protección de sus garantías fundamentales al debido  proceso y petición, presuntamente trasgredidas por la  autoridad judicial acusada.  

2.  Narró que obro como apoderada de la mentada sociedad al  interior del proceso ejecutivo promovido contra Juvenal Martínez,  que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito  (Huila)1.  

2.1.  Posteriormente, radicó ante el Despacho enjuiciado «petición  sobre el incumplimiento al acuerdo de reorganización ART. 46  de la ley 116 de 2016»,  el 9 de julio de 20192.  No obstante, el estrado enjuiciado «no  ha dado NINGUNA respuesta […] clara y de fondo a la petición  referenciada […], pese haber transcurrido ya más de 2  años».  

2.2.  Por  lo anterior, sostiene que con la omisión de resolver su  solicitud la autoridad judicial vulneró su derecho a formular  peticiones y, por consiguiente, «a  recibir respuestas completas y de fondo a las solicitudes realizadas,  dentro del término de ley estipulado para tal fin, así  como la sujeción a los términos y oportunidades  procesales dispuestas para tal fin».  

3.  Conforme a lo relatado, pidió  «ordenar  dentro de un término no mayor a 48 horas a partir de la  notificación del presente fallo constitucional a la accionada,  resolver de fondo todos y cada uno de los puntos expuestos en la  petición realizada». Igualmente,  instó  «advertir  a la accionada, que no debe incurrir en hechos similares atentatorios  de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  Trefilados de Colombia S.A.S., por conducto de su representante  legal3,  solicitó ordenar «al  Juzgado accionado para que dé respuesta a lo solicitado, y  cese el detrimento y vulneración de los derechos que como  parte en el proceso nos corresponde. Teniendo en cuenta que aunado a  la vulneración del derecho de petición que nos acobija  también se está vulnerando el derecho al debido proceso  al no ajustarse a la normatividad emitida en el caso en concreto, así  como la dilación y evasión a la problemática que  aqueja nuestra empresa en detrimento de sus intereses».  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (Huila) señaló  que, «la  tutelante presentó un escrito, nunca un derecho de petición,  indicado actuar en calidad de apoderada judicial de Trefilados de  Colombia S.A.S., pero no allego la prueba de la calidad que dice  ostentar, que, para este evento, es el poder debidamente conferido  por el representante legal y como referencia el proceso que nos  ocupa».  

Agregó  que, no vulneró los derechos de la accionante, en tanto que,  «quien  los reclama no demuestra la calidad de representante que dice  ostentar. El trámite se ha adelantado en debida forma  reconociendo a quienes comparecen conforme a la ley».  En  consecuencia, solicitó negar el amparo impetrado.  

3.  Drayco Distribuciones Sociedad Anónima4,  a través de su representante legal, comentó que son  acreedores de Juvenal Martínez Suárez por valor de  $1.318.066. Adicionalmente, refirió que, «a  la fecha desconocemos el estado de pagos del proceso de  reorganización y si la solicitud de la accionante es válida  u oportuna respecto el proceso, por lo que no podríamos  suministrar información adicional respecto la solicitud de la  accionante».  

4.  Fajobe S.A.S. en reorganización, por conducto de su apoderada  judicial, expresó que la acción de tutela impetrada «no  es el medio para obtener el pago de las obligaciones que afirma se le  adeudan a su cliente». Asimismo,  afirmó no haber  «quebrantado ningún derecho fundamental a la accionante  ni a su apoderado, quien a la fecha también adeuda a nuestra  entidad la suma de $703. 759.oo».  

5.  La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva  manifestó que «la  petición elevada por la señora Johanna Lorena Bacca  Fernández, en calidad de apoderada judicial de Trefilados de  Colombia S.A.S NIT 830.058.315 la realizó ante el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pitalito, siendo ese Despacho el  competente para dar respuesta a la solicitud, por lo tanto, frente a  la Entidad que represento se configura la excepción de “FALTA  DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”».  

6.  La Comercializadora Calypso S.A.S5.  declaró que «NO  tiene conocimiento alguno sobre el proceso adelantado por parte de  TREFILADOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra del Sr. JUVENAL MARTÍNEZ  en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO –  HUILA». Por  tanto, instó sea desvinculada del trámite de tutela.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo constitucional, al considerar  que, «se  tiene que la accionante no se encuentra legitimada en la causa por  activa en tanto no es titular de los derechos que dice vulnerados por  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, pues estos radican  en cabeza de la persona a quien se representa en juicio, pues por el  acto de representación judicial no se transfieren los  derechos».  

Resaltó  que «tampoco  le asiste legitimación en la causa por activa a la señora  Johana Lorena Bacca Fernández, en el caso de tenerse en cuenta  que con el memorial del 09 de julio de 2019, no se allegó el  poder conferido por Trefilados de Colombia S.A.S., pues dada la  condición de beneficiario del pagaré No. 13283, que  dicha compañía ostenta es esta a la única que le  interesa que la obligación cambiaria se satisfaga a plenitud».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub examine, la accionante se duele de la omisión del  Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Pitalito  en resolver la petición formulada el 9 de julio de 2019.  Circunstancia que configura una vía de hecho y, amerita la  perentoria salvaguarda.  

2.  Analizado  el material probatorio obrante en el plenario, esta Colegiatura  concluye la improcedencia del ruego en estudio, por lo cual, habrá  de confirmarse la sentencia impugnada. En efecto, se advierte que la  gestora no es la titular de los derechos fundamentales cuya  vulneración se atribuye a las autoridades judiciales  convocadas y, no allegó el poder especial que la faculte para  actuar en esta instancia constitucional como apoderada de la sociedad  actora.  

3.  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone  que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

En  ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala ha  sostenido que:  

   

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

   

«De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

   

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa» (CSJ  STC1042-2019; reiterado en STC9902-2021, 6 ago. 2021, rad.  2021-00724-01) (Se subraya).  

   

Así  mismo, en torno a la «legitimación  por activa» de  los apoderados, la  Sala ha señalado que:  

   

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611- 2018, STC1042-2019) (Se  subraya).  

En  ese orden de ideas, cuando una persona distinta del titular de  las garantías que se consideran vulneradas acude en su  representación para solicitar la protección de  sus derechos fundamentales, es necesario que esté  debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado  poder especial para el efecto.  

En  consonancia con lo expuesto, se constata que la promotora del amparo  no allegó poder especial que la faculte para reclamar a favor  de la sociedad Trefilados de Colombia S.A.S. de quien aduce  representar, de modo que, al no estar legitimada para ello, no  es posible entrar a auscultar de  fondo el ruego impetrado.  

4.  En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 1-5 en “003Anexos”          en Expediente de Tutela PDF.  

2          Ibíd.  

3          José Octavio Jiménez Galvis.  

4          Jairo Ríos Salamanca.  

5          Juan David Isaza Villa.  

      

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