STC12492 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12492-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12492-2021  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-00755-01   

(Aprobado en sesión del  veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales a la información, debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada al no atender sus  peticiones y demorar el trámite de los asuntos antes  referidos.  

2.        En  síntesis, expuso que en relación con la demanda  reivindicatoria contra «Diana  Judith Jaramillo»,  acumulada a la sucesión de su padre Héctor Julio  Saavedra, «en  fecha 7 de abril de 2021, esto es hace ya cuatro (4) meses, ante el  juzgado accionado (…) se allegó copia de las  notificaciones solicitándose se procediera a dictar sentencia  toda vez que la demandada no contest[ó]»,  lo cual reiteró el 16 de mayo de la misma anualidad «sin  que hasta el momento [10  de agosto de 2021] hayan  sido atendidas nuestras solicitudes».  

Adicionalmente,  que  «en  fecha 20 de mayo de 2021, es decir casi dos meses, se solicitó  se reforme la demanda reivindicatoria acumulada contra Omar Jhonson  Olaya, a fin de que se incluya a su hijo Michael Steven Olaya López,  a lo cual tampoco el despacho ha dado el respectivo trámite».  

Por  último, que  «en  reiteradas oportunidades»  ha  solicitado al juzgado  «se  fijara fecha para audiencia de inventarios y avalúos»,  pues la establecida para el 15 de diciembre de 2020 no se llevó  a cabo,  «sin  embargo no se efectúa (…), a pesar de que esta  audiencia está decretada desde el 1 de octubre de 2020 (…),  lo cual conlleva un perjuicio patrimonial irremediable para el  suscrito».  

3.          Pretende, se ordene al despacho querellado «proceda  a dictar sentencia favorable por no existir oposición alguna  por la demandada [Diana  Judith Jaramillo];  así mismo resolver sobre la reforma de la demanda [seguida]  contra Omar Jhonson Olaya y Michael Steven Olaya»,  y que, dentro del juicio de sucesión,  «se  ordene de manera inmediata practicar la diligencia de inventarios y  avalúos».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, tras presentar  informe detallado de las actuaciones surtidas tanto en el proceso de  sucesión como en los acumulados -de los cuales remitió  los respectivos expedientes-, aseveró que el asunto «ha  seguido la cuerda de la totalidad de sus pares  [y pese a la]  enorme cantidad de peticiones que vienen colapsando el sistema  virtual, dilatando los procedimientos en la totalidad de los  procesos, (…) se le ha dado el trámite dentro del turno  que le corresponde».  

2.        La  Juez Quinta Civil del Circuito de esta ciudad, informó que en  relación  con tres predios vinculados al sucesorio de Héctor Julio  Saavedra Huertas y Flor Ángela Cely Preciado, en su despacho  cursa proceso de pertenencia contra los herederos determinados e  indeterminados de los citados (rad. 2020-00086), encontrándose  pendiente de integrar completamente el contradictorio para dar curso  a las excepciones y reconvención propuesta por el ahora  tutelante.  

3.        El  Procurador 36 Judicial II de Familia de Bogotá, manifestó  que conforme a la respuesta allegada por el juzgado «y  a los soportes últimos 5 autos donde aparece que se  resolvieron de manera motivada y de fondo todas las solicitudes  pendientes en la actuación, se considera que actualmente [el  accionado] no está vulnerando por omisión o por acción  los derechos del accionante (…). En consecuencia, no hay  motivo de queja, ni orden constitucional que impartir, por tratarse  de un hecho superado»,  y  en esas condiciones pidió  «se  declare jurídicamente improcedente la tutela y se despachen  desfavorablemente las pretensiones del accionante».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al encontrar que «las  solicitudes a las que se refiere el accionante ya fueron resueltas  por el Juez demandado, a través de los autos de fechas 13 y 17  de los cursantes, notificados en los estados electrónicos del  17 y 18 siguientes, providencias mediante los cuales, por un lado, se  señaló nueva fecha para la audiencia de inventario y  avalúo y, por el otro, se requirió al demandante para  que aportara la certificación de entrega del aviso de que  trata el art. 292 del C.G. del P. y la del envío del citatorio  a esa misma dirección y se resolvió sobre la aclaración  del auto de 5 de abril de 2021, mediante el cual se tuvo por  notificado al demandado, lo cual es necesario hacer previamente a  decidir sobre la reforma de la demanda y las excepciones propuestas  por el citado, de modo que lo alegado por el actor, hoy, es un hecho  superado, lo que impide emitir orden alguna en torno al mismo, por  falta de objeto sobre el cual recaiga, ya que con las providencias el  proceso sigue su curso, advirtiéndole que, de ser el caso, las  determinaciones proferidas pueden ser atacadas a través de los  medios ordinarios que tiene a su disposición».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso para refutar que el tribunal «se  equivoca de manera grave e injustificada, primero porque no sustentó  de manera técnica las razones por las cuales se niega cada uno  de los derechos fundamentales vulnerados, omitió analizar si  efectivamente se había o no tipificado la tardanza e  incumplimiento en las obligaciones del despacho accionado (…)».  Criticó que se hubiesen tenido por superados los hechos en que  fundó su demanda tutelar, pues frente a la «reforma  de la demanda»  formulada en uno de los reivindicatorios acumulados, «no  observo ningún soporte que materialice mi pedimento»,  y en la otra acción, tampoco se ha dado curso a las  solicitudes para que se dicte sentencia.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Dieciséis de Familia de  Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por el  convocante, porque dentro del proceso de sucesión y acumulados  bajo la radicación n° 2019-01291, no ha surtido el  respectivo impulso tendiente a su culminación pese a las  solicitudes elevadas en tal sentido.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC11388-2021,  2 sep. 2021. rad. 00649-01).  

De la revisión  realizada a los argumentos de la presente queja constitucional, a la  información proporcionada por los accionados y a la que se  desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo, por cuanto la  situación de mora judicial endilgada al despacho judicial  accionado  se encuentra superada, y ante ello se suscita carencia actual de  objeto.  

En  efecto, circunscrito el reproche constitucional a la supuesta demora  del juzgado en resolver la sucesión y asuntos acumulados a  dicho juicio, desatendiendo así las peticiones elevadas para  continuar el trámite de cada una de las actuaciones, observa  la Corte, que en desarrollo de la presente acción y más  concretamente mediante autos del 17 de agosto de 2021, se dio el  impulso correspondiente a los pleitos que el demandante echa de  menos, así:  

En  cuanto a la sucesión, el despacho convocado desató el  recurso de reposición contra el auto del 22 de febrero de  2021, mediante el cual negó el reconocimiento de venta de  derechos litigiosos; del mismo modo, fijó nueva fecha para la  presentación de inventarios y avalúos.  

Respecto  de los procesos acumulados, en dicha oportunidad dispuso: (i)  en el reivindicatorio adelantado contra Diana Judith Jaramillo,  requirió al demandante «el  envío del citatorio [para  notificación]  en los términos del art. 291 del Código General del  Proceso, por cuanto no se aporta al expediente»;  (ii)  en  el de rendición de cuentas seguido contra la antes mencionada,  solicitó constancia del envío del citatorio y de la  entrega de la notificación por aviso a la parte demandada,  «por  cuanto estos documentos no se adosaron»  y se requieren para proseguir el proceso; (iii)  en el reivindicatorio contra Jesús David Feliciano Ramírez,  Alejandra y Pedro Pablo Ramírez Ochoa, con auto de la misma  data dispuso tenerlos por notificados  «por  conducta concluyente»  y contabilizar el término de traslado;  y  (v)  en  el reivindicatorio contra Omar Jhonson Olaya, negó la  solicitud de aclaración y ordenó que «en  firme el auto del 17 de agosto de 2021, vuelva al despacho a efectos  de resolver sobre la demanda, excepciones y reforma a la misma».  

Lo  anterior significa que, frente a los puntuales reparos realizados por  el actor, la autoridad accionada brindó respuesta mediante  proveídos dictados en el curso de la salvaguarda, infiriéndose  que aún se están surtiendo etapas previas al fallo  implorado, las cuales deberán rituarse en los términos  que contempla el ordenamiento legal.  

En las condiciones  descritas, resulta improcedente el resguardo deprecado porque se está  ante una carencia actual de objeto por hecho superado, figura  jurídica frente a la cual la jurisprudencia ha  dejado sentado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en trámite la tutela,  «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16). Se resalta.  

Esta Corporación,  en similar sentido, ha venido sosteniendo que: «(…)  si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido»  (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC9847-2021,  5 ago. 2021, rad. 00170-01).  

Por  lo demás, la Corte, al igual que lo hizo la colegiatura de  primera instancia, advierte que si frente a las decisiones adoptadas  -las cuales fueron debidamente notificadas a las partes por correo  electrónico- se suscita inconformidad, tal alegación no  podrá ser objeto de actual estudio por parte del fallador  constitucional, mientras no se haya agotado su eventual censura ante  el juez de la causa.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se impone ratificar la denegación de la  salvaguarda invocada, porque las circunstancias descritas como  vulneradoras de las prerrogativas invocadas fueron superadas durante  el diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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