Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12492-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12492-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00755-01
(Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la información, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al no atender sus peticiones y demorar el trámite de los asuntos antes referidos.
2. En síntesis, expuso que en relación con la demanda reivindicatoria contra «Diana Judith Jaramillo», acumulada a la sucesión de su padre Héctor Julio Saavedra, «en fecha 7 de abril de 2021, esto es hace ya cuatro (4) meses, ante el juzgado accionado (…) se allegó copia de las notificaciones solicitándose se procediera a dictar sentencia toda vez que la demandada no contest[ó]», lo cual reiteró el 16 de mayo de la misma anualidad «sin que hasta el momento [10 de agosto de 2021] hayan sido atendidas nuestras solicitudes».
Adicionalmente, que «en fecha 20 de mayo de 2021, es decir casi dos meses, se solicitó se reforme la demanda reivindicatoria acumulada contra Omar Jhonson Olaya, a fin de que se incluya a su hijo Michael Steven Olaya López, a lo cual tampoco el despacho ha dado el respectivo trámite».
Por último, que «en reiteradas oportunidades» ha solicitado al juzgado «se fijara fecha para audiencia de inventarios y avalúos», pues la establecida para el 15 de diciembre de 2020 no se llevó a cabo, «sin embargo no se efectúa (…), a pesar de que esta audiencia está decretada desde el 1 de octubre de 2020 (…), lo cual conlleva un perjuicio patrimonial irremediable para el suscrito».
3. Pretende, se ordene al despacho querellado «proceda a dictar sentencia favorable por no existir oposición alguna por la demandada [Diana Judith Jaramillo]; así mismo resolver sobre la reforma de la demanda [seguida] contra Omar Jhonson Olaya y Michael Steven Olaya», y que, dentro del juicio de sucesión, «se ordene de manera inmediata practicar la diligencia de inventarios y avalúos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, tras presentar informe detallado de las actuaciones surtidas tanto en el proceso de sucesión como en los acumulados -de los cuales remitió los respectivos expedientes-, aseveró que el asunto «ha seguido la cuerda de la totalidad de sus pares [y pese a la] enorme cantidad de peticiones que vienen colapsando el sistema virtual, dilatando los procedimientos en la totalidad de los procesos, (…) se le ha dado el trámite dentro del turno que le corresponde».
2. La Juez Quinta Civil del Circuito de esta ciudad, informó que en relación con tres predios vinculados al sucesorio de Héctor Julio Saavedra Huertas y Flor Ángela Cely Preciado, en su despacho cursa proceso de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de los citados (rad. 2020-00086), encontrándose pendiente de integrar completamente el contradictorio para dar curso a las excepciones y reconvención propuesta por el ahora tutelante.
3. El Procurador 36 Judicial II de Familia de Bogotá, manifestó que conforme a la respuesta allegada por el juzgado «y a los soportes últimos 5 autos donde aparece que se resolvieron de manera motivada y de fondo todas las solicitudes pendientes en la actuación, se considera que actualmente [el accionado] no está vulnerando por omisión o por acción los derechos del accionante (…). En consecuencia, no hay motivo de queja, ni orden constitucional que impartir, por tratarse de un hecho superado», y en esas condiciones pidió «se declare jurídicamente improcedente la tutela y se despachen desfavorablemente las pretensiones del accionante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al encontrar que «las solicitudes a las que se refiere el accionante ya fueron resueltas por el Juez demandado, a través de los autos de fechas 13 y 17 de los cursantes, notificados en los estados electrónicos del 17 y 18 siguientes, providencias mediante los cuales, por un lado, se señaló nueva fecha para la audiencia de inventario y avalúo y, por el otro, se requirió al demandante para que aportara la certificación de entrega del aviso de que trata el art. 292 del C.G. del P. y la del envío del citatorio a esa misma dirección y se resolvió sobre la aclaración del auto de 5 de abril de 2021, mediante el cual se tuvo por notificado al demandado, lo cual es necesario hacer previamente a decidir sobre la reforma de la demanda y las excepciones propuestas por el citado, de modo que lo alegado por el actor, hoy, es un hecho superado, lo que impide emitir orden alguna en torno al mismo, por falta de objeto sobre el cual recaiga, ya que con las providencias el proceso sigue su curso, advirtiéndole que, de ser el caso, las determinaciones proferidas pueden ser atacadas a través de los medios ordinarios que tiene a su disposición».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso para refutar que el tribunal «se equivoca de manera grave e injustificada, primero porque no sustentó de manera técnica las razones por las cuales se niega cada uno de los derechos fundamentales vulnerados, omitió analizar si efectivamente se había o no tipificado la tardanza e incumplimiento en las obligaciones del despacho accionado (…)». Criticó que se hubiesen tenido por superados los hechos en que fundó su demanda tutelar, pues frente a la «reforma de la demanda» formulada en uno de los reivindicatorios acumulados, «no observo ningún soporte que materialice mi pedimento», y en la otra acción, tampoco se ha dado curso a las solicitudes para que se dicte sentencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por el convocante, porque dentro del proceso de sucesión y acumulados bajo la radicación n° 2019-01291, no ha surtido el respectivo impulso tendiente a su culminación pese a las solicitudes elevadas en tal sentido.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC11388-2021, 2 sep. 2021. rad. 00649-01).
De la revisión realizada a los argumentos de la presente queja constitucional, a la información proporcionada por los accionados y a la que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, por cuanto la situación de mora judicial endilgada al despacho judicial accionado se encuentra superada, y ante ello se suscita carencia actual de objeto.
En efecto, circunscrito el reproche constitucional a la supuesta demora del juzgado en resolver la sucesión y asuntos acumulados a dicho juicio, desatendiendo así las peticiones elevadas para continuar el trámite de cada una de las actuaciones, observa la Corte, que en desarrollo de la presente acción y más concretamente mediante autos del 17 de agosto de 2021, se dio el impulso correspondiente a los pleitos que el demandante echa de menos, así:
En cuanto a la sucesión, el despacho convocado desató el recurso de reposición contra el auto del 22 de febrero de 2021, mediante el cual negó el reconocimiento de venta de derechos litigiosos; del mismo modo, fijó nueva fecha para la presentación de inventarios y avalúos.
Respecto de los procesos acumulados, en dicha oportunidad dispuso: (i) en el reivindicatorio adelantado contra Diana Judith Jaramillo, requirió al demandante «el envío del citatorio [para notificación] en los términos del art. 291 del Código General del Proceso, por cuanto no se aporta al expediente»; (ii) en el de rendición de cuentas seguido contra la antes mencionada, solicitó constancia del envío del citatorio y de la entrega de la notificación por aviso a la parte demandada, «por cuanto estos documentos no se adosaron» y se requieren para proseguir el proceso; (iii) en el reivindicatorio contra Jesús David Feliciano Ramírez, Alejandra y Pedro Pablo Ramírez Ochoa, con auto de la misma data dispuso tenerlos por notificados «por conducta concluyente» y contabilizar el término de traslado; y (v) en el reivindicatorio contra Omar Jhonson Olaya, negó la solicitud de aclaración y ordenó que «en firme el auto del 17 de agosto de 2021, vuelva al despacho a efectos de resolver sobre la demanda, excepciones y reforma a la misma».
Lo anterior significa que, frente a los puntuales reparos realizados por el actor, la autoridad accionada brindó respuesta mediante proveídos dictados en el curso de la salvaguarda, infiriéndose que aún se están surtiendo etapas previas al fallo implorado, las cuales deberán rituarse en los términos que contempla el ordenamiento legal.
En las condiciones descritas, resulta improcedente el resguardo deprecado porque se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, figura jurídica frente a la cual la jurisprudencia ha dejado sentado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en trámite la tutela, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). Se resalta.
Esta Corporación, en similar sentido, ha venido sosteniendo que: «(…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido» (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC9847-2021, 5 ago. 2021, rad. 00170-01).
Por lo demás, la Corte, al igual que lo hizo la colegiatura de primera instancia, advierte que si frente a las decisiones adoptadas -las cuales fueron debidamente notificadas a las partes por correo electrónico- se suscita inconformidad, tal alegación no podrá ser objeto de actual estudio por parte del fallador constitucional, mientras no se haya agotado su eventual censura ante el juez de la causa.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone ratificar la denegación de la salvaguarda invocada, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas invocadas fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE