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AC4119-2021 (2021-02870-00)
AC4119-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02870-00
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Medellín y Quinto de Civil Municipal de Santiago de Cali, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Alpha Capital S.A.S. contra Liliana Sandoval Ramos.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° 1023169.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar de cumplimiento de la obligación…».
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio de la convocada es la ciudad de Cali (Valle del Cauca), conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso; además, en el sub examine no es aplicable el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (numeral 3º de la disposición citada), porque en la cláusula quinta del título valor objeto de recaudo se indicó que el pago de la erogación podía realizarse en el domicilio de la accionada, que es la ciudad de Cali, sin que se demuestre que la convocante tiene agencia, establecimiento o sucursal en Medellín, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de la capital vallecaucana.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que en el sub lite hay concurrencia de fueros: el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de las obligaciones, en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 de la misma obra; sin embargo, la promotora eligió presentar el libelo en la ciudad de Medellín, por corresponder, según el encabezado del título ejecutivo objeto de litigio a la citada localidad, al lugar donde la deuda sería pagada.
Agregó, que son improcedentes los cuestionamientos respecto del diligenciamiento del pagaré respecto que «la ejecutante demostrara poseer agencias, establecimientos o sucursales en la ciudad de Medellín» toda vez que desnaturalizan la literalidad del título valor.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto se pretende el recaudo del importe del pagaré n.° 1023169, en el cual la deudora se obligó a pagar tal crédito en la ciudad de Medellín, estipulación que, sin duda, otorga competencia al funcionario en mención, por ser el lugar de cumplimiento del mutuo a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento de la servidora judicial de Medellín, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es cierto el domicilio del demandado es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial y, como ya se anotó, la facultad de escogencia recae en la promotora cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
Por lo tanto, como la ejecutante eligió accionar ante el juzgado de Medellín, localidad de cumplimiento de la obligación según se desprende del encabezado del título valor, es decisión que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto; coligiéndose que la demanda se enviará a esta.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado