AC 4119 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4119-2021 (2021-02870-00)

        

AC4119-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02870-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Medellín y Quinto de Civil  Municipal de Santiago de Cali, para conocer la demanda ejecutiva  promovida por Alpha Capital S.A.S. contra Liliana Sandoval Ramos.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.°  1023169.  

En el  libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente  por «el  lugar de cumplimiento de la obligación…».  

2.  Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que el  domicilio de la convocada es la ciudad de Cali (Valle  del Cauca),  conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso; además, en el sub  examine  no es aplicable el lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones (numeral 3º de la disposición citada),  porque en la cláusula quinta del título valor objeto de  recaudo se indicó que el pago de la erogación podía  realizarse en el domicilio de la accionada, que es la ciudad de Cali,  sin que se demuestre que la convocante tiene agencia, establecimiento  o sucursal en Medellín,  por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo  de la capital vallecaucana.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que en el sub  lite  hay concurrencia de fueros: el  domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de las  obligaciones, en los términos de los numerales 1º y 3º  del precepto 28 de la misma obra; sin  embargo, la promotora eligió presentar el libelo en la ciudad  de Medellín, por corresponder, según el encabezado del  título ejecutivo objeto de litigio a la  citada localidad, al lugar donde la  deuda sería pagada.  

Agregó,  que son improcedentes los cuestionamientos respecto del  diligenciamiento del pagaré respecto que «la  ejecutante demostrara poseer agencias, establecimientos o sucursales  en la ciudad de Medellín»  toda vez que desnaturalizan la literalidad del título valor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Medellín para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto se pretende el recaudo del importe del pagaré  n.°  1023169,  en el cual la deudora se obligó a pagar tal crédito en  la ciudad de Medellín, estipulación que, sin duda,  otorga competencia al funcionario en mención, por ser el lugar  de cumplimiento del mutuo a términos del comentado numeral 3°  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento de la servidora judicial de  Medellín, al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque si bien es cierto el domicilio del demandado es el fuero  general de atribución de competencia territorial, en este caso  también concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero  negocial y, como ya se anotó, la facultad de escogencia recae  en la promotora cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor  territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para  tramitar la demanda correspondiente.  

Por  lo tanto,  como la ejecutante eligió accionar ante el juzgado de  Medellín, localidad de cumplimiento de la obligación  según se desprende del encabezado del título valor, es  decisión que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto; coligiéndose que la demanda se enviará a esta.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Segundo Civil  Municipal de Medellín,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Segundo Civil Municipal de Medellín,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *