AC 3983 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3983-2021 (2021-01850-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC3983-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01850-00  

Bogotá  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco y Segundo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y  Villavicencio, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo  promovido por Credivalores – Crediservicios S.A., contra Saul Felipe  Guataquira Rincón.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1.2.  Fijación  de la competencia territorial.  Se radicó en las autoridades judiciales de Bogotá,  “conforme  a lo establecido en el Articulo 28 Numeral 3 del Código  General del Proceso, ya que el lugar de cumplimiento (pago) de las  obligaciones es la ciudad de BOGOTA”.  

1.3.  El  conflicto.  En auto de 20 de enero de 2021, el estrado judicial de esta ciudad  rechazó la demanda y ordenó remitirla a los juzgados de  Villavicencio, pues en su sentir el conocimiento del asunto lo  determinaba el lugar del domicilio del ejecutado.  

Mediante  proveído  de 25 de mayo de 2021, la otra autoridad involucrada de igual forma  se declaró incompetente, señaló que “el  apoderado de la parte ejecutante alude que la competencia corresponde  a los jueces de Bogotá D.C. por ser el lugar donde se debe dar  cumplimiento (pago) de las obligaciones (Pagaré número  06365490003025151), pues fue el lugar establecido por su legítimo  tenedor como el lugar donde debían cumplirse las obligaciones  derivadas del título valor. Es decir, debe darse aplicación  a lo establecido en el artículo 28 numeral 3 del C.G.P., y no  el primero (1) como erróneamente lo hizo el Juzgado de Bogotá.  En consecuencia, no corresponde al conocimiento de éste  Juzgado por factor de competencia territorial”.  

1.4.  Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias  arribaron a estas Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La  colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a  juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales. Así  se prevé en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de  la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo  28, numeral 1º del Código General del Proceso1),  y el obligacional (numeral 3º, ibídem2),  su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no  ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se  ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem),  caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.  

La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

De  ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de  la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro  está, sin perjuicio de su confutación por el extremo  demandado mediante la correspondiente excepción previa, so  pena  de quedar prorrogada o saneada.  

Significa  lo dicho, tratándose de títulos ejecutivos, si el lugar  señalado para el pago de la obligación y el domicilio  del ejecutado es distinto, el foro escogido por el actor debe  respetarse. La única posibilidad de variarlo es cuando no  coincida con la realidad o lo afirmado sea desvirtuado por el  interpelado en la oportunidad debida.  

2.3.  En el caso, para nada jugaba el aspecto personal, en tanto, el  ejecutante prefirió presentar su demanda ante el juez del  lugar del cumplimiento de la obligación. En esas  circunstancias, debe seguirse que la deuda corresponde solucionarse  en la ciudad de Bogotá D.C., en tanto, en el pagaré  objeto del litigio se estableció que el pago debía  verificarse en esta ciudad.  

2.4.  El  Juzgado Segundo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio,  no se equivocó al repeler el conocimiento del proceso.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el  llamado a conocer del proceso de la referencia.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “En los          procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario          es competente el juez del domicilio del demandado”.  

2          “En los          procesos originados en negocios jurídicos o que involucren          títulos ejecutivos es también competente el juez del          lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.      

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