STC12769 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12769-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12769-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01390-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de julio de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Cencosud Colombia S.A. instauró  en contra de la Sala de Casación Laboral,  extensiva a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Trece  Laboral del Circuito de esta capital, a Lucero Vargas Ortiz y demás  intervinientes en el consecutivo 13-2009-00728.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderada, pidió la  protección de los derechos «a  la buena fe, seguridad jurídica, igualdad, al debido proceso y  a la confianza legítima» para  que se dejara sin efectos  «la  sentencia proferida por la accionada» y,  en  consecuencia, se «profiera  nueva decisión, adaptada a los lineamientos jurisprudenciales  citados en la oposición».  

En  sustento narró que el Juzgado Quince Laboral de Descongestión  de esta urbe, en el juicio laboral que Lucero Vargas Ortiz promovió  en contra de Grandes Superficies de Colombia S.A.-CARREFOUR (hoy  Cencosud Colombia S.A.) para que se declarara la ineficacia del  contrato de trabajo a término fijo y la consecuente  terminación, y se «condenara  al pago de las indemnizaciones de que tratan el artículo 26 de  la Ley 361 de 1997 y los artículos 64, 65 y 216 del Código  Sustantivo del Trabajo, su reubicación a un cargo compatible,  prestaciones y salarios dejados de pagar y las costas», condenó  a la demandada al pago indexado «por  falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo» y  la absolvió de los demás componentes del petítum  (31  may. 2013), sentencia que apelada por ambos extremos, revocó  el superior en cuanto a la «condena»  y  confirmó en lo demás (28 nov.).  

Arguyó  que Lucero Vargas Ortiz formuló Casación y la  Magistratura criticada quebró el veredicto del ad  quem (SL2586-2020).  

2.-  La  Sala  de Casación Laboral defendió la legalidad de lo actuado  y destacó el incumplimiento del requisito de inmediatez.  

La  titular del Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad aclaró  que  «la  decisión primigenia no fue proferida por [aquella], toda vez  que presid[ió] [ese] Despacho desde el 1° de julio de  2020, por lo que no [le] constan los hechos que se indican en el  libelo inicial».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a quo desestimó  la salvaguarda,  debido a la no confluencia de la «inmediatez»  y, en razón de la razonabilidad de la determinación  confutada, en tanto, sus reflexiones «(…)  están debidamente sustentadas con la ley aplicable, la  jurisprudencia vinculante al caso concreto y las pruebas obrantes en  la actuación, por lo que la motivación de la sentencia  controvertida deviene de una interpretación razonable».  

La  gestora apeló, reiterando los argumentos inaugurales,  agregando que, en cuanto a la exigencia temporal, la primera  instancia pasó por alto que al ejercer la acción ésta  indicó que «si  bien la decisión de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia fue tomada hace varios meses, la  vulneración es permanente en el tiempo y la situación  derivada de la vulneración de derechos continúa y es  actual, por lo que este requisito no puede considerarse incumplido»  basado  en la T-158  de 2006.  

También  señaló que «no  es cierto que “la última actuación desarrollada  dentro del proceso ordinario laboral rad. 110013105013-2009-00728 se  dio el 15 de julio de 2020” pues de la decisión tomada  por la mayoría de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia se apartaron 2 magistrados a través  de salvamentos de voto que fueron publicados el 10 de noviembre de  2020 (Gerardo Botero Zuluaga) y el 18 de febrero de 2021 (Fernando  Castillo Cadena), con lo que al haber sido presentada la acción  de tutela el 7 de julio de 2021, desde la última actuación  del proceso en la Corte Suprema de Justicia (salvamento de voto de  Fernando Castillo Cadena), solo transcurrieron menos de 5 meses».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, ab  initio se  advierte el fracaso del resguardo y la consiguiente convalidación  de lo confutado,  porque  se  inobservó, sin excusa valida, el «requisito  de la inmediatez»  que impera en esta sui  generis  justicia.  

1.1.-  Se hace tal aseveración, en virtud, a que entre  la fecha de  comunicación del fallo (SL2586-2020, 15 jul.) que casó  el del Tribunal de Bogotá (edicto  notificatorio jul. 27. 2020) y  la radicación del escrito superlativo (9 jul. 2021),  transcurrieron once (11) meses y doce (12) días, esto es, se  superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la acción de tutela.  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021.  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  la interesada se demoró en interponer la petición  supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la Colegiatura denunciada y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

1.2.-  Ahora, si bien, en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  «presupuesto»  flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar  este dispositivo se encuentra debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se indicó:  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

No  obstante,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que lo afirmado por la sedicente, fue que «si  bien la decisión de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia fue tomada hace varios meses, la  vulneración es permanente en el tiempo y la situación  derivada de la vulneración de derechos continúa y es  actual, por lo que este requisito no puede considerarse incumplido  [T-158  de 2006]»,  lo que no constituye razón válida para conjurar su  desidia en la interposición de esta excepcional vía,  comoquiera que la T-158/06 aludida, no se equipara al caso concreto  aquí planteado, en tanto allá se analizó la  «PENSION  DE JUBILACION EN REGIMEN DE TRANSICION DE EMPLEADO DE TELECOM»,  mientras que este asunto tiene como génesis la «declaración  de ineficacia y terminación de contrato de trabajo».  

Tampoco  el hecho de que el último de los salvamentos de voto contra la  resolución fustigada sea del 18 de febrero de este año  sirve de excusa para no interponer oportunamente el amparo, como  quiera que lo atacado es precisamente la decisión mayoritaria,  que se itera, fue notificada el 27 de julio de 2020.  

2.-  Como colofón, se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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