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STC12769-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12769-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01390-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Cencosud Colombia S.A. instauró en contra de la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta capital, a Lucero Vargas Ortiz y demás intervinientes en el consecutivo 13-2009-00728.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada, pidió la protección de los derechos «a la buena fe, seguridad jurídica, igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima» para que se dejara sin efectos «la sentencia proferida por la accionada» y, en consecuencia, se «profiera nueva decisión, adaptada a los lineamientos jurisprudenciales citados en la oposición».
En sustento narró que el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de esta urbe, en el juicio laboral que Lucero Vargas Ortiz promovió en contra de Grandes Superficies de Colombia S.A.-CARREFOUR (hoy Cencosud Colombia S.A.) para que se declarara la ineficacia del contrato de trabajo a término fijo y la consecuente terminación, y se «condenara al pago de las indemnizaciones de que tratan el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los artículos 64, 65 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, su reubicación a un cargo compatible, prestaciones y salarios dejados de pagar y las costas», condenó a la demandada al pago indexado «por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo» y la absolvió de los demás componentes del petítum (31 may. 2013), sentencia que apelada por ambos extremos, revocó el superior en cuanto a la «condena» y confirmó en lo demás (28 nov.).
Arguyó que Lucero Vargas Ortiz formuló Casación y la Magistratura criticada quebró el veredicto del ad quem (SL2586-2020).
2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de lo actuado y destacó el incumplimiento del requisito de inmediatez.
La titular del Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad aclaró que «la decisión primigenia no fue proferida por [aquella], toda vez que presid[ió] [ese] Despacho desde el 1° de julio de 2020, por lo que no [le] constan los hechos que se indican en el libelo inicial».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó la salvaguarda, debido a la no confluencia de la «inmediatez» y, en razón de la razonabilidad de la determinación confutada, en tanto, sus reflexiones «(…) están debidamente sustentadas con la ley aplicable, la jurisprudencia vinculante al caso concreto y las pruebas obrantes en la actuación, por lo que la motivación de la sentencia controvertida deviene de una interpretación razonable».
La gestora apeló, reiterando los argumentos inaugurales, agregando que, en cuanto a la exigencia temporal, la primera instancia pasó por alto que al ejercer la acción ésta indicó que «si bien la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue tomada hace varios meses, la vulneración es permanente en el tiempo y la situación derivada de la vulneración de derechos continúa y es actual, por lo que este requisito no puede considerarse incumplido» basado en la T-158 de 2006.
También señaló que «no es cierto que “la última actuación desarrollada dentro del proceso ordinario laboral rad. 110013105013-2009-00728 se dio el 15 de julio de 2020” pues de la decisión tomada por la mayoría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apartaron 2 magistrados a través de salvamentos de voto que fueron publicados el 10 de noviembre de 2020 (Gerardo Botero Zuluaga) y el 18 de febrero de 2021 (Fernando Castillo Cadena), con lo que al haber sido presentada la acción de tutela el 7 de julio de 2021, desde la última actuación del proceso en la Corte Suprema de Justicia (salvamento de voto de Fernando Castillo Cadena), solo transcurrieron menos de 5 meses».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, ab initio se advierte el fracaso del resguardo y la consiguiente convalidación de lo confutado, porque se inobservó, sin excusa valida, el «requisito de la inmediatez» que impera en esta sui generis justicia.
1.1.- Se hace tal aseveración, en virtud, a que entre la fecha de comunicación del fallo (SL2586-2020, 15 jul.) que casó el del Tribunal de Bogotá (edicto notificatorio jul. 27. 2020) y la radicación del escrito superlativo (9 jul. 2021), transcurrieron once (11) meses y doce (12) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la acción de tutela.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021.
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la interesada se demoró en interponer la petición supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la Colegiatura denunciada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
1.2.- Ahora, si bien, en algunos casos se ha superado la ausencia de tal «presupuesto» flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se indicó:
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que lo afirmado por la sedicente, fue que «si bien la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue tomada hace varios meses, la vulneración es permanente en el tiempo y la situación derivada de la vulneración de derechos continúa y es actual, por lo que este requisito no puede considerarse incumplido [T-158 de 2006]», lo que no constituye razón válida para conjurar su desidia en la interposición de esta excepcional vía, comoquiera que la T-158/06 aludida, no se equipara al caso concreto aquí planteado, en tanto allá se analizó la «PENSION DE JUBILACION EN REGIMEN DE TRANSICION DE EMPLEADO DE TELECOM», mientras que este asunto tiene como génesis la «declaración de ineficacia y terminación de contrato de trabajo».
Tampoco el hecho de que el último de los salvamentos de voto contra la resolución fustigada sea del 18 de febrero de este año sirve de excusa para no interponer oportunamente el amparo, como quiera que lo atacado es precisamente la decisión mayoritaria, que se itera, fue notificada el 27 de julio de 2020.
2.- Como colofón, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE