STC12768 2021

SEPTIEMBRE

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STC12768-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12768-2021  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2021-00104-01  

(Aprobado  en sala virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de agosto de  2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en la tutela que Carlos Arturo Cano Bedoya le  instauró al Juzgado Séptimo de Familia de esa capital,  extensiva a los involucrados en el consecutivo  76001311000720200005000.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al  «debido  proceso, petición, información, mínimo vital y  móvil»,  para que se ordenara la «(…)  corrección del Oficio nº 345 de fecha 31 de agosto de  2020 y que dé respuesta [de] fondo a lo solicitado en los  derechos de petición de fecha 16 de Julio y 09 de agosto del  año en calenda»  y,  en consecuencia, se dispusiera la «suspensión  de la medida de embargo»  y «si  esta no decide corregir el oficio nº 345 de fecha 31 de agosto  de 2020, de acuerdo con su facultad discrecional y Constitucional que  le asiste decretar la nulidad del oficio nº 345 de fecha 31 de  agosto de 2020, proferido por la Juez séptima de Oralidad de  Cali».  

En  compendio, adujo que en el juicio de alimentos que en su contra  formuló María Enith Montoya (rad. 2020-00050), solicitó  al Juzgado Séptimo de Familia de Cali copia del expediente  digital (31 may. 2021), y al remitírsele de manera incompleta,  insistió «[en]  el envió de los audios y filmaciones que fueron realizadas el  día de la audiencia llevada a cabo con fecha 04 de mayo del  año en calenda» (9  jun.)  

Aseveró  que por tercera ocasión reclamó la corrección  del oficio nº 345 de fecha 31 de agosto de 2020 y la expedición  de duplicado de este, en razón a que  «el valor incongruente descrito en el mismo no guarda una  relación de causalidad por los valores adeudados»  (16 jul.) y, posteriormente,  envió dos nuevos pedimentos similares (9 y 11 ag.), suplicando  respuesta a sus anteriores requerimientos, «sin  que se haya obtenido una respuesta efectiva y eficaz y diligente por  parte del Juzgado 7º de Familia de Oralidad de Cali»,  porque el 19 de agosto hogaño, se pronunció de manera  parcial «sin  dar contestación de fondo y lo más grave no aporta  copia del oficio nº 0345 de fecha 31 de agosto de 2020, con lo  solicitado en los derechos de petición de fecha 16 de julio y  09 de agosto del año en calenda».  

Arguyó  que se transgredieron sus garantías fundamentales «ante  la medida cautelar desproporcionada y desmedida expresada por el  juzgado 7º de familia de oralidad de Cali a través del  oficio No. 0345 de fecha 31 de agosto de 2020, que fue expedido por  el despacho sin haber hecho la corrección solicitada (…)  porque se le ha embargado una cuenta de ahorros donde se haya  depositados un valor de $ 64.000.000 Millones, que fueron concedidos  por una entidad bancaria en este caso por el Banco de Colombia de  Agua Chica Cesar, para poder pagar todas sus obligaciones bancarias,  como lo adeudado a la demandante que no suman más de  12.000.000».  

2.-  El  Juzgado Séptimo de Familia de Cali informó que «el  día 24 de agosto de 2021 (…) profirió auto que  se está notificando a las partes por estado»  y aportó copia digitalizada del infolio.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Cali desestimó el ruego, tras advertir la  carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto «la  Sala al revisar el expediente digital encuentra que el oficio al que  hace mención el accionante, solo trata del embargo y retención  de las sumas de dinero que se encuentren en las cuentas de ahorro,  corriente o cualquier título bancario que sean susceptibles de  embargo y que pertenezcan al señor CARLOS ARTURO CANO BEDOYA,  por lo que la suma indicada en líneas pasadas y motivo de  solicitud carece de fundamento (…) se advierte de la respuesta  dada por el accionado que en la actualidad se encuentran satisfechas  las inquietudes del accionante y que calificó como  trasgresoras de sus derechos fundamentales, habida cuenta que en  providencia del 24 de agosto de la presente anualidad ordenó  el desembargo de los dineros recaudados en exceso; dispuso el  fraccionamiento un título a efectos de retornar a la cuenta  del accionante la suma superior a los treinta y nueve millones de  pesos; le concedió cita para que tuviera acceso al expediente,  etc., encontrando la Sala que, como se advirtió, los hechos  que motivaron la acción ya fueron superados».  

Recurrió  el precursor, aduciendo que el a  quo  desconoció en la  lid  debatida, que (i)  «El  poder que fue debidamente otorgado al profesional de derecho,  en  este caso al Dr. JOSÉ MANUEL ALMARIO GALVIZ, Q.E.P.D, fue  únicamente para que en su nombre solicitara el levantamiento  de la medida de alimentos que recaía a favor de sus dos hijas,  de conformidad con lo ordenado por el Juzgado 2º de Familia de  Oralidad de Cali, pero nunca a favor de la madre de sus hijas, por no  existir prueba alguna que así lo haya acreditado u ordenado»;  (ii)  La «falta  de asistencia técnica en virtud de que, si bien es cierto que  le había dado poder al profesional del derecho en cita, este  no cumplió con lo encomendado y decidió realizar otro  mandato que no estaba consagrado en el poder otorgado, (…)  Como tampoco valoró las dos pruebas documentales ya citadas,  como es el caso sub examine del Poder que fue otorgado al togado Dr.  JOSÉ MANUEL ALMARIO GALVIZ Q.E.P.D, pues según él,  para solicitar la terminación del proceso y de paso levantar  la medida cautelar había que convocar a una conciliación,  cosa que no era así, bastaba tan solo presentar los registros  civiles para demostrar la mayoría de edad de sus hijas, probar  que no estaban estudiando, como también probar su emancipación  de hacía ya unos tantos años»;  y  (iii)  «Tampoco le dio valor probatorio a la citación que fue  realizada por parte de la Abogada Conciliadora de la Personería  Municipal de Santiago de Cali; citación esta que era  suficientemente clara, toda vez que se citó a las hijas y a la  madre quien para la época representaba a sus dos hijas menores  en calidad de demandante, con el único propósito de  solicitar el levantamiento de Alimentos que ya existía a favor  de sus hijas».  

De  igual forma, alegó que no hay lugar al «hecho  superado»,  comoquiera que el Tribunal de Cali inobservó (i)  «Las  dos pretensiones importantes, como fueron la Solicitud de la  Suspensión de la Medida de Embargo hasta tanto se resolviera  la demanda de Nulidad que cursa dentro del Juzgado 26 Civil Municipal  de Cali desde el año 2020»;  (ii)  Que  «se  encuentra hospitalizado en una clínica de Bucaramanga como  consecuencia del stress y de sentirse peor que un indigente con la  actitud de falta de valoración de la pruebas de manera  integral y con la afectación de su mesada (…) con  relación al no expedir los referidos oficios rectificando su  grave error que fue cometido por ella» y,  (iii)  Porque  la funcionaria acusada aseguró haber solventado sus rogativas  en auto de 24 de agosto último, situación cierta  parcialmente, pues lo emitió «de  manera apresurada (…)  como consecuencia de la Segunda Acción  de Tutela que fue presentada por hechos y situaciones absolutamente  diferentes por violación de los derechos de Petición  que fueron incoados con fecha 31 de mayo, junio julio y agosto ante  el Juzgado 7º de Familia de Oralidad de Cali (…), sin que  se haya resuelto de fondo el tema de la violación del  Principio de Proporcionalidad, en razón que mi mandante se  desplazó hoy al Banco con base a ese oficio y no pudo ser  desembargado las cuentas bancarias del demandado a pesar que así  lo dejo entrever la Juez de manera silenciosa pero poco eficaz, donde  decide fraccionar el valor de los $ 64.000.000 Millones a favor del  demandado el Valor de $ 39.000.000 y Los otros $ 24.000.000 Millones  de Pesos los deja en suspenso pero estos famosos oficios no le han  llegado al Banco para que el accionante pueda disponer de estos  dineros, afectando el Mínimo Vital y Móvil por parte  del entidad accionada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, se aclara que cuando se hacen «solicitudes»  a las autoridades judiciales calificadas por los interesados como  «derechos  de petición»,  concernientes con procesos a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales el querellante busca adelantar una  actuación propia del rito o la emisión de una  determinada providencia, de aquéllas cuando se pretende un  proceder administrativo.  

Las  primeras se relacionan con el dossier  y se rigen bajo las reglas de este. Las segundas, por el contrario,  se enmarcan en el «derecho  de petición»  y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.  

Por  tanto, el atributo consagrado en el artículo 23 de la  Constitución Política no tiene cabida en la órbita  de los «procesos»,  salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo».  Ello se explica porque son las normas procedimentales las que regulan  las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…”  (STC8023-2020,  reiterada en la STC6517-2021).  

2.-  En el sub  lite,  centrada la atención de la Sala en lo que fue materia de  impugnación, esto es, la negación del resguardo frente  a la «corrección  del oficio nº 345 de fecha 31 de agosto de 2020 y le expidiera  copia de este, en razón a que el valor incongruente descrito  en el mismo no guarda una relación de causalidad por los  valores adeudados»  y, dado que se refieren a cuestiones de carácter  jurisdiccional ante el estrado reprochado, no habría lugar,  eventualmente, a establecer el quebranto del «derecho  de petición»,  sino al «debido  proceso».  

2.1.-  Es  así, como de la contestación ofrecida por el Juzgado  Séptimo de Familia de Cali, se vislumbra, ab  initio,  la convalidación del veredicto opugnado, porque se advierte la  «carencia  actual de objeto por hecho superado».  

Se  predica lo anterior, en la medida que se acreditó que, durante  el trámite de este mecanismo excepcional, la autoridad  convocada dictó el proveído de 24 de agosto del año  en curso, notificado en estado nº 138 del día 26  siguiente, en el que dispuso:  

«3.  En relación con la petición relativa al oficio 345, que  se evidencia corresponde a la comunicación del embargo  decretado frente a las cuentas del demandado, se considera:  

i)  que el mismo se diligenció en acatamiento de la orden de  embargo decidida en el auto de mandamiento de pago, del 21 de julio  de 2020, y que del mismo se enteró el demandado, pues contestó  la demanda refiriéndose al mandamiento de pago, concretamente  en el punto 4 de sus PETICIONES, luego es evidente que lo conoció  desde entonces y no fue objeto de recurso alguno, pues su defensa se  centró en la inexistencia de la deuda;  

ii)  que la  petición que presenta ahora se entenderá como una  petición de reducción de embargo, a términos de  lo establecido en el artículo 600 del C.G.P.,  que encuentra viable el despacho decretar de plano, toda vez que los  dineros recaudados hasta el momento, exceden el doble del crédito  cobrado inicialmente, las costas y la liquidación provisional  que efectúa el despacho (aproximado de $25.000.000 a la  fecha), sólo para efectos de adoptar esta determinación,  se dispone EL DESEMBARGO de los dineros recaudados en exceso, es  decir, del valor de $39.428.909,06, que por tanto se ordena devolver  a la cuenta de la que fue remitido el último título del  30 de junio de 2021. Se dispondrá entonces el fraccionamiento  del aludido depósito judicial en dos valores de $24.780.832.13  y $39.428.909.06. Adicionalmente, se dispondrá con ese mismo  fundamento EL DESEMBARGO de todas las cuentas bancarias a las que se  refirió el mandamiento de pago. Líbrense las  comunicaciones necesarias»  (Negrilla  Adrede).  

La  citada resolución dirimió más allá de lo  peticionado por el sedicente en este especial sendero, en tanto, no  sólo ordenó la corrección del oficio de embargo,  sino que interpretó su «solicitud»  como «reducción  de embargos, a voces del artículo 600 del C.G.P», y  con ello, enmendó cualquier yerro o incongruencia frente a los  valores retenidos al demandado (aquí  actor)  con ocasión de las medidas decretadas  en  el pleito nº 2020-00050-00.  

2.2.-  Significa entonces, que la queja superlativa  en lo atinente a lo antes analizado no tiene vocación de  prosperidad,  en virtud de que, los  hechos que originaron esta acción, a la hora de hoy no tiene  relevancia jurídica y, en esa medida, «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (CSJ  STC4943-2019 y STC9008-2021).  

3.-  En lo que concierne a las afirmaciones de Cano Bedoya relacionadas  con que el a  quo  ignoró en el litigio combatido que el poder otorgado fue  únicamente para «solicitar  el levantamiento de la medida de alimentos que recaía a favor  de sus dos hijas (…)»;  la «falta  de asistencia técnica (…)»;  no dio  «valor  probatorio a la citación que fue realizada por parte de la  Abogada Conciliadora de la Personería Municipal de Santiago de  Cali (…)» y,  que «se  encuentra hospitalizado en una clínica de Bucaramanga (…)»;  constituyen  nuevas alegaciones de las cuales no tuvo conocimiento el juzgado  encartado, por tanto, no pueden ser examinadas en esta instancia, ya  que afectaría la garantía de defensa de quien no tuvo  la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos.  

Esta  Corporación ha sostenido al respecto, que  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)»  (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19  enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).  

4.-  Finalmente, en torno al descontento del impugnante, porque «se  desplazó hoy al Banco con base a ese oficio y no pudo ser  desembargado las cuentas bancarias del demandado a pesar que así  lo dejo entrever la Juez de manera silenciosa pero poco eficaz, (…)  pero estos famosos oficios no le han llegado al Banco para que el  accionante pueda disponer de estos dineros, afectando el Mínimo  Vital y Móvil por parte del entidad accionada»,  cabe  precisar que, es al juez de la causa a quien compete dilucidar ese  inquietud, para lo cual, deberá ponérsela en  conocimiento.  

5.-  Como  colofón, se  ratificará la determinación confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

      

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