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STC12768-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12768-2021
Radicación nº 76001-22-10-000-2021-00104-01
(Aprobado en sala virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de agosto de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Carlos Arturo Cano Bedoya le instauró al Juzgado Séptimo de Familia de esa capital, extensiva a los involucrados en el consecutivo 76001311000720200005000.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, petición, información, mínimo vital y móvil», para que se ordenara la «(…) corrección del Oficio nº 345 de fecha 31 de agosto de 2020 y que dé respuesta [de] fondo a lo solicitado en los derechos de petición de fecha 16 de Julio y 09 de agosto del año en calenda» y, en consecuencia, se dispusiera la «suspensión de la medida de embargo» y «si esta no decide corregir el oficio nº 345 de fecha 31 de agosto de 2020, de acuerdo con su facultad discrecional y Constitucional que le asiste decretar la nulidad del oficio nº 345 de fecha 31 de agosto de 2020, proferido por la Juez séptima de Oralidad de Cali».
En compendio, adujo que en el juicio de alimentos que en su contra formuló María Enith Montoya (rad. 2020-00050), solicitó al Juzgado Séptimo de Familia de Cali copia del expediente digital (31 may. 2021), y al remitírsele de manera incompleta, insistió «[en] el envió de los audios y filmaciones que fueron realizadas el día de la audiencia llevada a cabo con fecha 04 de mayo del año en calenda» (9 jun.)
Aseveró que por tercera ocasión reclamó la corrección del oficio nº 345 de fecha 31 de agosto de 2020 y la expedición de duplicado de este, en razón a que «el valor incongruente descrito en el mismo no guarda una relación de causalidad por los valores adeudados» (16 jul.) y, posteriormente, envió dos nuevos pedimentos similares (9 y 11 ag.), suplicando respuesta a sus anteriores requerimientos, «sin que se haya obtenido una respuesta efectiva y eficaz y diligente por parte del Juzgado 7º de Familia de Oralidad de Cali», porque el 19 de agosto hogaño, se pronunció de manera parcial «sin dar contestación de fondo y lo más grave no aporta copia del oficio nº 0345 de fecha 31 de agosto de 2020, con lo solicitado en los derechos de petición de fecha 16 de julio y 09 de agosto del año en calenda».
Arguyó que se transgredieron sus garantías fundamentales «ante la medida cautelar desproporcionada y desmedida expresada por el juzgado 7º de familia de oralidad de Cali a través del oficio No. 0345 de fecha 31 de agosto de 2020, que fue expedido por el despacho sin haber hecho la corrección solicitada (…) porque se le ha embargado una cuenta de ahorros donde se haya depositados un valor de $ 64.000.000 Millones, que fueron concedidos por una entidad bancaria en este caso por el Banco de Colombia de Agua Chica Cesar, para poder pagar todas sus obligaciones bancarias, como lo adeudado a la demandante que no suman más de 12.000.000».
2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Cali informó que «el día 24 de agosto de 2021 (…) profirió auto que se está notificando a las partes por estado» y aportó copia digitalizada del infolio.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Cali desestimó el ruego, tras advertir la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto «la Sala al revisar el expediente digital encuentra que el oficio al que hace mención el accionante, solo trata del embargo y retención de las sumas de dinero que se encuentren en las cuentas de ahorro, corriente o cualquier título bancario que sean susceptibles de embargo y que pertenezcan al señor CARLOS ARTURO CANO BEDOYA, por lo que la suma indicada en líneas pasadas y motivo de solicitud carece de fundamento (…) se advierte de la respuesta dada por el accionado que en la actualidad se encuentran satisfechas las inquietudes del accionante y que calificó como trasgresoras de sus derechos fundamentales, habida cuenta que en providencia del 24 de agosto de la presente anualidad ordenó el desembargo de los dineros recaudados en exceso; dispuso el fraccionamiento un título a efectos de retornar a la cuenta del accionante la suma superior a los treinta y nueve millones de pesos; le concedió cita para que tuviera acceso al expediente, etc., encontrando la Sala que, como se advirtió, los hechos que motivaron la acción ya fueron superados».
Recurrió el precursor, aduciendo que el a quo desconoció en la lid debatida, que (i) «El poder que fue debidamente otorgado al profesional de derecho, en este caso al Dr. JOSÉ MANUEL ALMARIO GALVIZ, Q.E.P.D, fue únicamente para que en su nombre solicitara el levantamiento de la medida de alimentos que recaía a favor de sus dos hijas, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Cali, pero nunca a favor de la madre de sus hijas, por no existir prueba alguna que así lo haya acreditado u ordenado»; (ii) La «falta de asistencia técnica en virtud de que, si bien es cierto que le había dado poder al profesional del derecho en cita, este no cumplió con lo encomendado y decidió realizar otro mandato que no estaba consagrado en el poder otorgado, (…) Como tampoco valoró las dos pruebas documentales ya citadas, como es el caso sub examine del Poder que fue otorgado al togado Dr. JOSÉ MANUEL ALMARIO GALVIZ Q.E.P.D, pues según él, para solicitar la terminación del proceso y de paso levantar la medida cautelar había que convocar a una conciliación, cosa que no era así, bastaba tan solo presentar los registros civiles para demostrar la mayoría de edad de sus hijas, probar que no estaban estudiando, como también probar su emancipación de hacía ya unos tantos años»; y (iii) «Tampoco le dio valor probatorio a la citación que fue realizada por parte de la Abogada Conciliadora de la Personería Municipal de Santiago de Cali; citación esta que era suficientemente clara, toda vez que se citó a las hijas y a la madre quien para la época representaba a sus dos hijas menores en calidad de demandante, con el único propósito de solicitar el levantamiento de Alimentos que ya existía a favor de sus hijas».
De igual forma, alegó que no hay lugar al «hecho superado», comoquiera que el Tribunal de Cali inobservó (i) «Las dos pretensiones importantes, como fueron la Solicitud de la Suspensión de la Medida de Embargo hasta tanto se resolviera la demanda de Nulidad que cursa dentro del Juzgado 26 Civil Municipal de Cali desde el año 2020»; (ii) Que «se encuentra hospitalizado en una clínica de Bucaramanga como consecuencia del stress y de sentirse peor que un indigente con la actitud de falta de valoración de la pruebas de manera integral y con la afectación de su mesada (…) con relación al no expedir los referidos oficios rectificando su grave error que fue cometido por ella» y, (iii) Porque la funcionaria acusada aseguró haber solventado sus rogativas en auto de 24 de agosto último, situación cierta parcialmente, pues lo emitió «de manera apresurada (…) como consecuencia de la Segunda Acción de Tutela que fue presentada por hechos y situaciones absolutamente diferentes por violación de los derechos de Petición que fueron incoados con fecha 31 de mayo, junio julio y agosto ante el Juzgado 7º de Familia de Oralidad de Cali (…), sin que se haya resuelto de fondo el tema de la violación del Principio de Proporcionalidad, en razón que mi mandante se desplazó hoy al Banco con base a ese oficio y no pudo ser desembargado las cuentas bancarias del demandado a pesar que así lo dejo entrever la Juez de manera silenciosa pero poco eficaz, donde decide fraccionar el valor de los $ 64.000.000 Millones a favor del demandado el Valor de $ 39.000.000 y Los otros $ 24.000.000 Millones de Pesos los deja en suspenso pero estos famosos oficios no le han llegado al Banco para que el accionante pueda disponer de estos dineros, afectando el Mínimo Vital y Móvil por parte del entidad accionada».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se aclara que cuando se hacen «solicitudes» a las autoridades judiciales calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con procesos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el querellante busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se pretende un proceder administrativo.
Las primeras se relacionan con el dossier y se rigen bajo las reglas de este. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en el «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.
Por tanto, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». Ello se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública…” (STC8023-2020, reiterada en la STC6517-2021).
2.- En el sub lite, centrada la atención de la Sala en lo que fue materia de impugnación, esto es, la negación del resguardo frente a la «corrección del oficio nº 345 de fecha 31 de agosto de 2020 y le expidiera copia de este, en razón a que el valor incongruente descrito en el mismo no guarda una relación de causalidad por los valores adeudados» y, dado que se refieren a cuestiones de carácter jurisdiccional ante el estrado reprochado, no habría lugar, eventualmente, a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».
2.1.- Es así, como de la contestación ofrecida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, se vislumbra, ab initio, la convalidación del veredicto opugnado, porque se advierte la «carencia actual de objeto por hecho superado».
Se predica lo anterior, en la medida que se acreditó que, durante el trámite de este mecanismo excepcional, la autoridad convocada dictó el proveído de 24 de agosto del año en curso, notificado en estado nº 138 del día 26 siguiente, en el que dispuso:
«3. En relación con la petición relativa al oficio 345, que se evidencia corresponde a la comunicación del embargo decretado frente a las cuentas del demandado, se considera:
i) que el mismo se diligenció en acatamiento de la orden de embargo decidida en el auto de mandamiento de pago, del 21 de julio de 2020, y que del mismo se enteró el demandado, pues contestó la demanda refiriéndose al mandamiento de pago, concretamente en el punto 4 de sus PETICIONES, luego es evidente que lo conoció desde entonces y no fue objeto de recurso alguno, pues su defensa se centró en la inexistencia de la deuda;
ii) que la petición que presenta ahora se entenderá como una petición de reducción de embargo, a términos de lo establecido en el artículo 600 del C.G.P., que encuentra viable el despacho decretar de plano, toda vez que los dineros recaudados hasta el momento, exceden el doble del crédito cobrado inicialmente, las costas y la liquidación provisional que efectúa el despacho (aproximado de $25.000.000 a la fecha), sólo para efectos de adoptar esta determinación, se dispone EL DESEMBARGO de los dineros recaudados en exceso, es decir, del valor de $39.428.909,06, que por tanto se ordena devolver a la cuenta de la que fue remitido el último título del 30 de junio de 2021. Se dispondrá entonces el fraccionamiento del aludido depósito judicial en dos valores de $24.780.832.13 y $39.428.909.06. Adicionalmente, se dispondrá con ese mismo fundamento EL DESEMBARGO de todas las cuentas bancarias a las que se refirió el mandamiento de pago. Líbrense las comunicaciones necesarias» (Negrilla Adrede).
La citada resolución dirimió más allá de lo peticionado por el sedicente en este especial sendero, en tanto, no sólo ordenó la corrección del oficio de embargo, sino que interpretó su «solicitud» como «reducción de embargos, a voces del artículo 600 del C.G.P», y con ello, enmendó cualquier yerro o incongruencia frente a los valores retenidos al demandado (aquí actor) con ocasión de las medidas decretadas en el pleito nº 2020-00050-00.
2.2.- Significa entonces, que la queja superlativa en lo atinente a lo antes analizado no tiene vocación de prosperidad, en virtud de que, los hechos que originaron esta acción, a la hora de hoy no tiene relevancia jurídica y, en esa medida, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019 y STC9008-2021).
3.- En lo que concierne a las afirmaciones de Cano Bedoya relacionadas con que el a quo ignoró en el litigio combatido que el poder otorgado fue únicamente para «solicitar el levantamiento de la medida de alimentos que recaía a favor de sus dos hijas (…)»; la «falta de asistencia técnica (…)»; no dio «valor probatorio a la citación que fue realizada por parte de la Abogada Conciliadora de la Personería Municipal de Santiago de Cali (…)» y, que «se encuentra hospitalizado en una clínica de Bucaramanga (…)»; constituyen nuevas alegaciones de las cuales no tuvo conocimiento el juzgado encartado, por tanto, no pueden ser examinadas en esta instancia, ya que afectaría la garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos.
Esta Corporación ha sostenido al respecto, que
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
4.- Finalmente, en torno al descontento del impugnante, porque «se desplazó hoy al Banco con base a ese oficio y no pudo ser desembargado las cuentas bancarias del demandado a pesar que así lo dejo entrever la Juez de manera silenciosa pero poco eficaz, (…) pero estos famosos oficios no le han llegado al Banco para que el accionante pueda disponer de estos dineros, afectando el Mínimo Vital y Móvil por parte del entidad accionada», cabe precisar que, es al juez de la causa a quien compete dilucidar ese inquietud, para lo cual, deberá ponérsela en conocimiento.
5.- Como colofón, se ratificará la determinación confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA