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STC12767-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12767-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00615-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Mejía Bonilla y María Patricia Rojas Londoño, contra la Sala Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad y de petición, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco de la salvaguarda que promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con radicado No. 2020-02046-00.
Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala de Casación Laboral, «conceder la tutela al derecho fundamental al debido proceso (…) y tener como “ciertos” y en “derecho” lo alegado “dentro del derecho de petición” invocado y se declare la nulidad de lo actuado con las consecuencias previstas en el código civil y Código contencioso administrativo».
2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que dentro del referido amparo presentaron una petición el 12 de enero del presente año, que no fue respondida por la Corporación convocada, por lo que se configuró el «silencio administrativo positivo», solicitud a través de la cual insistieron en que se accediera a la nulidad, a la postre negada en proveído ATL126 del 3 de febrero de 2021.
Narran que en la solicitud de invalidación habían insistido con escrito del 19 de noviembre y 1º de diciembre de 2020, que la Sala de Casación Civil de la Corte había decidido la tutela en primera instancia «con objeto y causa ilícita para favorecer a un tercero», razón por la cual no se podía negar su solicitud con sustento en que no estaba expresamente señalada en el ordenamiento procesal civil, ya que lo que pidieron fue la «nulidad absoluta» que contemplan los artículo 1742 a 1746 del Código Civil, circunstancias que, en su criterio, justifican la intervención en el asunto por parte de un segundo juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga informó, que allí José Ramiro Betancur Pérez adelantó proceso ejecutivo en contra de los aquí accionantes, radicado 2009-00131-00, que terminó por desistimiento tácito y se encuentra archivado, y que, de otro lado, fue vinculado a otra acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, que se tramitó por la Sala de Casación Civil de la Corte, bajo el consecutivo 2020-02046-00, dentro de la cual el 2 de septiembre de 2020 se negó el amparo.
b). Las Salas de Casación Civil y Laboral limitaron su intervención a remitir copia de las decisiones que emitieron dentro de la acción constitucional de la referencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación de Penal de esta Corte negó la protección reclamada, al no encontrar que «el auto controvertido configure alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, sin lugar a dudas, la Sala de Casación Laboral rechazó de plano la solicitud de nulidad amparada en el artículo 135 del Código General del Proceso, según el cual, corresponde tal actuación cuando «la solicitud (…) se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (…)».
Asimismo, destacó la Corporación judicial accionada que HERNANDO MEJÍA BONILLA y MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO denunciaron una incorrección inexistente con el firme propósito de insistir en las alegaciones e inconformidades planteadas tanto en la demanda de tutela como en la impugnación propuesta, desconociendo con ello que corresponde a la Corte Constitucional, en sede de revisión, examinar las decisiones judiciales controvertidas.
Ante tal panorama, no es posible atribuir a la autoridad judicial que conforma el extremo pasivo de esta acción la violación de derechos fundamentales denunciada. Se negará, por ende, el amparo pretendido.
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron los promotores de la protección, haciendo énfasis en que pidieron protección sobre el derecho de petición ante la falta de respuesta por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte a la solicitud que le elevaron el 12 de enero del presente año, lo cual dejaron claro en el escrito inicial al señalar que no estaban «presentando “recursos” contra la “sentencia” ni contra el “incidente de nulidad” …»
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC064-2021).
En igual sentido se ha precisado, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. En el presente caso, los ciudadanos Hernando y María Patricia se quejan, en suma, porque la Sala de Casación Laboral no emitió pronunciamiento alguno frente a la «petición» elevada el 12 de enero del presente año, para que se declarara la nulidad del trámite de la tutela que presentaron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, lo que, en su sentir, tiene efectos de «silencio administrativo positivo».
4. Bajo esa perspectiva, aprecia la Corte sin lugar a dudas, que lo pretendido por los gestores del amparo se refiere a temas propios del trámite constitucional en comento, por lo que debe ser analizada en el marco legal del mismo, y no como el ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional; de modo que, más allá que aquellos hayan formulado la solicitud memorada por vía del derecho de petición, no pueden pretender que a su requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.
6. Bajo este panorama, al haberse cumplido lo puntualmente solicitado por los actores a través de este mecanismo especial de protección desde antes de presentarse la tutela el 25 de marzo pasado, en el marco de las reglas del referido proceso, tal como correspondía, la Corte colige que no existe acción u omisión alguna por parte del Despacho accionado que amerite la intervención excepcional e impostergable del juez de tutela.
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).
7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE