STC12767 2021

SEPTIEMBRE

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STC12767-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12767-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00615-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve  de septiembre de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29) de septiembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1°  de junio de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Hernando  Mejía Bonilla y  María  Patricia Rojas Londoño,  contra  la Sala  Especializada en lo Laboral de la misma Corporación,  trámite al que fueron vinculadas  las  partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del  amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos  fundamentales a la defensa, a la igualdad y de petición,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  en el marco de la salvaguarda que promovieron contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con  radicado No. 2020-02046-00.  

Solicitan  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala de Casación  Laboral, «conceder  la tutela al derecho fundamental al debido proceso (…)  y  tener como “ciertos” y en “derecho” lo  alegado “dentro del derecho de petición” invocado  y se declare la nulidad de lo actuado con las consecuencias previstas  en el código civil y Código contencioso  administrativo».  

2.        En  apoyo de su reclamo aducen en compendio, que dentro del referido  amparo presentaron una petición el 12 de enero del presente  año, que no fue respondida por la Corporación  convocada, por lo que se configuró el «silencio  administrativo positivo»,  solicitud a través de la cual insistieron en que se accediera  a la nulidad, a la postre negada en proveído ATL126 del 3 de  febrero de 2021.  

Narran  que en la solicitud de invalidación habían insistido  con escrito del 19 de noviembre y 1º de diciembre de 2020, que  la Sala de Casación Civil de la Corte había decidido la  tutela en primera instancia «con  objeto y causa ilícita para favorecer a un tercero»,  razón por la cual no se podía negar su solicitud con  sustento en que no estaba expresamente señalada en el  ordenamiento procesal civil, ya que lo que pidieron fue la «nulidad  absoluta»  que contemplan los artículo 1742 a 1746 del Código  Civil, circunstancias que, en su criterio, justifican la intervención  en el asunto por parte de un segundo juez de tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).          El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga informó, que  allí José Ramiro Betancur Pérez adelantó  proceso ejecutivo en contra de los aquí accionantes, radicado  2009-00131-00, que terminó por desistimiento tácito y  se encuentra archivado, y que, de otro lado, fue vinculado a otra  acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de esa ciudad, que se tramitó por la Sala de Casación  Civil de la Corte, bajo el consecutivo 2020-02046-00, dentro de la  cual el 2 de septiembre de 2020 se negó el amparo.  

b).        Las  Salas de Casación Civil y Laboral limitaron su intervención  a remitir copia de las decisiones que emitieron dentro de la acción  constitucional de la referencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación de Penal de esta Corte negó la  protección reclamada, al no encontrar que «el  auto controvertido configure alguna de las causales especiales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, pues, sin lugar a dudas, la Sala de Casación  Laboral rechazó de plano la solicitud de nulidad amparada en  el artículo 135 del Código General del Proceso, según  el cual, corresponde tal actuación cuando «la solicitud  (…) se funde en causal distinta de las determinadas en este  capítulo (…)».  

Asimismo,  destacó la Corporación judicial accionada que HERNANDO  MEJÍA BONILLA y MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO  denunciaron una incorrección inexistente con el firme  propósito de insistir en las alegaciones e inconformidades  planteadas tanto en la demanda de tutela como en la impugnación  propuesta, desconociendo con ello que corresponde a la Corte  Constitucional, en sede de revisión, examinar las decisiones  judiciales controvertidas.  

Ante  tal panorama, no es posible atribuir a la autoridad judicial que  conforma el extremo pasivo de esta acción la violación  de derechos fundamentales denunciada. Se negará, por ende, el  amparo pretendido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron los promotores de la protección, haciendo énfasis  en que pidieron protección sobre el derecho de petición  ante la falta de respuesta por parte de la Sala de Casación  Laboral de la Corte a la solicitud que le elevaron el 12 de enero del  presente año, lo cual dejaron claro en el escrito inicial al  señalar que no estaban «presentando  “recursos” contra la “sentencia” ni contra el  “incidente de nulidad” …»  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.   Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta  Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC064-2021).  

En  igual sentido se ha precisado, que «no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

3.        En  el  presente caso, los ciudadanos Hernando  y María Patricia se  quejan, en suma, porque la Sala de Casación Laboral no emitió  pronunciamiento alguno frente a la «petición»  elevada el 12 de enero del presente año, para que se declarara  la nulidad del trámite de la tutela que presentaron contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, lo que, en su  sentir, tiene efectos de «silencio  administrativo positivo».  

4.   Bajo  esa perspectiva, aprecia la Corte sin lugar a dudas, que lo  pretendido por los gestores del amparo se refiere a temas propios del  trámite constitucional en comento, por lo que debe ser  analizada en el marco legal del mismo, y no como el ejercicio del  artículo 23 de la Constitución Nacional; de modo que,  más allá que aquellos hayan formulado la solicitud  memorada por vía del derecho de petición, no pueden  pretender que a su requerimiento deba dársele respuesta bajo  la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su  inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.  

6.        Bajo  este panorama, al  haberse cumplido lo puntualmente solicitado por los actores a través  de este mecanismo especial de protección desde antes de  presentarse la tutela el 25 de marzo pasado, en  el marco de las reglas del referido proceso, tal como correspondía,  la Corte colige que no  existe acción u omisión alguna por parte del Despacho  accionado que amerite la intervención excepcional e  impostergable del juez de tutela.  

Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado, que «el  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares (…).  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”» (T-130  2014).  

7.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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