Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1298-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1298-2021
Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-02
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería decidir la consulta del auto de 19 de agosto pasado, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, resolvió el incidente de desacato impulsado por Alba Yaneth Palacios Flórez, como agente oficiosa de Luis Eduardo Palacios Castañeda, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (Seccional Valle del Cauca) y, concretamente tramitado frente al Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4, Coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres, sancionándolo con multa de 2 s.m.l.m.v. y arresto (conmutable en dinero) de 2 días.
Pero, aflora una causal de nulidad susceptible de ser declarada.
1. Por averiguado se tiene que erigiéndose el proceso como una serie de actos coordinados y sucesivos al interior del cual se discuten la pretensión y la oposición correlativa, este ha de estar sometido a unas formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de los principios constitucionales y el derecho de defensa de las partes.
El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva una nocividad capaz de afectar los derechos de los contendientes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar conculcación alguna. A tal fin, el Código General del Proceso reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de irregularidades de menor entidad y por ende saneables a través de otros medios de impugnación, a las demás falencias allí no contempladas.
Específicamente cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar la anulación procedimental, con el fin de preservar la garantía constitucional del debido proceso.
2. La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, destacando que la celeridad que es propia de su naturaleza no ha de traducirse en trasgresión al derecho de defensa de las personas.
1. En efecto, revisada la actuación se observa que con fallo de tutela de 4 de noviembre de 2016 dicho juzgador respaldó las garantías invocadas en favor del agenciado Palacios Castañeda y, asimismo, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, que,
…en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas gestiones administrativas encaminadas a obtener la materialización de los servicios autorizados al señor Luis Eduardo Palacios Castañeda, de capsulotomía con láser y resonancia nuclear magnética de cerebro.
(…) [Igualmente, deberá] prove[er] al señor Luis Eduardo Palacios Castañeda el tratamiento integral respecto a las enfermedades que lo aquejan dentro del marco de esta acción constitucional, sin que se vea abocado a presentar nuevamente una acción constitucional, independientemente de que los procedimientos, medicamentos, insumos y demás se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud…
2. Ahora, la agente oficiosa del resguardado con la anterior orden (quien dijo ser hija de este), allegó ante el Tribunal un escrito con solicitud de dar apertura, «de nuevo», a un incidente de desacato, bajo el argumento medular de que «ha sido imposible que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL[ – ]SECCIONAL VALLE DEL CAUCA(…) haga entrega de los [l]entes que le fueron formulados» al último desde el 24 de mayo de la anualidad en curso, pese a que está próxima a vencer la prescripción médica.
3. El a-quo constitucional, luego de requerir al actual encargado de brindar el acatamiento echado de menos, esto es, al Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4, Coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres y, de aparentemente emprender las demás tramitaciones correspondientes, dispuso sancionarlo a través del auto objeto de consulta «con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y dos (2) días de arresto conmutables por dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes(…) adicionales…».
Sin embargo, se advierte que el extremo incidentante adosó, una vez agotada la fase de fijación probatoria y antes del proferimiento de la decisión en comento, sendo memorial de «INSISTENCIA» frente al «INCIDENTE DE DESACATO» con anexos (18 ag. 2021)2, en el que amen de reiterar sus argumentos iniciales añadió que tampoco se ha podido factibilizar, por cuenta de la parte accionada, una cita para «TOMOGRAF[Í]A OCULAR» y «RESONANCIA MAGN[É]TICA…».
4. En el demarcado contexto, subyace diáfano que sobre las aludidas alegaciones del polo solicitante y, en particular, respecto a las dificultades para la obtención de cita por «RESONANCIA MAGN[É]TICA…» y los adjuntos adosados, no se proporcionó el concerniente debate incidental ni se suscitó el pronunciamiento debido en el proveído consultado. Situación que configura, como se advirtió, la causal de anulación atañedera a la pretermisión íntegra de «la respectiva instancia» y, como corolario, la laceración al derecho de defensa de las partes contendientes.
Lo prenotado, máxime si, itérese, aquella censura del sector incidentante (la de la cita por resonancia magnética) dejó de albergar para el Tribunal remitente interés alguno, al punto que dicho corporado no direccionó ni permitió el ejercicio de la prerrogativa de contradicción en torno a ello y, de igual modo, rehusó toda posibilidad de brindar una respuesta judicial efectiva en lo pertinente, pese a que debía interpretar a plenitud el conjunto de quejas planteadas por los promotores a lo largo del desacato.
5. Total, el cometido de cualquier actuación judicial y en especial las de connotación constitucional (entre ellas el desacato), es preservar la garantía de defensa inherente a los extremos litigantes.
6. Luego, como fue desechado el trámite correspondiente frente a la queja que adujo unas vicisitudes para la obtención de cita por «RESONANCIA MAGN[É]TICA…» y los anexos acopiados, se concluye que las foliaturas están afectadas por un vicio que conduce a la declaratoria de la nulidad de lo rituado en el presente incidente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir del momento en que, presentado el último escrito de la parte incidentante con nuevas censuras (18 ag. 2021), debió producirse y agotarse la tramitación propia del rito incidental, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, por el Tribunal de origen renuévese la actuación viciada, conforme con lo esgrimido en la motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí zanjado a los interesados por el medio más expedito y líbrense las notificaciones pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.
2 Así aparece a folios 93 a 99 del archivo digital denominado: «EXPEDIENTE 76001…» – Carpeta: «Actuación del Tribunal unificada».