ATC1297 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1297-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1297-2021  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2021-00467-01  

Bogotá,  D.C, primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  23 de agosto de 2021,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Kelly  Moreno Hernández contra  el Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad,  la Corte advierte que  se  configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del  artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable  a estas tramitaciones por remisión del artículo  2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021 (que contiene el canon 4° del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del 2591 de 1991).  

2.        Ciertamente,  de la revisión a las pertinentes piezas procesales, se  establece que en la apertura de esta acción, realizada  mediante auto del 6 de agosto de 2021, el tribunal de primer grado  omitió vincular a este trámite a la alimentaria Issa  Mari Salcedo Moreno, quien a la fecha, según lo enfatizado por  su progenitor al descorrer la presente acción, «hoy  tiene 18 años y 7 meses de edad  [y]  no sufre ninguna discapacidad mental, física y de salud que le  impida reclamar»,  a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y  contradicción, ya que el resultado de la salvaguarda  obviamente involucra sus intereses, en tanto que por su mayoría  de edad se presume su capacidad legal para en adelante intervenir  como parte actora en la ejecución seguida contra su padre  Concepción Salcedo.  

Aunado  a lo anterior, nótese que si bien la accionante enfila el  auxilio porque en su sentir el despacho acusado no ha pagado  depósitos judiciales causados a favor de su hija, se hace  necesario establecer si parte de ellos corresponden a los causados  durante el lapso en que la hoy querellante dejó de representar  legalmente a la beneficiaria de la prestación económica,  y, por ende, esta sería la llamada a ejercer las gestiones  tendientes a lograr su recaudo.  

3.          En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la  acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991 dispone: «[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las  partes o intervinientes,  por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».  Se subraya.  

Por  su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992  establece: «[d]e  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991»,  y añade que «[e]l  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

En  el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991  consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se  notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber  sido proferido».  

Sobre  la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a todos  los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia  constitucional ha destacado que dicho acto:  

«(…)  constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido  proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender  formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o  agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que  busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten  al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos  procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción  e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o  mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección  de sus intereses.  

(…)  Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las  autoridades judiciales o administrativas, la obligación de  notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino  también a los terceros que tengan un interés jurídico  en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido  proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de  expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas  allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los  recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean  contrarias.  

(…)  Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado  sentado que la garantía constitucional de la publicidad del  proceso, materializada en el acto de notificación de las  decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con  interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso  adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la  protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales»  (CC A-364/10).  

Ahora,  sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión,  de vieja data precisó que: «la  falta de notificación a la parte demandada y la falta de  citación de los terceros con interés legítimo en  el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la  actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la  garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de  publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado»  (CC A-054/06).  

4.        En  este orden, atendiendo  las disposiciones  legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos,  con observancia en los incisos 2º y 3º del artículo  138 del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad  declarada y la renovación de la actuación, será  menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia,  en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como  «posterior  al motivo que la produjo y que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  sucesos procesales previos y del acervo probatorio en los términos  de ley.  

En  consecuencia, para la reanudación del trámite se le  ordenara al a-quo,  vincular y por ende notificar a la joven Issa Mari Salcedo Moreno,  quien no fue convocada pese a su interés dentro de la  querella, habida cuenta su calidad de beneficiaria de los alimentos  objeto de cobranza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:  

Primero:        Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena el 23 de agosto de 2021,  dentro de la acción de tutela de la referencia.  

Segundo:        Ordenar  que por Secretaría se devuelva el expediente a la colegiatura  de origen para que conforme a lo dicho en precedencia, proceda a  realizar la correspondiente vinculación y a renovar lo  actuado.  

Tercero:        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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