STC12537 2021

SEPTIEMBRE

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STC12537-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12537-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01784-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de septiembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada,  al haber negado la terminación del proceso de intervención  que se sigue en su contra, la sociedad Optimal Libranzas S.A.S. y  otros.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, para «DEJAR  SIN EFECTOS las decisiones proferidas en providencia en audiencia del  9 de octubre de 2020»,  y que como consecuencia de ello, se ordene «adoptar  las medidas necesarias para impedir que continúe la violación  de sus derechos»,  al interior del referido asunto.  

2.        En  apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para  la resolución de lo aquí reclamado, que pese a que, no  solo, desde el 31 de octubre de 2019 fue intervenido en su calidad de  accionista y administrador de la sociedad referida en líneas  anteriores, decretando el embargo y secuestro de todos sus bienes,  sino que, además «no  se presentaron reclamaciones de posibles afectados en [su]  contra por supuestas conductas de captación»,  la  Superintendencia de Sociedades – Coordinación del Grupo  de Procesos de Intervención, negó la solicitud de  terminación de trámite concursal, lo que asegura, hace  necesaria la intervención del Juez constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Directora de Procesos de Intervención Judicial de la  Superintendencia de Sociedades, después de relacionar las  actuaciones que conoció del juicio concursal criticado  puntualizó,  que  no ha lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme, pues «la  intervención del accionante implica su responsabilidad -junto  con los demás intervenidos- en el pago de todas las  reclamaciones aceptadas en el marco del proceso de intervención  de Optimal Libranzas SAS. Ello debido al principio de responsabilidad  solidaria que se aplica en la comisión de daños  cometidos por la culpa o dolo de una pluralidad de personas. De esta  forma, si bien en el proceso de intervención no se presentaron  reclamaciones dirigidas directamente al accionante, si se han  presentado y aceptado reclamaciones en el marco del proceso de  intervención de Optimal Libranzas SAS, por las que -en virtud  del principio de responsabilidad solidaria mencionado- es responsable  el accionante».  

b.        El  señor Joan Sebastián Márquez Rojas en su  condición de agente interventor designado precisó, que  «el  hecho de que no se hayan presentado reclamaciones cuando sucedió  el traslado para aquí accionante, no quiere esto decir, que su  obligación no sea solidaria e ilimitada frente a las  obligaciones de los afectados ya reconocidos en Optimal Libranzas;  esta interpretación llevaría al absurdo que las  víctimas del proceso denominados afectados, tengan que volver  a presentar su reclamación cada vez que se intervengan nuevas  personas que participaron en el esquema. Nótese que en la  presente acción no se está discutiendo si el accionante  participó como administrador o accionista de Optimal sino que  el cargo se limita a controvertir que como no se presentaron  afectados al momento de correrse traslado de su intervención,  ya no debe responder por los afectados de Optimal, lo cual es una  interpretación completamente equivocada en el marco del  proceso de intervención».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, denegó  el amparo, tras advertir del análisis de la decisión  objeto de queja, que «no  puede tildarse de arbitrario, caprichoso o antojadizo (…),  pues compártase o no esa decisión, tiene soportes en  las normas aplicables al caso y en las pruebas allegadas al proceso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte actora recurrió el anterior fallo, señalando los  mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la          acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar          cuando el funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal decisión se genere,          siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor Néstor  Naranjo Paredes está encaminada, en lo fundamental, contra el  proveído dictado el 9 de octubre del año en curso por  la Coordinadora del Grupo de Procesos de Intervención de la  Superintendencia de Sociedad, a través del cual se resolvió  «desestimar»  el  recurso de reposición que formuló frente al auto de la  misma fecha, que le negó la solicitud de «desintervención»,  en el marco del proceso de intervención que se sigue en su  contra y de la sociedad Optimal Libranzas S.A.S, pues en su criterio,  se desconoció, por una parte, que no existían  reclamaciones en su contra, y por la otra, los precedentes de la  misma entidad.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.        La  Superintendencia de Sociedades para desestimar el recurso de  reposición que se formuló contra la determinación  que negó la exclusión del proceso de intervención  del aquí accionante, puntualizó que «no  es cierto que no existan afectados al proceso, ya que conforme lo  reconoció el auxiliar, existen por lo menos 465 personas  afectadas. Si bien, este reconocimiento se hizo de forma previa a la  vinculación de la intervenida, el auto de intervención  es claro al vincularla determinando su participación en los  hechos objetivos y notorios de captación, de la que se predica  la solidaridad prevista. No existe una limitación de la  solidaridad entre los intervenidos por el momento de la  intervención».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa señaló  que «la  intervención es una sola y la solidaridad que se deriva de  ellas, de acuerdo con el artículo 2.2.2.15.1.1 del DUR 1074 de  2015, responde a todos los afectados  reconocidos  en el proceso, independientemente de la etapa en la que se vinculen  personas. De esta forma, no falta la legitimación por activa,  que se deriva de las normas señaladas. (…)»,  además que el aquí actor junto los otros allá  intervenidos «actuaron  como accionistas de la sociedad intervenida durante el periodo de  captación y durante este tiempo participaron en decisiones que  tuvieron que ver con la operación de compraventa de pagarés  libranzas, que resultaron ser la captación determinada. De  esta forma, no existe prueba de que hayan actuado para evitar  oportunamente el daño causado a los afectados, lo que los hace  responsables de la captación. No aportan prueba que desvirtúe  la presunción legal generada. Es decir, la culpa en la  participación de toma de decisiones que resultaron en la  captación, generando el daño, que se encuentra probada.  

De  otra parte, tras relacionar las actas con sus fechas que daban cuenta  que el actor es accionista fundador de la sociedad intervenida y  fungió como representante legal de la misma, precisó  que «la  decisión de tomar posesión de sus bienes, haberes,  negocios y patrimonio, emerge razonable, si se tiene en cuenta que el  señor Néstor Naranjo Paredes, fue socio de Optimal  Libranzas S.A.S. durante el periodo de captación. Además  participó directamente en algunas reuniones, en donde por  ejemplo se discutieron ternas relacionados con la distribución  de utilidades, informe de gestión, presentación y  aprobación de estados financieros de 2013, y 2015, del informe  de gestión del año 2013 donde se ponen de presente las  modificaciones al modelo del negocio desde noviembre de 2013, la  forma de responder frente a los pagarés libranzas  comercializados y del su marco legal, el incremento de las ventas de  690%, entre otros, del informe del departamento jurídico donde  pone en evidencias las contingencias presentadas por la sociedad,  donde el asesor jurídico instar a los accionistas a vigilar  con mayor profundidad el comportamiento de la cartera, lo cual lleva  a concluir que, por lo menos, para esa época el intervenido  tenía conocimiento de los estados financieros de la empresa y  de las contingencias que se presentaba la comercialización de  las mismas, lo cual permite probar su participación relevante  en la sociedad, dentro de la época de la captación. Es  decir, participó de decisiones que resultaron en la captación,  causando así el daño y demostrando su culpa,  configurándose la responsabilidad».  

Concluyó  entonces que  «las  actuaciones que dan constancia de su buena fe, solo se dan hasta la  decisión adoptada en acta 20 de 5 de agosto de 2016, esto con  posterioridad al impago de libranzas, es decir, de haberse  materializado el daño, y con posterioridad a la vista  realizada por la Superintendencia de Sociedades en sede  administrativa. Lo anterior, permite concluir que está probada  la participación del intervenido en la toma de decisiones que  resultaron en la captación, por lo que, en ejercicio de las  reglas de la sana crítica y la experiencia, se concluye que no  se desvirtuó la presunción legal generada».  

3.2.    Así  las cosas, más allá que la Sala comparta o no  íntegramente las conclusiones a las que llegó la  autoridad convocada, como aquéllas son producto de una  motivación que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de  tutela, y menos cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (allí intervenido), es anteponer su propio criterio y  atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció,  finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues  dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios judiciales, máxime  cuando en la decisión criticada, no solo, se aplicaron las  normas procesales y sustanciales de que trata el Decreto 4334 de  2008, sino que, con la interpretación ofrecida por el actor,  se desprende su afán de desligarse de la responsabilidad  solidaria que tenía como accionista y representante legal de  la sociedad también intervenida.  

3.3.  Al  respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1821-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Finalmente,  en tratándose del desconocimiento del «precedente»  propio  por cuenta de la superintendencia fustigada, no se otea trasgresión  alguna al derecho de igualdad (si acaso lo procurado fue aducir tal  circunstancia); conviene señalar, como de antaño ha  sostenido esta Sala, que «no  existe evidencia en el sentido que, en idéntica situación  de hecho, la entidad aquí accionada haya actuado de manera  diferente…»  (CSJ STC6286-2021).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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