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STC12537-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12537-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01784-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber negado la terminación del proceso de intervención que se sigue en su contra, la sociedad Optimal Libranzas S.A.S. y otros.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para «DEJAR SIN EFECTOS las decisiones proferidas en providencia en audiencia del 9 de octubre de 2020», y que como consecuencia de ello, se ordene «adoptar las medidas necesarias para impedir que continúe la violación de sus derechos», al interior del referido asunto.
2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución de lo aquí reclamado, que pese a que, no solo, desde el 31 de octubre de 2019 fue intervenido en su calidad de accionista y administrador de la sociedad referida en líneas anteriores, decretando el embargo y secuestro de todos sus bienes, sino que, además «no se presentaron reclamaciones de posibles afectados en [su] contra por supuestas conductas de captación», la Superintendencia de Sociedades – Coordinación del Grupo de Procesos de Intervención, negó la solicitud de terminación de trámite concursal, lo que asegura, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Directora de Procesos de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, después de relacionar las actuaciones que conoció del juicio concursal criticado puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme, pues «la intervención del accionante implica su responsabilidad -junto con los demás intervenidos- en el pago de todas las reclamaciones aceptadas en el marco del proceso de intervención de Optimal Libranzas SAS. Ello debido al principio de responsabilidad solidaria que se aplica en la comisión de daños cometidos por la culpa o dolo de una pluralidad de personas. De esta forma, si bien en el proceso de intervención no se presentaron reclamaciones dirigidas directamente al accionante, si se han presentado y aceptado reclamaciones en el marco del proceso de intervención de Optimal Libranzas SAS, por las que -en virtud del principio de responsabilidad solidaria mencionado- es responsable el accionante».
b. El señor Joan Sebastián Márquez Rojas en su condición de agente interventor designado precisó, que «el hecho de que no se hayan presentado reclamaciones cuando sucedió el traslado para aquí accionante, no quiere esto decir, que su obligación no sea solidaria e ilimitada frente a las obligaciones de los afectados ya reconocidos en Optimal Libranzas; esta interpretación llevaría al absurdo que las víctimas del proceso denominados afectados, tengan que volver a presentar su reclamación cada vez que se intervengan nuevas personas que participaron en el esquema. Nótese que en la presente acción no se está discutiendo si el accionante participó como administrador o accionista de Optimal sino que el cargo se limita a controvertir que como no se presentaron afectados al momento de correrse traslado de su intervención, ya no debe responder por los afectados de Optimal, lo cual es una interpretación completamente equivocada en el marco del proceso de intervención».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, denegó el amparo, tras advertir del análisis de la decisión objeto de queja, que «no puede tildarse de arbitrario, caprichoso o antojadizo (…), pues compártase o no esa decisión, tiene soportes en las normas aplicables al caso y en las pruebas allegadas al proceso».
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora recurrió el anterior fallo, señalando los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Néstor Naranjo Paredes está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 9 de octubre del año en curso por la Coordinadora del Grupo de Procesos de Intervención de la Superintendencia de Sociedad, a través del cual se resolvió «desestimar» el recurso de reposición que formuló frente al auto de la misma fecha, que le negó la solicitud de «desintervención», en el marco del proceso de intervención que se sigue en su contra y de la sociedad Optimal Libranzas S.A.S, pues en su criterio, se desconoció, por una parte, que no existían reclamaciones en su contra, y por la otra, los precedentes de la misma entidad.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. La Superintendencia de Sociedades para desestimar el recurso de reposición que se formuló contra la determinación que negó la exclusión del proceso de intervención del aquí accionante, puntualizó que «no es cierto que no existan afectados al proceso, ya que conforme lo reconoció el auxiliar, existen por lo menos 465 personas afectadas. Si bien, este reconocimiento se hizo de forma previa a la vinculación de la intervenida, el auto de intervención es claro al vincularla determinando su participación en los hechos objetivos y notorios de captación, de la que se predica la solidaridad prevista. No existe una limitación de la solidaridad entre los intervenidos por el momento de la intervención».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa señaló que «la intervención es una sola y la solidaridad que se deriva de ellas, de acuerdo con el artículo 2.2.2.15.1.1 del DUR 1074 de 2015, responde a todos los afectados reconocidos en el proceso, independientemente de la etapa en la que se vinculen personas. De esta forma, no falta la legitimación por activa, que se deriva de las normas señaladas. (…)», además que el aquí actor junto los otros allá intervenidos «actuaron como accionistas de la sociedad intervenida durante el periodo de captación y durante este tiempo participaron en decisiones que tuvieron que ver con la operación de compraventa de pagarés libranzas, que resultaron ser la captación determinada. De esta forma, no existe prueba de que hayan actuado para evitar oportunamente el daño causado a los afectados, lo que los hace responsables de la captación. No aportan prueba que desvirtúe la presunción legal generada. Es decir, la culpa en la participación de toma de decisiones que resultaron en la captación, generando el daño, que se encuentra probada.
De otra parte, tras relacionar las actas con sus fechas que daban cuenta que el actor es accionista fundador de la sociedad intervenida y fungió como representante legal de la misma, precisó que «la decisión de tomar posesión de sus bienes, haberes, negocios y patrimonio, emerge razonable, si se tiene en cuenta que el señor Néstor Naranjo Paredes, fue socio de Optimal Libranzas S.A.S. durante el periodo de captación. Además participó directamente en algunas reuniones, en donde por ejemplo se discutieron ternas relacionados con la distribución de utilidades, informe de gestión, presentación y aprobación de estados financieros de 2013, y 2015, del informe de gestión del año 2013 donde se ponen de presente las modificaciones al modelo del negocio desde noviembre de 2013, la forma de responder frente a los pagarés libranzas comercializados y del su marco legal, el incremento de las ventas de 690%, entre otros, del informe del departamento jurídico donde pone en evidencias las contingencias presentadas por la sociedad, donde el asesor jurídico instar a los accionistas a vigilar con mayor profundidad el comportamiento de la cartera, lo cual lleva a concluir que, por lo menos, para esa época el intervenido tenía conocimiento de los estados financieros de la empresa y de las contingencias que se presentaba la comercialización de las mismas, lo cual permite probar su participación relevante en la sociedad, dentro de la época de la captación. Es decir, participó de decisiones que resultaron en la captación, causando así el daño y demostrando su culpa, configurándose la responsabilidad».
Concluyó entonces que «las actuaciones que dan constancia de su buena fe, solo se dan hasta la decisión adoptada en acta 20 de 5 de agosto de 2016, esto con posterioridad al impago de libranzas, es decir, de haberse materializado el daño, y con posterioridad a la vista realizada por la Superintendencia de Sociedades en sede administrativa. Lo anterior, permite concluir que está probada la participación del intervenido en la toma de decisiones que resultaron en la captación, por lo que, en ejercicio de las reglas de la sana crítica y la experiencia, se concluye que no se desvirtuó la presunción legal generada».
3.2. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la autoridad convocada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí intervenido), es anteponer su propio criterio y atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios judiciales, máxime cuando en la decisión criticada, no solo, se aplicaron las normas procesales y sustanciales de que trata el Decreto 4334 de 2008, sino que, con la interpretación ofrecida por el actor, se desprende su afán de desligarse de la responsabilidad solidaria que tenía como accionista y representante legal de la sociedad también intervenida.
3.3. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1821-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Finalmente, en tratándose del desconocimiento del «precedente» propio por cuenta de la superintendencia fustigada, no se otea trasgresión alguna al derecho de igualdad (si acaso lo procurado fue aducir tal circunstancia); conviene señalar, como de antaño ha sostenido esta Sala, que «no existe evidencia en el sentido que, en idéntica situación de hecho, la entidad aquí accionada haya actuado de manera diferente…» (CSJ STC6286-2021).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE