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STC12410-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12410-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03374-00
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de 2021)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Genys Martín Jinete Mendoza le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 116644.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho de «petición e información» para que, en consecuencia, se «resuelva el escrito donde presentó derecho de petición y de información para que se [le] resuelva sobre la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia de fecha 03 de junio de 2021».
En sustento, relató que radicó escrito ante la Sala de Casación Penal (15 jul. 2021) «pidiendo la aclaración y adición de la sentencia de tutela de segunda instancia de fecha 03 de junio de 2021 fundamentada en los artículos 285 y 287 del C.G.P.», requerimiento que reiteró el 4 y 17 de agosto siguiente, sin «obtener respuesta», omisión que lesiona sus prerrogativas, ya que «se desconocen los artículos 23 y 20 de la C.N., en concordancia con los artículos 13 al 23 de la Ley 1437 de 2011, reformado por el artículo 1° de la Ley 1755 del 2015, reformado por la ley 2080 del 25 de enero de 2021».
2.- La Magistratura acusada se opuso a la prosperidad del ruego, toda vez que «mediante sentencia del 3 de junio de 2021 confirmó el fallo del 14 de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante (…) el 17 de agosto del año que avanza se pasan al despacho los correos de 15 de julio y 17 de agosto de 2021 allegados por el actor mediante los cuales solicita aclaración o adición del fallo de segunda instancia, en consecuencia, en auto de 26 de agosto de 2021 NO se accedió a la solicitud de adición o aclaración y la notificación de ese auto se realizó mediante oficio 37009 de fecha 13 de septiembre de 2021 dirigido al correo electrónico del accionante: robledoboris7@gmail.com., por tanto, no existe vulneración a derecho fundamental alguno.
CONSIDERACIONES
1.- Al formularse «solicitudes» a las autoridades judiciales calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el querellante busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se suplica un proceder administrativo.
Las primeras se relacionan con el dossier y se rigen bajo las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de «petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.
Por tanto, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». Ello se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública…” (STC8023-2020, reiterada en la STC6517-2021).
Como quiera que las rogativas del censor se refieren a cuestiones de carácter jurisdiccional ante la Sala reprochada, esto es, critica que «no se ha dado respuesta a la solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela de segunda instancia» no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».
Sin embargo, de la contestación ofrecida por la Sala de Casación Penal resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por cuanto se acreditó que antes de la interposición de este mecanismo excepcional, la convocada dictó el proveído de 26 de agosto del año en curso, donde dispuso:
(…) en el fallo de segundo grado STP6983-2021, dictado por esta Sala, no se dejó de resolver ningún aspecto esencial, en la materia que confirmó íntegramente el de primera instancia y este, a su vez, negó el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, lo que implica el rechazo de todas las pretensiones de la parte actora. Por ende, ninguna de ellas quedó en estado de indecisión, y se basaron en las pruebas allegadas al expediente tutelar.
Ello es así, si en cuenta se tiene que la pretensión de la demanda se circunscribiría exclusivamente a cuestionar la determinación de segundo grado, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, sin que se hubiera propuesto -así sea subsidiariamente- el amparo como mecanismo transitorio ni mucho menos exigido específicamente un estudio relacionado con el perjuicio irremediable.
Además de lo anterior, la aclaración del fallo tampoco se torna viable, pues, la argumentación del actor no se adecuó a una solicitud relacionada con aspectos oscuros o confusos motivos de duda, sino a un cuestionamiento en los términos ya descritos, coincidente con la adición del fallo que ya fue descartada por carecer de plausible fundamento».
Determinación que fue enterada al quejoso mediante oficio n° 37009 de 13 de septiembre de 2021, enviado al correo electrónico aportado por el peticionario: robledoboris7@gmail.com.
2.- Ergo, el amparo instado es inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Genys Martín Jinete Mendoza.
Comuníquese a las partes por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE