STC12410 2021

SEPTIEMBRE

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STC12410-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12410-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03374-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de 2021)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se desata la  tutela que Genys Martín Jinete Mendoza le instauró a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo n° 116644.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio, reclamó  la protección del derecho de «petición  e información»  para que, en consecuencia, se «resuelva  el escrito donde presentó derecho de petición y de  información para que se [le] resuelva sobre la aclaración  y adición de la sentencia de segunda instancia de fecha 03 de  junio de 2021».  

En  sustento, relató que radicó escrito ante la Sala de  Casación Penal (15 jul. 2021) «pidiendo  la aclaración y adición de la sentencia de tutela de  segunda instancia de fecha 03 de junio de 2021 fundamentada en los  artículos 285 y 287 del C.G.P.»,  requerimiento que reiteró el 4 y 17 de agosto siguiente, sin  «obtener  respuesta»,  omisión que lesiona sus prerrogativas, ya que «se  desconocen los artículos 23 y 20 de la C.N., en concordancia  con los artículos 13 al 23 de la Ley 1437 de 2011, reformado  por el artículo 1° de la Ley 1755 del 2015, reformado por  la ley 2080 del 25 de enero de 2021».  

2.-  La  Magistratura acusada se opuso a la prosperidad del ruego, toda vez  que «mediante  sentencia del 3 de junio de 2021 confirmó el fallo del 14 de  abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral que declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante  (…) el 17 de agosto del año que avanza se pasan al  despacho los correos de 15 de julio y 17 de agosto de 2021 allegados  por el actor mediante los cuales solicita aclaración o adición  del fallo de segunda instancia, en consecuencia, en auto de 26 de  agosto de 2021 NO se accedió a la solicitud de adición  o aclaración y la notificación de ese auto se realizó  mediante oficio 37009 de fecha 13 de septiembre de 2021 dirigido al  correo electrónico del accionante: robledoboris7@gmail.com.,  por  tanto, no existe vulneración a derecho fundamental alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Al  formularse «solicitudes»  a las autoridades judiciales calificadas por los interesados como  «derechos  de petición»,  concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales el querellante busca adelantar una  actuación propia del rito o la emisión de una  determinada providencia, de aquéllas cuando se suplica un  proceder administrativo.  

Las  primeras se relacionan con el dossier  y se rigen bajo las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario,  se enmarcan en la prerrogativa supralegal de «petición»  y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.  

Por  tanto, el atributo consagrado en el artículo 23 de la  Constitución Política no tiene cabida en la órbita  de los «procesos»,  salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo».  Ello se explica porque son las normas procedimentales las que regulan  las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…”  (STC8023-2020,  reiterada en la STC6517-2021).  

Como  quiera que las rogativas del censor se refieren a cuestiones de  carácter jurisdiccional ante la Sala reprochada, esto es,  critica  que «no  se ha dado respuesta a la solicitud de aclaración y adición  del fallo de tutela de segunda instancia»  no  hay lugar a establecer el quebranto del «derecho  de petición»,  sino al «debido  proceso».  

Sin  embargo,  de la contestación ofrecida por la Sala de Casación  Penal resulta  diáfano que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad por cuanto se acreditó  que antes  de la interposición de este mecanismo excepcional, la  convocada dictó el proveído de 26 de agosto del año  en curso, donde dispuso:  

(…)  en el fallo de segundo grado STP6983-2021, dictado por esta Sala, no  se dejó de resolver ningún aspecto esencial, en la  materia que confirmó íntegramente el de primera  instancia y este, a su vez, negó el amparo por insatisfacción  del requisito de subsidiariedad, lo que implica el rechazo de todas  las pretensiones de la parte actora. Por ende, ninguna de ellas quedó  en estado de indecisión, y se basaron en las pruebas allegadas  al expediente tutelar.  

Ello  es así, si en cuenta se tiene que la pretensión de la  demanda se circunscribiría exclusivamente a cuestionar la  determinación de segundo grado, dictada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla, sin que se hubiera propuesto  -así sea subsidiariamente- el amparo como mecanismo  transitorio ni mucho menos exigido específicamente un estudio  relacionado con el perjuicio irremediable.  

Además  de lo anterior, la aclaración del fallo tampoco se torna  viable, pues, la argumentación del actor no se adecuó a  una solicitud relacionada con aspectos oscuros o confusos motivos de  duda, sino a un cuestionamiento en los términos ya descritos,  coincidente con la adición del fallo que ya fue descartada por  carecer de plausible fundamento».  

Determinación  que fue enterada al quejoso mediante oficio n° 37009 de 13 de  septiembre de 2021,  enviado al correo electrónico aportado por el peticionario:  robledoboris7@gmail.com.  

2.-  Ergo, el amparo instado es inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela  incoada por  Genys  Martín Jinete Mendoza.  

Comuníquese a las partes por un  medio idóneo y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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