STC11416 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11416-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11416-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01236-00  

(Aprobado  en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Cristóbal  González Rodríguez le instauró al Consejo  Superior de la Judicatura y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito  de Corozal, Sucre,  extensiva  a  los  demás intervinientes en el consecutivo  2018-00195.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y «acceso  a la administración de justicia»  para que, en  consecuencia, se ordenara al Juzgado acusado «resolver  y dar trámite al recurso de reposición y en subsidio  apelación que formuló contra el auto de 8 de junio de  2021»;  y al Consejo Superior de la Judicatura «realizar  un estudio administrativo frente a la extrema y excesiva condición  laboral de los empleados del [despacho  atacado,] a  fin de determinar si es procedente la creación de [sedes  judiciales] para  descongestionar  (…) [y] que  los usuarios tengan una pronta justicia».  

En  compendio adujo que el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre  dictó sentencia  en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo  entre él y la E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos desde el  2 de febrero de 2016 al 30 de junio de 2017 y, por tanto, condenó  a la demandada a pagarle $38’758.679 por concepto de  prestaciones laborales (22 oct. 2020).  

Sostuvo  que exigió la ejecución de dicho fallo y en “escrito  separado”  pidió el decreto de medidas cautelares, consistentes en el  “embargo  y retención”  de: (i)  Tres cuentas de ahorros del Banco Davivienda de Cartagena; (ii)  Las cuentas de ahorro, corriente y/o CDTS de los Bancos Popular,  Occidente, BBVA, Agrario de Colombia, Bancolombia y Bogotá,  ubicados en Sincelejo; (iii)  Las cuentas de ahorro, corriente y/o CDTS de los Bancos Bancolombia y  Bogotá situados en Corozal; (iv)  Los remanentes en los ejecutivos laborales nº 2013-00209, nº  2015-00026 y nº 2016-00225 y, (v)  La tercera parte de las sumas de dinero que le adeuden o llegaren  adeudar al extremo pasivo la E.P.S. Comfasucre, Mutual Ser, Barrios  Unidos Quibdó, Coosalud, Confacor y la Nueva EPS.  

Acotó  que el despacho confutado libró mandamiento de pago (8 jun.  2021), pero “se  abstuvo”  de decretar las cautelas porque “no  se realizó la solemnidad contemplada en el artículo 101  del Código de Procedimiento Laboral”,  razón por la cual interpuso los recursos de ley.  

Señaló  que el “16  de julio de 2021”  radicó “derecho  de petición”  ante el despacho querellado, en el que solicitó se solventara  el “recurso  de reposición”  que incoó; no obstante, a la fecha, “no  ha dado el trámite correspondiente”,  esto es, “correr  traslado”  a los intervinientes, no se ha pronunciado al respecto pese a que ya  venció el término consagrado en el artículo 63  del estamento procesal laboral, ni tampoco ha dado respuesta a la  petitoria que elevó el “16  de julio de 2021”.  

2.-  El  Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Corozal indicó que  como el auspiciante no remitió “simultáneamente”  a la demandada el e-mail  como “traslado”,  de los “recursos”  que entabló, esa diligencia le tocó agotarla a través  de la secretaría; de manera que “el  día de hoy a las 8:00 am”  -25 ag. 2021-, inició el conteo de los términos y se  vencen el próximo lunes -30 ag. 2021-, seguidamente el dossier  ingresará “al  despacho”  para solucionar los asuntos pertinentes. Relievó que si bien  los pedimentos de “medidas  cautelares”  se resuelven “con  premura (…),  no es menos cierto que t[iene]  muchas  otras como tutelas en primera y segunda instancia y otros procesos  que ocupan tiempo y es por ello que (…)  va  agotando  en la medida”  que van entrando; además, destacó que al pleito que  aquí concita la atención “se  le impartió trámite solo hace dos meses largos”.  Por tal razón, “no  considera”  estar en “mora”.  

El  Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Desarrollo y  Análisis Estadístico- contó que como resultado  de la aplicación de los criterios de priorización y  fortalecimiento de las plantas de personal en despachos judiciales,  expidió el Acuerdo PCSJA20-11652 (28 oct. 2020) “Por  el cual se especializan, trasladan y transforman unos despachos  judiciales y cargos en todo el territorio nacional”,  disponiendo en los numerales 8º y 9º del artículo  1º, la transformación del Juzgado aquí querellado,  como Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal y, en el artículo  5º, se estableció que los “despachos  judiciales  transformados  en Juzgados Civiles, tendrán competencia para el conocimiento  de  procesos  civiles y laborales de su respectivo circuito judicial”.  

La anterior  decisión, según expuso, fue adoptada teniendo en cuenta  que los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal para el año  2020, reportaban un inventarío de 847 “procesos  penales”  que correspondían al 54% y de 624 asuntos de otras  especialidades que correspondían al 46% de la carga total,  cifras que llevaron a la necesidad de reinventar esa dependencia.  

Por lo esbozado,  suplicó su desvinculación por “falta  de legitimación en la causa por pasiva”  y, además, se deniegue la salvaguarda por cuanto el sedicente  tiene “otro  mecanismo de defensa”  para exponer las inconformidades aquí traídas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el  sub  judice,  González  Rodríguez se  queja, en síntesis, porque el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Corozal  no ha emitido pronunciamiento frente al “recurso  de reposición”  que interpuso contra el auto que negó las medidas cautelares  por él reclamadas (8 jun. 2021), aun cuando así lo  instó mediante “derecho  de petición”  que radicó el 16 de julio hogaño.  

2.-  Valga aclarar, que lo  anhelado por el gestor refiere a actuaciones propias del cobro  coercitivo debatido, por lo que debe analizarse en el marco legal de  dicho procedimiento y no  resultan aplicables las reglas contenidas en el artículo 23 de  la Carta Magna;  de modo que, más allá de que haya requerido el impulso  de la contienda por vía del “derecho  de petición”,  no puede pretender que a su pedimento se le imprima “respuesta”  bajo la perspectiva de tal garantía y, por ende, que su  inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma, en  la medida que se tiene decantado que:  

(…)  en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la  disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben  resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza  con la garantía del libre acceso a la administración de  justicia, también consagrado como principio fundamental por el  art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (CSJ  STC11135-2015, citada en STC5621-2020).  

3.-  Bajo  esa perspectiva, de  entrada, surge ostensible  que la queja tuitiva no tiene vocación de prosperidad,  comoquiera  que,  de  acuerdo con la evidencia allegada, el 25 de agosto de 2021, es  decir, en el curso de este mecanismo  excepcional, el Juzgado  Primero  Promiscuo del Circuito de Corozal  “corrió  traslado”  del remedio horizontal a los involucrados “por  el término de tres (03) días”.  

De  ahí que, con independencia de que en  principio pudo haberse demorado en emprender tal laborío –si  se admitiera que existió–, en la actualidad no tiene  relevancia en la órbita constitucional,  ya que, al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía  registrada.  

(…)  el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (CSJ  STC7019-2019, entre otras, resalta la Sala).  

Además,  memórese  que la “mora  judicial”  tiene  lugar cuando es  producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa  del funcionario que desconoce  los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable para  excusar su tardanza, situación que no se aprecia en el sub  examine,  pues el Juzgado criticado, pese a no haber resuelto aún el  medio impugnaticio, está adelantando las gestiones tendientes  a esa finalidad.  

Agréguese,  esta Corporación ha cavilado en pretéritas  oportunidades que  

«la  falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por  parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación  del derecho fundamental del debido proceso»,  [de manera que] «la  mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la  resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo  desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y  llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico  para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso  apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales  como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la  misma, la implementación logística etc., pues todos  estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena  marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración  de justicia»  (STC438-2021;  reiterada en STC7559-2021).  Negrilla fuera de texto.  

4.-  Por último, la rogativa dirigida a que el Consejo  Superior de la Judicatura «realice  un estudio (…)  frente a la extrema y excesiva condición laboral de los  empleados»  del  Juzgado Promiscuo,  se subraya, esa plegaria  escapa  de la órbita constitucional, siendo a Cristóbal  a quien incumbe solicitarlo directamente ante ese organismo, para que  en el marco de sus funciones y según lo preceptuado en el  numeral 5º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 examine  y, emita, de ser viable, la propuesta para «Crear,  ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir (…)  los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida  y eficaz administración de justicia, (…)  de acuerdo con las necesidades de éstos», previo  concepto favorable de la Comisión Interinstitucional de la  Rama Judicial.  

5.-  Ergo,  se descarta el auxilio invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada  por  Cristóbal  González Rodríguez.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *