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STC11416-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11416-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01236-00
(Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Cristóbal González Rodríguez le instauró al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00195.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara al Juzgado acusado «resolver y dar trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación que formuló contra el auto de 8 de junio de 2021»; y al Consejo Superior de la Judicatura «realizar un estudio administrativo frente a la extrema y excesiva condición laboral de los empleados del [despacho atacado,] a fin de determinar si es procedente la creación de [sedes judiciales] para descongestionar (…) [y] que los usuarios tengan una pronta justicia».
En compendio adujo que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre dictó sentencia en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre él y la E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos desde el 2 de febrero de 2016 al 30 de junio de 2017 y, por tanto, condenó a la demandada a pagarle $38’758.679 por concepto de prestaciones laborales (22 oct. 2020).
Sostuvo que exigió la ejecución de dicho fallo y en “escrito separado” pidió el decreto de medidas cautelares, consistentes en el “embargo y retención” de: (i) Tres cuentas de ahorros del Banco Davivienda de Cartagena; (ii) Las cuentas de ahorro, corriente y/o CDTS de los Bancos Popular, Occidente, BBVA, Agrario de Colombia, Bancolombia y Bogotá, ubicados en Sincelejo; (iii) Las cuentas de ahorro, corriente y/o CDTS de los Bancos Bancolombia y Bogotá situados en Corozal; (iv) Los remanentes en los ejecutivos laborales nº 2013-00209, nº 2015-00026 y nº 2016-00225 y, (v) La tercera parte de las sumas de dinero que le adeuden o llegaren adeudar al extremo pasivo la E.P.S. Comfasucre, Mutual Ser, Barrios Unidos Quibdó, Coosalud, Confacor y la Nueva EPS.
Acotó que el despacho confutado libró mandamiento de pago (8 jun. 2021), pero “se abstuvo” de decretar las cautelas porque “no se realizó la solemnidad contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Laboral”, razón por la cual interpuso los recursos de ley.
Señaló que el “16 de julio de 2021” radicó “derecho de petición” ante el despacho querellado, en el que solicitó se solventara el “recurso de reposición” que incoó; no obstante, a la fecha, “no ha dado el trámite correspondiente”, esto es, “correr traslado” a los intervinientes, no se ha pronunciado al respecto pese a que ya venció el término consagrado en el artículo 63 del estamento procesal laboral, ni tampoco ha dado respuesta a la petitoria que elevó el “16 de julio de 2021”.
2.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal indicó que como el auspiciante no remitió “simultáneamente” a la demandada el e-mail como “traslado”, de los “recursos” que entabló, esa diligencia le tocó agotarla a través de la secretaría; de manera que “el día de hoy a las 8:00 am” -25 ag. 2021-, inició el conteo de los términos y se vencen el próximo lunes -30 ag. 2021-, seguidamente el dossier ingresará “al despacho” para solucionar los asuntos pertinentes. Relievó que si bien los pedimentos de “medidas cautelares” se resuelven “con premura (…), no es menos cierto que t[iene] muchas otras como tutelas en primera y segunda instancia y otros procesos que ocupan tiempo y es por ello que (…) va agotando en la medida” que van entrando; además, destacó que al pleito que aquí concita la atención “se le impartió trámite solo hace dos meses largos”. Por tal razón, “no considera” estar en “mora”.
El Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico- contó que como resultado de la aplicación de los criterios de priorización y fortalecimiento de las plantas de personal en despachos judiciales, expidió el Acuerdo PCSJA20-11652 (28 oct. 2020) “Por el cual se especializan, trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, disponiendo en los numerales 8º y 9º del artículo 1º, la transformación del Juzgado aquí querellado, como Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal y, en el artículo 5º, se estableció que los “despachos judiciales transformados en Juzgados Civiles, tendrán competencia para el conocimiento de procesos civiles y laborales de su respectivo circuito judicial”.
La anterior decisión, según expuso, fue adoptada teniendo en cuenta que los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal para el año 2020, reportaban un inventarío de 847 “procesos penales” que correspondían al 54% y de 624 asuntos de otras especialidades que correspondían al 46% de la carga total, cifras que llevaron a la necesidad de reinventar esa dependencia.
Por lo esbozado, suplicó su desvinculación por “falta de legitimación en la causa por pasiva” y, además, se deniegue la salvaguarda por cuanto el sedicente tiene “otro mecanismo de defensa” para exponer las inconformidades aquí traídas.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub judice, González Rodríguez se queja, en síntesis, porque el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal no ha emitido pronunciamiento frente al “recurso de reposición” que interpuso contra el auto que negó las medidas cautelares por él reclamadas (8 jun. 2021), aun cuando así lo instó mediante “derecho de petición” que radicó el 16 de julio hogaño.
2.- Valga aclarar, que lo anhelado por el gestor refiere a actuaciones propias del cobro coercitivo debatido, por lo que debe analizarse en el marco legal de dicho procedimiento y no resultan aplicables las reglas contenidas en el artículo 23 de la Carta Magna; de modo que, más allá de que haya requerido el impulso de la contienda por vía del “derecho de petición”, no puede pretender que a su pedimento se le imprima “respuesta” bajo la perspectiva de tal garantía y, por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma, en la medida que se tiene decantado que:
(…) en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ STC11135-2015, citada en STC5621-2020).
3.- Bajo esa perspectiva, de entrada, surge ostensible que la queja tuitiva no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que, de acuerdo con la evidencia allegada, el 25 de agosto de 2021, es decir, en el curso de este mecanismo excepcional, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal “corrió traslado” del remedio horizontal a los involucrados “por el término de tres (03) días”.
De ahí que, con independencia de que en principio pudo haberse demorado en emprender tal laborío –si se admitiera que existió–, en la actualidad no tiene relevancia en la órbita constitucional, ya que, al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada.
(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC7019-2019, entre otras, resalta la Sala).
Además, memórese que la “mora judicial” tiene lugar cuando es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa del funcionario que desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, situación que no se aprecia en el sub examine, pues el Juzgado criticado, pese a no haber resuelto aún el medio impugnaticio, está adelantando las gestiones tendientes a esa finalidad.
Agréguese, esta Corporación ha cavilado en pretéritas oportunidades que
«la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso», [de manera que] «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (STC438-2021; reiterada en STC7559-2021). Negrilla fuera de texto.
4.- Por último, la rogativa dirigida a que el Consejo Superior de la Judicatura «realice un estudio (…) frente a la extrema y excesiva condición laboral de los empleados» del Juzgado Promiscuo, se subraya, esa plegaria escapa de la órbita constitucional, siendo a Cristóbal a quien incumbe solicitarlo directamente ante ese organismo, para que en el marco de sus funciones y según lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 examine y, emita, de ser viable, la propuesta para «Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir (…) los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, (…) de acuerdo con las necesidades de éstos», previo concepto favorable de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
5.- Ergo, se descarta el auxilio invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Cristóbal González Rodríguez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA