Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12510-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12510-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01681-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Herlinda Cárdenas contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito Transitorio y Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, ambos de aquella ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, en el marco del proceso verbal de pertenencia que adelanta contra Rafael Miguel Robles Barahona y otros, con radicado No. 2013-00659-00.
Por tal motivo pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito Transitorio (415), ambos de Bogotá, «dejar sin valor ni efecto la audiencia virtual programada para el día 3 de agosto de 2021, toda vez que a pesar de que el servidor virtual hizo conexión, el juez no concurrió estando conectadas en forma virtual demandante, demandado, testigos y Curador Ad Litem»; así como «corregir la constancia secretarial plasmada en la anotación del 03 de agosto de 2021 donde se registró: “no se realiza audiencia, los testigos no asistieron” lo cual es falso»; por otra parte también reclama, que «se ordene el cambio de Juzgado en el [referido] proceso, para que sea un juez diferente (…) el que se encargue de continuar[lo] y llevar[lo] hasta su terminación», o en su defecto, que «se ordene la vigilancia judicial al proceso».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que tras dos intentos fallidos de realizar la audiencia de que tratan los artículos 371 y 373 del Código General del Proceso, se señaló como fecha para la actuación el 30 de junio de 2021 a las 3:00 pm, calenda en la cual se conectó mediante el link remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, junto con los testigos Álvaro Ramírez Sánchez, Olga Teresa Rodríguez, Remigia Ávila Roa y Esilda Páramo Muñoz, y aunque estuvieron conectados hasta las 4:47 pm que se cerró el portal y enviaron varios mensajes de chat al juzgado, el juez «en ningún momento se hizo presente».
Narra que más tarde, ese mismo día, consultó el registro de actuaciones web del proceso y encontró la anotada constancia secretarial de: «no se realiza la diligencia, los testigos no comparecieron», lo cual, dice, «es completamente falso», y en su criterio justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, informó que siguiendo los lineamientos de Acuerdo CSJBTA21-28 del 15 de abril del presente año del Conejo Seccional de la Judicatura, remitió 120 procesos al Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, incluido el de la referencia, asunto dentro del cual, según se observa en el registro web de actuaciones, el 10 de agosto pasado se fijó nueva fecha para la audiencia reclamada por la gestora.
b. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, señaló que el 30 de junio de los corrientes se conectó a la audiencia, pero «en la hora equivocada», por lo cual inmediatamente ingresó el expediente al despacho y mediante auto del 10 de agosto pasado señaló el 8 de septiembre del mismo año, como nueva calenda para realizar la actuación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras considerar que «la situación alegada por la actora como vulneradora de su derecho al debido proceso, se halla superada a cabalidad», toda vez que el Juzgado accionado por auto del 10 de agosto del año en curso decidió señalar como nueva fecha para realizar la audiencia el 8 de septiembre del presente año, a las 9:00 a.m., por lo cual, «surge patente para la Sala que sobre este asunto no hay orden que impartir, por haberse superado el hecho que motivó la presunta violación, de suerte que la tutela perdió su razón de ser, encontrándonos ante la carencia actual de objeto».
Frente a la solicitud para que se ordene el cambio de Juzgado al conocimiento del proceso criticado o en su defecto, su vigilancia judicial, señaló a la actora que «cuenta con los mecanismos legales para ese propósito, que puede utilizar directamente, si a bien lo tiene, toda vez que este mecanismo es residual y subsidiario».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la promotora, con sustento en similares argumentos a los que expuso en su escrito inicial, haciendo énfasis en que debe eliminarse la constancia secretarial de que “no se realiza la diligencia, los testigos no comparecieron”, además de que, solo cuando presentó la tutela, el juzgado accionado señaló nueva fecha para realizar la aludida audiencia, mediante auto cuyo contenido conoció solo a través de la tutela.
En escrito presentado ante la Corte por la gestora, precisó que su queja constitucional recaía más en que «se dejara sin valor ni efecto» la precitada constancia secretarial; y que la audiencia programada para el 8 de septiembre hogaño «tampoco se realizó, ni se justificó el motivo», ya que no se recibió el respectivo link de acceso; además, el a quo constitucional no hizo pronunciamiento sobre «la gran morosidad en que han incurrido los despachos accionados en este proceso».
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.
2. En el presente asunto, la ciudadana Ana Herlinda Cárdenas pretende a través del presente mecanismo especial de protección, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, dentro del proceso verbal de pertenencia que aquella tramita contra Rafael Miguel Robles Barahona y Otros, i) reprogramar la audiencia virtual que se iba a realizar el 3 de agosto del presente año, porque a pesar de su asistencia y la de los testigos, el juez no acudió a la misma; ii) corregir, por ser «falsa», la constancia secretarial del 3 de agosto de 2021 plasmada en el registro de actuaciones de la página web de la rama judicial, atinente a que «no se realiza la audiencia, los testigos no asistieron»; iii) ordenar se cambie el juzgado que conoce del asunto, «pues han transcurrido 8 años sin que hasta la fecha se haya llevado a cabo la audiencia de que trata el art. 373 del C.G.P.» o en su defecto se ordene «la vigilancia judicial al proceso».
Constata la Sala que mediante auto del 10 de agosto del corriente año, la prenombrada autoridad se manifestó sobre las dos primeras solicitudes que eleva la aquí accionante en este escenario, decidiendo: «Como quiera que se dio inicio a la audiencia a una hora diferente a la señalada en el auto de fecha del 30 de junio de 2021, como se advierte en la certificación remitida por soporte técnico de la Rama Judicial (fol. 694 del cuaderno principal), el despacho se dispone a señalar la hora de las 9:00 am, del día 8 del mes de septiembre del año en curso, a efectos de realizar la audiencia señalada en el artículo 373 de la misma ley. Las partes en la Litis, deberán tener en cuenta que la diligencia señalada se llevará a cabo de manera virtual. Por secretaría, remítase la información pertinente vía mail acorde con lo previsto en el Acuerdo 806 del 4 de junio de 2020. Por los apoderado suministrasen los correos electrónicos».
Bajo esa perspectiva, al encontrarse agotados las dos primeras solicitudes constitucionales de la actora, desde antes de ser emitido el fallo constitucional de primera instancia el pasado 19 de agosto, porque el estrado accionado fijó nueva fecha para la aludida audiencia, y además dejó sentado dentro del proceso que la no realización de la previamente señalada obedeció a que la inició en una hora incorrecta, no cabe duda que se cumplió con el propósito perseguido con la tutela, razón por la que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC0436-2021).
4. Es pertinente resaltar que, carece de trascendencia constitucional emitir el pronunciamiento en que insiste la gestora en su impugnación, para que a través de este mecanismo se ordene eliminar la constancia plasmada en el registro web de actuaciones del proceso cuestionado, donde se lee que la audiencia del 3 de agosto pasado no se realizó, porque «los testigos no asistieron», no solo porque, como se vio, dentro del proceso se dejó establecido en auto del 10 de agosto pasado que la situación realmente obedeció a que el juzgado accionado se conectó a una hora diferente a la que había fijado para dicho rito, en sustento de lo cual adjuntó al expediente las constancias del caso, sino además, porque se fijó nueva calenda para la actuación, siendo esa la situación que realmente tenía relevancia constitucional.
5. En relación con la petición encaminada a que a través de este medio, se ordene cambiar el juzgado que conoce del referido decurso, por la presunta tardanza en que, según el dicho de la tutelante, ha incurrido para tramitar el asunto, basta decir que le corresponde a ésta acudir a los mecanismos ordinarios que considere pertinentes para tal cometido, como por ejemplo sería reclamar la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, claro está, siempre que se cumplan los requisitos para ello, sin que entre tanto pueda intervenir el juez constitucional, dada la residualidad y subsidiariedad que caracterizan a este mecanismo para la protección de los derechos fundamentales.
Esta misma conclusión aplica para la solicitud de vigilancia judicial que la promotora pide se ordene a través de esta vía, pues, para el propósito ésta tiene expedita la vía para acudir directamente a la autoridad del caso, última postura que la Sala ya le había expuesta a ésta, al resolver otra acción de tutela que interpuso respecto de actuaciones del mismo juicio, cuando le indicó que, «atinente a la solicitud de disponer la vigilancia administrativa del proceso de usucapión entablado por la accionante en el estrado del circuito demandado, el amparo no progresa porque tal pedimento es ajeno al objeto de la acción de tutela, cual es, la protección de derechos fundamentales; además, nada obsta para que la censora formule esa petición, directamente y, sin intermediación alguna, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá» (STC3843-2021).
6. De otro lado, si bien luego de impugnar, la gestora sostuvo en un escrito remitido directamente a esta Sede, que la audiencia programada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá para el pasado 8 de septiembre, tampoco se realizó, se advierte que el descontento se cimienta en hechos nuevos alegados en esta instancia, los cuales no pueden ser analizados por la Corte, pues dicho estrado no pudo defenderse en su debida oportunidad frente a esa acusación, en tanto no fue puesta a su consideración en el presente debate, motivo por el cual no puede ser sorprendido con una decisión al respecto, pues de ser así, se le desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso, máxime cuando, la gestora no aportó ningún medio de prueba en aras de demostrar su dicho, ni en el registro de actuaciones de la página web de la rama judicial obra alguna anotación al respecto1, lo que no permite constatar lo aseverado por aquella, y, en suma, impide a la Corte emitir alguna consideración al respecto.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata» (CSJ STC4862-2021).
7. Finalmente, tal y como se le indicó a la actora en la sentencia STC3843-2021, cuando se desató la misma queja que eleva en este escenario por la mora judicial de que acusa al estrado que conoce del juicio de usucapión del epígrafe, la solicitud de protección que eleva al respecto no tiene vocación de prosperidad, pues, en esta oportunidad tampoco obra prueba de que ésta haya requerido al Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá para que imprima celeridad al juicio, de manera que, tal como se le indicó en la anotada decisión, «si la precursora estima que existe una tardanza injustificada en dicho procedimiento, puede pedir la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, para forzar el cambio de despacho y lograr la definición tempestiva de la contienda. Asimismo, la tutelante tiene la posibilidad de solicitarle al fallador, ponderar la situación relacionada con la diligencia de entrega adelantada por la Alcaldía Local de Teusaquillo, respecto a la posesión del bien materia de disenso. Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales (…) Adviértase, si bien en el caso se aprecia que han transcurrido más de ocho (8) años sin definirse la contienda, también es cierto que, sobre tal aspecto, la promotora nada ha manifestado al interior del decurso criticado».
8. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el sentido del fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedido lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=MfYwydfFFPM3aR3rFdppKejwJoo%3d