STC12510 2021

SEPTIEMBRE

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STC12510-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12510-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01681-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de agosto de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Ana Herlinda Cárdenas contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito Transitorio y  Cuarenta  y Nueve Civil del Circuito, ambos de aquella ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  proceso declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  conculcado por las autoridades accionadas, en el marco del proceso  verbal de pertenencia que adelanta contra Rafael  Miguel Robles Barahona y otros,  con radicado No. 2013-00659-00.  

Por  tal motivo pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y  Segundo Civil del Circuito Transitorio (415), ambos de Bogotá,  «dejar  sin valor ni efecto la audiencia virtual programada para el día  3 de agosto de 2021, toda vez que a pesar de que el servidor virtual  hizo conexión, el juez no concurrió estando conectadas  en forma virtual demandante, demandado, testigos y Curador Ad Litem»;  así como «corregir  la constancia secretarial plasmada en la anotación del 03 de  agosto de 2021 donde se registró: “no se realiza  audiencia, los testigos no asistieron” lo cual es falso»;  por otra parte también reclama, que «se  ordene el cambio de Juzgado en el [referido]  proceso, para que sea un juez diferente (…)  el que se encargue de continuar[lo]  y llevar[lo]  hasta su terminación»,  o en su defecto, que «se  ordene la vigilancia judicial al proceso».  

2.        En  apoyo de  sus reclamos  aduce en compendio, que tras dos intentos fallidos de realizar la  audiencia de que tratan los artículos 371 y 373 del Código  General del Proceso, se señaló como fecha para la  actuación el 30 de junio de 2021 a las 3:00 pm, calenda en la  cual se conectó mediante el link remitido por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, junto con  los testigos Álvaro Ramírez Sánchez, Olga Teresa  Rodríguez, Remigia Ávila Roa y Esilda Páramo  Muñoz, y aunque estuvieron conectados hasta las 4:47 pm que se  cerró el portal y enviaron varios mensajes de chat al juzgado,  el juez «en  ningún momento se hizo presente».  

Narra  que más tarde, ese mismo día, consultó el  registro de actuaciones web del proceso y encontró la anotada  constancia secretarial de: «no se realiza la diligencia, los  testigos no comparecieron», lo cual, dice, «es  completamente falso»,  y en su criterio justifica la intervención del juez de tutela  a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, informó  que siguiendo los lineamientos de Acuerdo CSJBTA21-28 del 15 de abril  del presente año del Conejo Seccional de la Judicatura,  remitió 120 procesos al Juzgado Segundo Civil del Circuito  Transitorio de Bogotá, incluido el de la referencia, asunto  dentro del cual, según se observa en el registro web de  actuaciones, el 10 de agosto pasado se fijó nueva fecha para  la audiencia reclamada por la gestora.  

b.        El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá,  señaló que el 30 de junio de los corrientes se conectó  a la audiencia, pero «en  la hora equivocada»,  por lo cual inmediatamente ingresó el expediente al despacho y  mediante auto del 10 de agosto pasado señaló el 8 de  septiembre del mismo año, como nueva calenda para realizar la  actuación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo invocado, tras considerar que «la  situación alegada por la actora como vulneradora de su derecho  al debido proceso, se halla superada a cabalidad»,  toda vez que el Juzgado accionado por auto del 10 de agosto del año  en curso decidió señalar como nueva fecha para realizar  la audiencia el 8 de septiembre del presente año, a las 9:00  a.m., por lo cual, «surge  patente para la Sala que sobre este asunto no hay orden que impartir,  por haberse superado el hecho que motivó la presunta  violación, de suerte que la tutela perdió su razón  de ser, encontrándonos ante la carencia actual de objeto».  

Frente  a la solicitud para que se ordene el cambio de Juzgado al  conocimiento del proceso criticado o en su defecto, su vigilancia  judicial, señaló a la actora que «cuenta  con los mecanismos legales para ese propósito, que puede  utilizar directamente, si a bien lo tiene, toda vez que este  mecanismo es residual y subsidiario».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la promotora, con sustento en similares argumentos a  los que expuso en su escrito inicial, haciendo énfasis en que  debe eliminarse la constancia secretarial de que “no  se realiza la diligencia, los testigos no comparecieron”,  además de que, solo cuando presentó la tutela, el  juzgado accionado señaló nueva fecha para realizar la  aludida audiencia, mediante auto cuyo contenido conoció solo a  través de la tutela.  

En  escrito presentado ante la Corte por la gestora, precisó que  su queja constitucional recaía más en que «se  dejara sin valor ni efecto»  la precitada constancia secretarial; y que la audiencia programada  para el 8 de septiembre hogaño «tampoco  se realizó, ni se justificó el motivo»,  ya que no se recibió el respectivo link de acceso; además,  el a  quo  constitucional no hizo pronunciamiento sobre «la  gran morosidad en que han incurrido los despachos accionados en este  proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Siguiendo  los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea  de principio, la acción de tutela no procede contra  providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al  entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía  que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales.  Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de  protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro  que le permita conjurar la lesión.  

2.        En  el presente asunto, la ciudadana Ana  Herlinda Cárdenas pretende  a través del presente mecanismo especial de protección,  que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de  Bogotá, dentro del proceso verbal de pertenencia que aquella  tramita contra Rafael Miguel Robles Barahona y Otros, i)  reprogramar  la audiencia virtual que se iba a realizar el 3 de agosto del  presente año, porque a pesar de su asistencia y la de los  testigos, el juez no acudió a la misma; ii)  corregir,  por ser «falsa»,  la constancia secretarial del 3 de agosto de 2021 plasmada en el  registro de actuaciones de la página web de la rama judicial,  atinente a que «no  se realiza la audiencia, los testigos no asistieron»;  iii)  ordenar  se cambie el juzgado que conoce del asunto, «pues  han transcurrido 8 años sin que hasta la fecha se haya llevado  a cabo la audiencia de que trata el art. 373 del C.G.P.»  o en su defecto se ordene «la  vigilancia judicial al proceso».  

Constata  la Sala que mediante auto del 10 de agosto del corriente año,  la prenombrada autoridad se manifestó sobre las dos primeras  solicitudes que eleva la aquí accionante en este escenario,  decidiendo: «Como  quiera que se dio inicio a la audiencia a una hora diferente a la  señalada en el auto de fecha del 30 de junio de 2021, como se  advierte en la certificación remitida por soporte técnico  de la Rama Judicial (fol. 694 del cuaderno principal), el despacho se  dispone a señalar la hora de las 9:00 am, del día 8 del  mes de septiembre del año en curso, a efectos de realizar la  audiencia señalada en el artículo 373 de la misma ley.  Las partes en la Litis, deberán tener en cuenta que la  diligencia señalada se llevará a cabo de manera  virtual. Por secretaría, remítase la información  pertinente vía mail acorde con lo previsto en el Acuerdo 806  del 4 de junio de 2020. Por los apoderado suministrasen los correos  electrónicos».  

Bajo  esa perspectiva,  al encontrarse  agotados las dos primeras solicitudes constitucionales de la actora,  desde antes de ser emitido el fallo constitucional de primera  instancia el pasado 19 de agosto, porque el estrado accionado fijó  nueva fecha para la aludida audiencia, y además dejó  sentado dentro del proceso que la no realización de la  previamente señalada obedeció a que la inició en  una hora incorrecta, no cabe duda que se cumplió con el  propósito perseguido con la tutela, razón por la que  ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC0436-2021).  

4.        Es  pertinente resaltar que, carece de trascendencia constitucional  emitir el pronunciamiento en que insiste la gestora en su  impugnación, para que a través de este mecanismo se  ordene eliminar la constancia plasmada en el registro web de  actuaciones del proceso cuestionado, donde se lee que la audiencia  del 3 de agosto pasado no se realizó, porque «los  testigos no asistieron»,  no solo porque, como se vio, dentro del proceso se dejó  establecido en auto del 10 de agosto pasado que la situación  realmente obedeció a que el juzgado accionado se conectó  a una hora diferente a la que había fijado para dicho rito, en  sustento de lo cual adjuntó al expediente las constancias del  caso, sino además, porque se fijó nueva calenda para la  actuación, siendo esa la situación que realmente tenía  relevancia constitucional.  

5.        En  relación con la petición encaminada a que a través  de este medio, se ordene cambiar el juzgado que conoce del referido  decurso, por la presunta tardanza en que, según el dicho de la  tutelante, ha incurrido para tramitar el asunto, basta decir que le  corresponde a ésta acudir a los mecanismos ordinarios que  considere pertinentes para tal cometido, como por ejemplo sería  reclamar la aplicación del artículo 121 del Código  General del Proceso, claro está, siempre que se cumplan los  requisitos para ello, sin que entre tanto pueda intervenir el juez  constitucional, dada la residualidad y subsidiariedad que  caracterizan a este mecanismo para la protección de los  derechos fundamentales.  

Esta  misma conclusión aplica para la solicitud de vigilancia  judicial que la promotora pide se ordene a través de esta vía,  pues, para el propósito ésta tiene expedita la vía  para acudir directamente a la autoridad del caso, última  postura que la Sala ya le había expuesta a ésta, al  resolver otra acción de tutela que interpuso respecto de  actuaciones del mismo juicio, cuando le indicó que, «atinente  a la solicitud de disponer la vigilancia administrativa del proceso  de usucapión entablado por la accionante en el estrado del  circuito demandado, el amparo no progresa porque tal pedimento es  ajeno  al objeto de la acción de tutela, cual es, la protección  de derechos fundamentales; además, nada obsta para que la  censora formule esa petición, directamente y, sin  intermediación alguna, a la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá»  (STC3843-2021).  

6.        De  otro lado, si bien luego de impugnar, la gestora sostuvo en un  escrito remitido directamente a esta Sede, que la audiencia  programada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de  Bogotá para el pasado 8 de septiembre, tampoco se realizó,  se advierte que el  descontento se cimienta  en hechos nuevos  alegados en esta instancia,  los cuales no pueden ser analizados por la Corte, pues dicho estrado  no pudo defenderse en su debida oportunidad frente a esa acusación,  en tanto no fue puesta a su consideración en el presente  debate, motivo por el cual no puede ser sorprendido con una decisión  al respecto, pues de ser así, se le desconocería su  garantía ius  fundamental al debido proceso,  máxime cuando, la gestora no aportó ningún medio  de prueba en aras de demostrar su dicho, ni en el registro de  actuaciones de la página web de la rama judicial obra alguna  anotación al respecto1,  lo que no permite constatar lo aseverado por aquella, y, en suma,  impide a la Corte emitir alguna consideración al respecto.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que,  si  bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata»  (CSJ  STC4862-2021).  

7.        Finalmente,  tal y como se le indicó a la actora en la sentencia  STC3843-2021, cuando se desató la misma queja que eleva en  este escenario por la mora judicial de que acusa al estrado que  conoce del juicio de usucapión del epígrafe, la  solicitud de protección que eleva al respecto no tiene  vocación de prosperidad, pues, en esta oportunidad tampoco  obra prueba de que ésta haya requerido al Juzgado Segundo  Civil del Circuito Transitorio de Bogotá para que imprima  celeridad al juicio, de manera que, tal como se le indicó en  la anotada decisión, «si  la precursora estima que existe una tardanza injustificada en dicho  procedimiento, puede pedir la aplicación del artículo  121 del Código General del Proceso, para forzar el cambio de  despacho y lograr la definición tempestiva de la contienda.  Asimismo,  la tutelante tiene la posibilidad de solicitarle al fallador,  ponderar la situación relacionada con la diligencia de entrega  adelantada por la Alcaldía Local de Teusaquillo, respecto a la  posesión del bien materia de disenso.  Este  mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de  protección a disposición de los interesados, dado su  carácter eminentemente supletivo, de otra manera se  convertiría en un medio para obviar las alternativas  contempladas en los  ordenamientos  ordinarios y ante los jueces naturales  (…)  Adviértase,  si bien en el caso se aprecia que han transcurrido más de ocho  (8) años sin definirse la contienda, también es cierto  que, sobre tal aspecto, la promotora  nada  ha manifestado al interior del decurso criticado».  

8.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el sentido del fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedido lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=MfYwydfFFPM3aR3rFdppKejwJoo%3d      

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