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STC12508-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12508-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01860-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación del fallo proferido el 1º de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Nubia María Celis Zabala le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, solicitó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa», para que, deduce la Sala por no expresarlo claramente, se separara a la titular del estrado accionado del conocimiento del juicio de responsabilidad civil contractual (nº 05-2011-00547) que en su conta promovió HDI Seguros S.A. -antes Generali Colombia Seguros, en razón de que «una vez se le pone de conocimiento la recusación o impedimento a un juez de la república, se admita que sin haber sido resuelto por el superior la respectiva recusación, sus actuaciones posteriores pueden estar amparadas bajo un manto de legalidad sin ninguna consecuencia».
En suma, adujo que el Juzgado Primero Transitorio Civil del Circuito de esta capital, en el pleito de la referencia, fijó para el 28 de julio de 2021 la realización de la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso (8 jul. 2021), anulada por la Magistrada Martha Isabel García Serrano.
Aseveró que interpuso denuncia disciplinaria contra la funcionaria querellada ante la Procuraduría General de la Nación (22 jul.), de lo que la enteró mediante correo electrónico en el que le indicó «encontrarse recusada», por «estar inmersa en las causales sexta y séptima del artículo 141 ibídem» (23 jul.).
Arguyó que en transgresión del artículo 145 eiusdem, la juzgadora acusada programó nuevamente la diligencia de instrucción y juzgamiento, para el día 8 de septiembre.
2.- La Juez Primera Civil del Circuito Transitoria de Bogotá informó que no llevaría a cabo la vista pública programa para el 8 de septiembre, porque con la terminación de la medida de descongestión (Acuerdo PCSJA-21-11831), el 31 de agosto entregaría el expediente nº 11001310300520110054700 al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por lo que «se extrae que no me asiste legitimación en la causa por pasiva, porque la argumentación de la quejosa está enfilada a que esta jueza no sea quien escuche las alegaciones conclusivas y ello será así al residir el conocimiento de la causa a partir del 1 de septiembre de 2021 en el Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Bogotá negó el auxilio, en tanto «no existe protección que dispensar, si se tiene en cuenta que aun cuando la recusación a que se refiere la promotora del amparo no ha sido resuelta, lo cierto es que de conformidad con lo expuesto en los hechos de la tutela, su pretensión estaba dirigida a ordenar la suspensión de la diligencia programada para el 8 de septiembre de 2021, situación que no tendrá lugar en razón a que, como lo informó la jueza querellada, en virtud de la “terminación de la medida de descongestión según Acuerdo PSCJA-21-11831 entregará el expediente Nº…20110054700 al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá el 31 de agosto de 2021”, circunstancia de la que se infiere que el supuesto de hecho que dio origen a esta acción desapareció y, en consecuencia, cesó el quebrantamiento de la garantía, según lo previsto en el citado artículo».
La gestora apeló, enfatizando que el a quo «no atendió realmente mi requerimiento de conformidad con la constitución y la ley», por cuanto «[l]a pretensión mía no es impedir la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento como se quiere hacer parecer no, y es un rotundo NO porque si esa fuese la pretensión esta hubiese sido rechazada de plano esta era tan solo una medida provisional que no puede confundirse con las pretensiones de la tutela presentada que es clara, simple y contundente que reza: “PRETENSIONES” “Solicito respetuosamente honorables magistrados se proteja el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y al derecho de defensa”. De lo anterior se deduce que una vez se le pone de conocimiento la recusación o impedimento a un juez de la república, se admita que sin haber sido resuelto por el superior la respectiva recusación, sus actuaciones posteriores pueden estar amparadas bajo un manto de legalidad sin ninguna consecuencia».
De igual manera, señaló que «si bien el expediente para el 31 de agosto de 2021 ya no se encuentra en el despacho de la juez 1 Civil del Circuito de Bogotá también es cierto que esta tutela se presentó el día 26 de agosto de 2021 y la admisión el día 27 de agosto de 2021, por lo tanto, la falta de legitimación en la causa por pasiva no opera».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, emerge la convalidación del veredicto opugnado y el consecuente fracaso de la salvaguarda implorada, debido a la carencia actual de objeto que la torna improcedente.
2.- Se afirma lo anterior, porque del material suasorio incorporado al infolio, especialmente del informe del despacho censurado, se colige que la Juez Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá no celebró la audiencia pública prevista para el 8 de septiembre en la contienda objeto de queja, dado que «con la terminación de la medida de descongestión según Acuerdo PCSJA-21-11831 entreg[ó] el expediente No.11001310300520110054700 al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá el 31 de agosto de 2021», lo que indica que, sobre el particular no hay disposición alguna que la Sala pueda emitir.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la «acción de tutela» pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», de suerte que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en STC2539-2016, STC16456-2019, STC8936-2020, STC5702-2021, entre otras, y reiterada en STC8308-2021).
Luego, como lo anhelado por la precursora era que se protegieran sus garantías al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa», por cuanto «una vez se le pone de conocimiento la recusación o impedimento a un juez de la república (…) sus actuaciones posteriores pueden estar amparadas bajo un manto de legalidad sin ninguna consecuencia» y, dado que, respecto de dicho procedimiento la autoridad competente no dictará más decisiones al culminar las medidas de descongestión que dieron origen a la creación de la esa sede judicial, que ya hizo entrega del paginario al Juzgado 47 Civil del Circuito de esta urbe, significa que desapareció el motivo generador de la supuesta conculcación de derechos, lo que torna inane cualquier medida en ese sentido.
3.- Como colofón, lo opugnado se ratificará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, fecha y origen conocidos.
Notifíquese por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE