STC12508 2021

SEPTIEMBRE

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STC12508-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC12508-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01860-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la impugnación del fallo proferido el 1º de  septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Nubia María  Celis Zabala le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito  Transitorio de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, solicitó la protección  de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de  defensa»,  para que, deduce la Sala por no expresarlo claramente, se separara a  la titular del estrado accionado del conocimiento del juicio de  responsabilidad civil contractual (nº 05-2011-00547) que en su  conta promovió HDI Seguros S.A. -antes Generali Colombia  Seguros, en razón de que «una  vez se le pone de conocimiento la recusación o impedimento a  un juez de la república, se admita que sin haber sido resuelto  por el superior la respectiva recusación, sus actuaciones  posteriores pueden estar amparadas bajo un manto de legalidad sin  ninguna consecuencia».  

En  suma, adujo que el Juzgado Primero Transitorio Civil del Circuito de  esta capital, en el pleito de la referencia, fijó para el 28  de julio de 2021 la realización de la audiencia del artículo  373 del Código General del Proceso (8 jul. 2021), anulada por  la Magistrada Martha Isabel García Serrano.  

Aseveró  que interpuso denuncia disciplinaria contra la funcionaria querellada  ante la Procuraduría General de la Nación (22 jul.), de  lo que la enteró mediante correo electrónico en el que  le indicó «encontrarse  recusada»,  por «estar inmersa en las causales sexta y séptima del  artículo 141 ibídem» (23  jul.).  

Arguyó  que en transgresión del artículo 145 eiusdem,  la juzgadora acusada programó nuevamente la diligencia de  instrucción y juzgamiento, para el día 8 de septiembre.  

2.-  La   Juez Primera Civil del Circuito Transitoria de Bogotá informó  que no llevaría a cabo la vista pública programa para  el 8 de septiembre, porque con la terminación de la medida de  descongestión (Acuerdo PCSJA-21-11831), el 31 de agosto  entregaría el expediente nº 11001310300520110054700 al  Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por lo  que «se  extrae que no me asiste legitimación en la causa por pasiva,  porque la argumentación de la quejosa está enfilada a  que esta jueza no sea quien escuche las alegaciones conclusivas y  ello será así al residir el conocimiento de la causa a  partir del 1 de septiembre de 2021 en el Juez 47 Civil del Circuito  de Bogotá».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Bogotá  negó  el auxilio, en tanto «no  existe protección que dispensar, si se tiene en cuenta que aun  cuando la recusación a que se refiere la promotora del amparo  no ha sido resuelta, lo cierto es que de conformidad con lo expuesto  en los hechos de la tutela, su pretensión estaba dirigida a  ordenar la suspensión de la diligencia programada para el 8 de  septiembre de 2021, situación que no tendrá lugar en  razón a que, como lo informó la jueza querellada, en  virtud de la “terminación de la medida de descongestión  según Acuerdo PSCJA-21-11831 entregará el expediente  Nº…20110054700 al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá  el 31 de agosto de 2021”, circunstancia de la que se infiere  que el supuesto de hecho que dio origen a esta acción  desapareció y, en consecuencia, cesó el quebrantamiento  de la garantía, según lo previsto en el citado  artículo».  

La  gestora apeló, enfatizando que el a  quo «no  atendió realmente mi requerimiento de conformidad con la  constitución y la ley»,  por  cuanto  «[l]a  pretensión mía no es impedir la realización de  la audiencia de instrucción y juzgamiento como se quiere hacer  parecer no, y es un rotundo NO porque si esa fuese la pretensión  esta hubiese sido rechazada de plano esta era tan solo una medida  provisional que no puede confundirse con las pretensiones de la  tutela presentada que es clara, simple y contundente que reza:   “PRETENSIONES” “Solicito respetuosamente honorables  magistrados se proteja el derecho fundamental al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, y al derecho de  defensa”. De lo anterior se deduce que una vez se le pone de  conocimiento la recusación o impedimento a un juez de la  república, se admita que sin haber sido resuelto por el  superior la respectiva recusación, sus actuaciones posteriores  pueden estar amparadas bajo un manto de legalidad sin ninguna  consecuencia».  

De  igual manera, señaló que  «si  bien el expediente para el 31 de agosto de 2021 ya no se encuentra en  el despacho de la juez 1 Civil del Circuito de Bogotá también  es cierto que esta tutela se presentó el día 26 de  agosto de 2021 y la admisión el día 27 de agosto de  2021, por lo tanto, la falta de legitimación en la causa por  pasiva no opera».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  emerge la convalidación del veredicto opugnado y el  consecuente fracaso de la salvaguarda implorada, debido a la carencia  actual de objeto que la torna improcedente.  

2.-  Se  afirma lo anterior, porque del material suasorio incorporado al  infolio, especialmente del informe del despacho  censurado, se colige  que la Juez Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá  no celebró la audiencia pública prevista para el 8 de  septiembre en la contienda objeto de queja, dado que «con  la terminación de la medida de descongestión según  Acuerdo PCSJA-21-11831 entreg[ó] el expediente  No.11001310300520110054700 al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá  el 31 de agosto de 2021»,  lo que indica que, sobre el particular no hay disposición  alguna que la Sala pueda emitir.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que la «acción  de tutela»  pierde su fuerza, «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó  de tener vigencia  o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se  realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  de suerte que, como «se  pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la  carencia de objeto de la actuación constitucional»  (STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en STC2539-2016,  STC16456-2019, STC8936-2020, STC5702-2021, entre otras, y reiterada  en STC8308-2021).  

Luego,  como lo anhelado por la precursora era que se protegieran sus  garantías al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de  defensa»,  por cuanto «una  vez se le pone de conocimiento la recusación o impedimento a  un juez de la república (…) sus actuaciones posteriores  pueden estar amparadas bajo un manto de legalidad sin ninguna  consecuencia» y,  dado que, respecto de dicho procedimiento la autoridad competente no  dictará más decisiones al culminar las medidas de  descongestión que dieron origen a la creación de la esa  sede judicial, que ya hizo entrega del paginario al Juzgado 47 Civil  del Circuito de esta urbe, significa que desapareció el motivo  generador de la supuesta conculcación de derechos, lo que  torna inane cualquier medida en ese sentido.  

3.-  Como colofón, lo opugnado se ratificará.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de naturaleza, fecha y origen conocidos.  

Notifíquese  por el medio más expedito, y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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