STC12507 2021

SEPTIEMBRE

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STC12507-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC12507-2021  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2021-00177-01  

(Aprobado en sesión de  veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de agosto de  2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  en la tutela que Medimas E.P.S. S.A.S. le  instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma  ciudad, extensiva  a la Clínica Medilaser S.A., el Banco Cooperativo Coopcentral,  la Administradora de los Recursos del Sistema General de Salud Social  en Salud – ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud, la  Procuraduría General de la Nación y la Contraloría  General de la República.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista,  a través de apoderado, reclamó la protección de  los derechos a la «igualdad»,  «seguridad  jurídica», «debido proceso», «confianza  legítima» y  «acceso a la  administración  de justicia»  para que, en  consecuencia, se ordenara al estrado fustigado «dejar  sin valor ni efecto el auto del 21 de julio de 2021 y el oficio  circular 1631 del 29 de julio de 2021 proferido dentro del proceso  ejecutivo con radicación 41001310300220190015000 (acumulado #  5)».  

Adujo que el  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago en su  contra y a favor de la Clínica Medilaser S.A., con fundamento  en varias «facturas  de venta generadas como consecuencia de la prestación de  servicios de salud»  y decretó el embargo de sus cuentas bancarias hasta por la  suma de «$18.334.226.000»  (19 feb. 2020).  

Manifestó  que enviado el oficio circular nº 10 (26 may.), el Banco  Coopcentral informó que la ejecutada registraba dos cuentas de  ahorros respecto de las cuales al momento de su apertura se estipuló  que los dineros que se manejaran por medio de ellas «gozan  de la prerrogativa especial de  inembargabilidad  por tratarse de recursos que provienen del Sistema General de  Seguridad  Social en Salud»  y, por tanto, remitió al despacho confutado la documentación  que «acreditaba  el carácter inembargable de los recursos, con el fin que (…)  los analice y determine la eventual continuidad de la medida de  embargo»,  de acuerdo con el artículo 594 del C.G.P. (21 jul.).  

Resaltó que  el juez desconoció dicho precepto al no pronunciarse acerca de  la configuración de alguna de las excepciones legales a la  regla de inembargabilidad, dentro de los tres días siguientes  a la aludida misiva y, por tanto, las medidas cautelares debían  tenerse como «revocadas».  

Señaló  que el 21 de julio de 2021, el estrado cuestionado requirió a  los bancos a los que comunicó las cautelas, advirtiéndoles  que «los  dineros embargados en el presente asunto son embargables toda vez que  están destinados al pago de los servicios de salud prestados».  

Afirmó que  dicha actuación constituye vía de hecho, en la medida  que desconoció el precedente y «revivió»  una «orden  de embargo sobre recursos inembargables» provenientes  del Sistema de Seguridad Social en Salud, que perdió valor y  efecto, dado que el administrador de justicia no insistió en  la materialización de la medida dentro de la oportunidad  concedida y bajo el procedimiento previsto para ello en el aludido  canon.  

2.-  La  Superintendencia Nacional de Salud y la Contraloría General de  la República pidieron su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

La Clínica  Medilaser S.A. se opuso al auxilio, por improcedente, ya que: 1)  «[D]ebido  al cúmulo de trabajo ocasionado por la suspensión de  términos (…), las nuevas condiciones de trabajo en casa  y a la dificultad en la conectividad ocasionada por los limitados  equipos de computo de los despachos judiciales, que impide una  oportuna y adecuada revisión del enorme expediente, la  decisión tardó más allá de lo establecido  en el (…) artículo 594 del Código General del  Proceso, circunstancia que de acuerdo a lo establecido por la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 2013 no es obice para tener por  revocada per se la medida cautelar», 2)  «[L]a  providencia que ordenó el requerimiento gano firmeza cuando la  acá actora permitió que el término de ejecutoria  transcurriera en silencio»  y, 3)  La «orden  cautelar»  es viable, puesto que se configura la «excepción»  al principio de inembargabilidad,  «en tanto existe identidad material entre las obligaciones  objeto de ejecución y la destinación legal y  constitucional de los recursos objeto de embargo.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva defendió la  legalidad de su proceder, que tiene sustento en la normatividad y  jurisprudencia decantada sobre la embargabilidad de los recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando se pretende el  pago de acreencias que tienen origen en la prestación de  servicios de salud.  

La Procuraduría  General de la Nación aseguró que: i)  Se «tiene  comprobado que los recursos objeto de embargo provienen del Sistema  General de Participaciones Sector Salud y el objeto del proceso  ejecutivo cuestionado son deudas procedentes de la prestación  de servicios de salud al régimen subsidiado de los  beneficiarios de la accionante, por ende, hay una relación  directa entre el objeto de la reclamación y las prestaciones  en salud, por ende, se considera la posibilidad de procedencia del  embargo reprochado (…)»  y, ii)  Al  «existir  la orden [de embargo] junto con la justificación de la  excepción, no puede entenderse que se haya revocado la medida,  ante la insistencia del Juzgado de cumplimento de la orden judicial,  cuando los que omiten cumplirla, no acatan con las condiciones  establecidas en el inciso segundo del parágrafo del artículo  594 de CGP».  

3.-  El Tribunal de Neiva desestimó  el ruego,  en atención a que  no  se satisface el presupuesto de la subsidiaridad, al paso que: a)  La interesada no interpuso los recursos de reposición y  apelación frente a los interlocutorios que decretaron medidas  cautelares (19 feb. 2020) y requirieron a los bancos para  materializar los embargos (21 jul. 2021) y, b)  El  reparo relacionado con que «el  Juez accionado no se pronunció dentro del término que  (…) establece (…) el parágrafo del artículo  594  del C. General del Proceso, sobre excepción alguna a la regla  de inembargabilidad»,  ha de dilucidarse en el «proceso  respectivo»  y ante el juez natural.  

4.-  Medimas E.P.S. S.A.S. impugnó,  reiterando los argumentos del escrito genitor, destacando que  «mediante  control de legalidad [solicitó al juzgador] la revisión  de las actuaciones, sin lograr revertir su decisión».  

CONSIDERACIONES  

1.- De entrada, se  advierte que el auxilio no puede abrirse paso, por las razones que a  continuación se enlistan  

1.1.- Se  inobservó, sin justificación valida, el requisito  temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Ello, en vista  que, examinado el expediente rebatido, se logró establecer  que, entre  el proveído que decretó  medidas cautelares (19 feb. 2020)  y la radicación del libelo superlativo (17 ag. 2021),  transcurrió más de un (1) año y  (5) meses; esto  es, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre el tema,  esta Sala ha expresado que  

[e]n punto al requisito de  la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente, en orden a  procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC4535-2020).  

De manera que, si  la quejosa se demoró en activar este dispositivo, de su  mutismo derivó tal secuela, máxime cuando no adujo ni  demostró circunstancia alguna que permita tener por superado  el aludido «presupuesto  temporal».  

1.2.- De otro  lado, y en punto a los cuestionamientos que se plantean contra la  providencia de 21 de julio pasado, por medio de la cual se requirió  a las entidades bancarias para cumplir la orden de embargo expedida  el 19 de febrero de 2020, se vislumbra que no se satisface la  exigencia de la «subsidiaridad»,  al paso que tal resolución quedó en firme, al no ser  impugnada por la gestora, a pesar que contra la misma cabía el  recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318  del Código General del Proceso.  

Así las  cosas, la actora tuvo la oportunidad de esgrimir ante el juzgador  reprochado las disconformidades que plantea en este sendero especial,  y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para  contradecir el mencionado auto. De ahí que, ante el  desaprovechamiento de esa herramienta, deba soportar las resultas  adversas que dicha conducta conlleva.  

Memórese  que, al respecto, esta Sala tiene decantado, que  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

Ello,  porque  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

1.3.-  Aunado a lo anterior,  en atención a que se observa que la rogativa elevada por la  impulsora en aras que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva  efectuara «control  de legalidad por [el] decreto de medida cautelar improcedente»  (18 ag. 2021), se encuentra pendiente de resolver, esta Sala colige  que Medimas  E.P.S. S.A.S.  ha de esperar a que el despacho cognoscente desentrañe  tal pedimento.  

Así  las cosas, es claro que la ayuda se torna prematura, comoquiera que,  mientras no se profiera  la determinación que en derecho corresponda y ejerzan los  recurso que contra la misma resulten viables, no  es procedente incursionar en este ámbito residual, ya que ello  implicaría una indebida intromisión en los fueros  propios de los falladores ordinarios, ya que tal discusión ha  de ser dilucidada en primer lugar en el proceso civil,  sin que a través de este sendero extraordinario pueda  invadirse orbitas son ajenas a su resorte.  

2.- Ergo, se  avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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