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STC12507-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC12507-2021
Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00177-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Medimas E.P.S. S.A.S. le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Clínica Medilaser S.A., el Banco Cooperativo Coopcentral, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Salud Social en Salud – ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «igualdad», «seguridad jurídica», «debido proceso», «confianza legítima» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado fustigado «dejar sin valor ni efecto el auto del 21 de julio de 2021 y el oficio circular 1631 del 29 de julio de 2021 proferido dentro del proceso ejecutivo con radicación 41001310300220190015000 (acumulado # 5)».
Adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago en su contra y a favor de la Clínica Medilaser S.A., con fundamento en varias «facturas de venta generadas como consecuencia de la prestación de servicios de salud» y decretó el embargo de sus cuentas bancarias hasta por la suma de «$18.334.226.000» (19 feb. 2020).
Manifestó que enviado el oficio circular nº 10 (26 may.), el Banco Coopcentral informó que la ejecutada registraba dos cuentas de ahorros respecto de las cuales al momento de su apertura se estipuló que los dineros que se manejaran por medio de ellas «gozan de la prerrogativa especial de inembargabilidad por tratarse de recursos que provienen del Sistema General de Seguridad Social en Salud» y, por tanto, remitió al despacho confutado la documentación que «acreditaba el carácter inembargable de los recursos, con el fin que (…) los analice y determine la eventual continuidad de la medida de embargo», de acuerdo con el artículo 594 del C.G.P. (21 jul.).
Resaltó que el juez desconoció dicho precepto al no pronunciarse acerca de la configuración de alguna de las excepciones legales a la regla de inembargabilidad, dentro de los tres días siguientes a la aludida misiva y, por tanto, las medidas cautelares debían tenerse como «revocadas».
Señaló que el 21 de julio de 2021, el estrado cuestionado requirió a los bancos a los que comunicó las cautelas, advirtiéndoles que «los dineros embargados en el presente asunto son embargables toda vez que están destinados al pago de los servicios de salud prestados».
Afirmó que dicha actuación constituye vía de hecho, en la medida que desconoció el precedente y «revivió» una «orden de embargo sobre recursos inembargables» provenientes del Sistema de Seguridad Social en Salud, que perdió valor y efecto, dado que el administrador de justicia no insistió en la materialización de la medida dentro de la oportunidad concedida y bajo el procedimiento previsto para ello en el aludido canon.
2.- La Superintendencia Nacional de Salud y la Contraloría General de la República pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Clínica Medilaser S.A. se opuso al auxilio, por improcedente, ya que: 1) «[D]ebido al cúmulo de trabajo ocasionado por la suspensión de términos (…), las nuevas condiciones de trabajo en casa y a la dificultad en la conectividad ocasionada por los limitados equipos de computo de los despachos judiciales, que impide una oportuna y adecuada revisión del enorme expediente, la decisión tardó más allá de lo establecido en el (…) artículo 594 del Código General del Proceso, circunstancia que de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 2013 no es obice para tener por revocada per se la medida cautelar», 2) «[L]a providencia que ordenó el requerimiento gano firmeza cuando la acá actora permitió que el término de ejecutoria transcurriera en silencio» y, 3) La «orden cautelar» es viable, puesto que se configura la «excepción» al principio de inembargabilidad, «en tanto existe identidad material entre las obligaciones objeto de ejecución y la destinación legal y constitucional de los recursos objeto de embargo.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva defendió la legalidad de su proceder, que tiene sustento en la normatividad y jurisprudencia decantada sobre la embargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando se pretende el pago de acreencias que tienen origen en la prestación de servicios de salud.
La Procuraduría General de la Nación aseguró que: i) Se «tiene comprobado que los recursos objeto de embargo provienen del Sistema General de Participaciones Sector Salud y el objeto del proceso ejecutivo cuestionado son deudas procedentes de la prestación de servicios de salud al régimen subsidiado de los beneficiarios de la accionante, por ende, hay una relación directa entre el objeto de la reclamación y las prestaciones en salud, por ende, se considera la posibilidad de procedencia del embargo reprochado (…)» y, ii) Al «existir la orden [de embargo] junto con la justificación de la excepción, no puede entenderse que se haya revocado la medida, ante la insistencia del Juzgado de cumplimento de la orden judicial, cuando los que omiten cumplirla, no acatan con las condiciones establecidas en el inciso segundo del parágrafo del artículo 594 de CGP».
3.- El Tribunal de Neiva desestimó el ruego, en atención a que no se satisface el presupuesto de la subsidiaridad, al paso que: a) La interesada no interpuso los recursos de reposición y apelación frente a los interlocutorios que decretaron medidas cautelares (19 feb. 2020) y requirieron a los bancos para materializar los embargos (21 jul. 2021) y, b) El reparo relacionado con que «el Juez accionado no se pronunció dentro del término que (…) establece (…) el parágrafo del artículo 594 del C. General del Proceso, sobre excepción alguna a la regla de inembargabilidad», ha de dilucidarse en el «proceso respectivo» y ante el juez natural.
4.- Medimas E.P.S. S.A.S. impugnó, reiterando los argumentos del escrito genitor, destacando que «mediante control de legalidad [solicitó al juzgador] la revisión de las actuaciones, sin lograr revertir su decisión».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que el auxilio no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se enlistan
1.1.- Se inobservó, sin justificación valida, el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia.
Ello, en vista que, examinado el expediente rebatido, se logró establecer que, entre el proveído que decretó medidas cautelares (19 feb. 2020) y la radicación del libelo superlativo (17 ag. 2021), transcurrió más de un (1) año y (5) meses; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha expresado que
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020).
De manera que, si la quejosa se demoró en activar este dispositivo, de su mutismo derivó tal secuela, máxime cuando no adujo ni demostró circunstancia alguna que permita tener por superado el aludido «presupuesto temporal».
1.2.- De otro lado, y en punto a los cuestionamientos que se plantean contra la providencia de 21 de julio pasado, por medio de la cual se requirió a las entidades bancarias para cumplir la orden de embargo expedida el 19 de febrero de 2020, se vislumbra que no se satisface la exigencia de la «subsidiaridad», al paso que tal resolución quedó en firme, al no ser impugnada por la gestora, a pesar que contra la misma cabía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Así las cosas, la actora tuvo la oportunidad de esgrimir ante el juzgador reprochado las disconformidades que plantea en este sendero especial, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el mencionado auto. De ahí que, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, deba soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva.
Memórese que, al respecto, esta Sala tiene decantado, que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
Ello, porque
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
1.3.- Aunado a lo anterior, en atención a que se observa que la rogativa elevada por la impulsora en aras que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva efectuara «control de legalidad por [el] decreto de medida cautelar improcedente» (18 ag. 2021), se encuentra pendiente de resolver, esta Sala colige que Medimas E.P.S. S.A.S. ha de esperar a que el despacho cognoscente desentrañe tal pedimento.
Así las cosas, es claro que la ayuda se torna prematura, comoquiera que, mientras no se profiera la determinación que en derecho corresponda y ejerzan los recurso que contra la misma resulten viables, no es procedente incursionar en este ámbito residual, ya que ello implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los falladores ordinarios, ya que tal discusión ha de ser dilucidada en primer lugar en el proceso civil, sin que a través de este sendero extraordinario pueda invadirse orbitas son ajenas a su resorte.
2.- Ergo, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE