STC11959 2021

SEPTIEMBRE

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STC11959-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11959-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03092-00  

(Aprobado  en Sala de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Edison Germán Báez Mueses  gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales, en  nombre de éste y en el de Álvaro Leonel Ordóñez  García le instauró a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio de Justicia y del  Derecho, extensiva a la Fiscalía General de la Nación  -Dirección de Asuntos Internacionales -, la Procuraduría  General de la Nación, el Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia – Dirección de Gestión  Internacional – y demás involucrados en el juicio de  extradición nº 57756.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, pretendió la  protección de los derechos al «debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y  autonomía jurisdiccional» para  que se ordenara, a (i)  La Sala de Casación Penal «derogar  el concepto favorable de extradición CP048-2021, Radicado nº  57756, Acta 64, de fecha 17 de marzo de 2021 y emitir concepto  desfavorable ante la solicitud de extradición del indígena  Colombiano Álvaro Leonel Ordoñez García  realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América»  y  al  (ii)  Ministerio de Justicia y del Derecho  «se exponga nueva resolución que decida la no  extradición del ciudadano colombiano Álvaro Leonel  Ordoñez García (…) para que comparezca a juicio  ante las autoridades de los Estados Unidos de Américas».  En consecuencia, «se  ordene a quien corresponda, proceda remitir el expediente y trasladar  al Indígena Álvaro Leonel Ordoñez García  (…) al Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales».  

En  compendió narró que Álvaro Leonel Ordóñez  García se encuentra censado como indígena perteneciente  al Resguardo de Ipiales, por tanto conserva la identidad cultural y  social del Pueblo de los Pastos y, que fue  capturado por miembros de la DIJÍN (21 en. 2020) por recaer  sobre él pedido de extradición de la justicia de los  Estados Unidos de América, en virtud de cargos relacionados  con «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes»  y «concierto para  delinquir», quedando a  disposición de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  Fiscalía General de la Nación.  

Aseveró que la comunidad  indígena, «en  cumplimiento a lo ordenado por el Derecho Mayor, la Ley Natural y en  uso de sus facultades legales y Constitucionales»  adelantó procedimiento contra Ordóñez García,  el cual culminó con la Resolución 009 de 15 de abril de  2020 que le impuso los siguientes correctivos: «(…)  sanción en presencia de la Asamblea Indígena con 35  azotes o latigazos; encierro en uno de los cuartos de reclusión  y sanación con enfoque diferencial durante 12 años;  realizar mingas de trabajo y mingas educativas cuando el Cabildo lo  autorice; pérdida de derechos de representación en la  comunidad Indígena de Ipiales, entre otros (…)».  

Sostuvo que la Sala de Casación  Penal negó la solicitud formal que elevó el cabildo con  el fin de obtener la entrega del mencionado «comunero»  para el cumplimiento de las anteriores sanciones (18 ag. 2020), y  emitió concepto favorable al pedido de extradición de  Ordoñez García a través de  CP048-2021, Rad. nº  57756, Acta 64, formulada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América (17 mar. 2021).  

Afirmó que mediante  Resolución Ejecutiva 095 del 4 de mayo hogaño, el  Gobierno Nacional concedió «la  extradición del ciudadano colombiano Álvaro Leonel  Ordoñez García (…) para que comparezca a juicio  ante las autoridades de los Estados Unidos de América»  por los tipos penales «imputados  en la acusación sustitutiva No. 18-20750-CR (…) dictada  el 15 de marzo de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida»;  lo que recurrió y se resolvió de manera desfavorable  (Resolución Ejecutiva nº 162, 21 jul.).  

Dijo que el señalado  trámite vulneró los «derechos  fundamentales de  la Comunidad  Indígena del Resguardo de Ipiales y del integrante de la misma  Álvaro Leonel Ordoñez García»,  pues los querellados «perciben  que la autoridad ancestral no juzgó al solicitado por los  mismos hechos que motivan la extradición y, por ende, no se le  reconoce al Indígena Álvaro Leonel Ordoñez  García la garantía judicial del non bis in ídem»,  por lo que suplicó la aplicación de la sentencia de 21  de marzo de 2018 emitida por la Sala de Casación Penal  (CP0362018, Rad. 49006),  «Acta 98 (…) antecedente de José Martín  Yama Guacanés como el asunto del Indígena Álvaro  Leonel Ordoñez García son similares».  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso al auxilio, en tanto  (i)  Los argumentos expuestos en la presente «acción»  ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento por la Sala de Casación  Penal y el Gobierno Nacional durante el «trámite  de extradición»;  (ii)  La «tutela»  no puede ser tomada como una instancia más dentro de éste;  (iii)  El acto administrativo de «extradición»  se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad.  

La  Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de  Relaciones Exteriores– Dirección de Gestión  Internacional, requirieron su desvinculación, en razón  a que «no  se afectan derechos fundamentales como el derecho al debido proceso y  de defensa»  y, por cuanto «no  obra hecho alguno atribuible a éste, que permita inferir una  acción u omisión generadora de amenaza o puesta en  peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte de  esta entidad»,  respectivamente.  

El  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  destacó la inviabilidad del ruego, dado que no se satisfizo el  requisito de la subsidiariedad.  

La  Fiscalía General de la Nación –  Dirección  de Asuntos Internacionales estimó que «Álvaro  Leonel Ordóñez García se encuentra legalmente  privado de la libertad, en consonancia con el debido proceso y la  normatividad vigente para estos asuntos, a la espera de que el  Ministerio de Justicia y del Derecho reciba las garantías del  Estado requirente (condicionamientos exigidos en el artículo  494 de la Ley 906 de 2004) y de esa manera solicite a esta entidad  dejar a disposición para efectuar su entrega, dentro del  término establecido en el artículo 511 de la Ley 906 de  2004».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se advierte que Edison Germán Báez Mueses, como  gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales,  tiene legitimación para actuar en nombre de Álvaro  Leonel Ordóñez García, como quiera que  así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, al otorgar a tales dirigentes «legitimación  por activa para interponer la acción de tutela a favor de sus  propios miembros, toda vez que un presunto desconocimiento del fuero  y de la jurisdicción especial indígena, atenta no solo  contra los derechos y garantías establecidas en cabeza de los  miembros de los pueblos indígenas, sino también contra  las garantías consagradas a favor de las comunidades indígenas  como colectividades reconocidas por la Constitución Política»  (T-866 de 2013); además, Ordoñez García es  «comunero»  perteneciente al Resguardo Indígena de Ipiales, parcialidad  Inchunchala, vereda Guacuan, como se desprende de la certificación  de pertenencia al mismo (fl.  28 escrito tutelar).  

2.-  En el sub  lite  se reprocha,  (i)  A La Sala de Casación Penal porque emitió «concepto  favorable de extradición CP048-2021, Radicado nº 57756,  Acta 64, de fecha 17 de marzo de 2021»  y, (ii)  Al Ministerio de Justicia y del Derecho por expedir «la  resolución ejecutiva 095 del 04 de mayo 2021», en  la que concedió la extradición del ciudadano colombiano  Ordoñez García, para que comparezca  «a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de  América»  y la «resolución  ejecutiva nº 162 del 21 de julio de 2021»,  que confirmó la primera.  

2.1.-  No  obstante, lo que se avizora es que el concepto CP048-2021 (17 mar,  rad nº 57756, acta 64) de la Corte Suprema de justicia, no luce  antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de  principio, a una legítima exégesis de la normativa que  rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así  como a una congruente apreciación del acervo, que no se  muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en  atención a que valoró «razonablemente»  los elementos suasorios obrantes en el decurso de cara a la «garantía  del  non bis in ídem – Prohibición  de doble juzgamiento»  y  a la condición especial del pedido en extradición –  ciudadano colombiano perteneciente al resguardo Ipiales.  

En  efecto, liminarmente aclaró  

“(…)  el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las  autoridades indígenas es un derecho colectivo y subjetivo a  que sean estas quienes juzguen las conductas cometidas por sus  miembros, cuya finalidad se explica en el respeto y protección  de la identidad étnica y cultural. Por tanto, para determinar  la competencia de la jurisdicción ancestral en cada caso  concreto es necesario verificar el cumplimiento, al menos, de uno de  los requisitos previstos por la jurisprudencia para la configuración  del fuero. De lo contrario, la jurisdicción ordinaria se  constituye en el juez natural competente (CC T-208 de 2019, acogido  por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071).  

Lo  precedente acarrea una poderosa consecuencia, consistente en que las  sentencias emitidas por las autoridades indígenas, al menos en  materia penal, surten efectos de cosa juzgada, en tanto declaran  culpables o inocentes a las personas judicializadas por tales  resguardos con base en sus propios usos y costumbres.  [CSJ  CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071].  

En  este caso,  la defensa solicita la emisión de concepto desfavorable, pues,  a su juicio, por los mismos hechos contenidos en la acusación  sustitutiva No.  18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019,  sustento de la solicitud de extradición, Álvaro  Leonel Ordóñez García  fue  condenado el 15 de abril de 2020 por el Cabildo Indígena de  Ipiales a las penas señaladas en el numeral 14.9 de los  antecedentes de este pronunciamiento,  por  las conductas de «desobediencia  a los usos y costumbres, falta a la palabra, mentira y por  encontrarse vinculado como mindalae (mensajero) bochinchero y  mandadero con traficantes de droga»”  

A  continuación, frente a la Resolución 009 de 15 de abril  de 2020 del Cabildo Indígena de Ipiales, puntualizó  que,  

“(…)  en  este evento, en cuanto a la configuración del fuero indígena,  se satisface el elemento personal  o subjetivo,  en la medida que el referido resguardo reconoció al implicado  como un miembro suyo, según certificación emitida por  el Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales, aunado a que  aparece registrado en el censo del Ministerio del Interior, desde  2014, conforme quedó anotado en los antecedentes.  

Esos  sucesos lo hacen merecedor del derecho colectivo y subjetivo a que  sea tal autoridad ancestral quien juzgue las conductas cometidas por  el implicado con base en sus usos, costumbres y tradiciones, cuya  finalidad se explica en el respeto y protección de la  identidad étnica y cultural.  

Igualmente,  se observa cumplido el elemento  orgánico,  por cuanto quedó comprobado la existencia de una  institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúne  los usos, costumbres y procedimientos tradicionales del Cabildo  Indígena de Ipiales,  y que son aceptados en la comunidad.  

Lo  anterior, según lo advertido en las Resoluciones 004 y 009 de  2020, donde aparece que, además de Marco Tulio Puerchambud,  Gobernador Principal del Resguardo de Ipiales, existen otras  autoridades dentro de dicha comunidad.  

Con  ello, se concluye que existe una estructura orgánica  consolidada y capaz de administrar justicia en la mencionada  comunidad indígena, por  cuanto el factor institucional implica sujeción al principio  de legalidad y, prima facie, otorga seguridad de un debido proceso  para el acusado y una garantía de protección a los  derechos de las víctimas.  (CSJ SP15508-2015, rad. 46556 y CP036-2018, 21 mar. 2018, rad.  49006)  

La  suma de esos dos (2) elementos, en este caso concreto, permiten  afirmar razonablemente que la Jurisdicción Especial Indígena  se encontraba legitimada para judicializar a Álvaro  Leonel Ordóñez García,  pues, recuérdese que no se necesita la concurrencia de los  cuatro (4) presupuestos previstos por la jurisprudencia  constitucional (incluido el territorial y el objetivo) para  determinar esa situación. Es suficiente la acreditación  de uno de ellos. (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul  2020, rad. 56071)”  

Ya  en punto de los hechos contenidos en la «acusación  foránea»  y la inexistencia de transgresión a «la  garantía judicial del non bis in ídem»,  apostilló que,  

“(…)  la Sala percibe que la autoridad ancestral no juzgó al  solicitado por los hechos contenidos en la acusación foránea  (presunta participación en el envío de cocaína a  Centroamérica, con destino final a los Estados Unidos de  América), en aras de reconocer a su favor la garantía  judicial del non bis in ídem.  

En  efecto, nótese que, de la extensa transcripción de la  Resolución 009 de 2020, no se advierte similitud entre los  sucesos jurídicamente relevantes por los cuales fue acusado y  condenado Álvaro  Leonel Ordóñez García  en la justicia ancestral y por los que se encuentra pedido en  extradición, pese a que ser tratado por la comunidad autóctona  como «Mindalae  (Mensajero)  Bochinchero y Mandadero con Traficantes de Droga», puede  asemejarse,  en términos generales, a los elementos descriptivos de los  tipos penales de Concierto para delinquir agravado y Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado,  de acuerdo con el pronunciamiento CSJ CP036-2018, 21 mar. 2018, rad.  49006.  

Pues,  los supuestos factuales por los cuales fue judicializado el  pretendido, al interior del pueblo milenario, se refieren a que el  implicado «siempre  salía de  la casa, cada vez que lo llamaban, sin importar la hora, me decía  que se iba  para las Veredas del Resguardo de Ipiales, en otras ocasiones decía  a Pupiales,  a Aldana, a San Juan, a Potosí; como se dedicaba al comercio  ese  era casi su andar diario, solo hasta su captura me entero de que  andaba  prestándose para estas infamias»;1  «siempre  que ÁLVARO  iba a llamar, lo hacía desde las veredas del Resguardo para  que nadie  lo escuche, por eso Ella (sic) sospechaba que algo malo su compañero  permanente  estaba haciendo»;2  «andaba  en malos pasos»;3  o  que «siempre  participaba de las mingas y fiestas propias del Resguardo pero  siempre  andaba como espantado, como si algo malo estuviera haciendo, otros  dijeron que lo habían visto en redes sociales y que lo habían  capturado  para extraditarlo»,4  los que no guardan relación con los establecidos en el  indictment.  

Ahora  bien, los acontecimientos descritos en los documentos que recibió  la compañera permanente de Álvaro  Leonel Ordóñez García,  vía correo electrónico, el 1 de abril de 2020, por  parte de la Fiscalía General de la Nación, y que fueron  tenidos en cuenta por la jurisdicción ancestral para condenar  al implicado,  tampoco pueden equipararse a los fijados en la acusación  foránea, porque carecen de concreción.  

Recuérdese  que, en dicho fallo, la autoridad milenaria indicó lo  siguiente:  

LICENIA  LUZ DARY dice que recibió un correo el día 01 de abril  de 2020 donde le mandaron varios papeles de la  Fiscalía, los que decían que ÁLVARO LEONEL lo  venían investigando porque  transportaba cocaína y que estaba solicitado en conjunto con  otros cuatro  tipos más para extradición a los Estados Unidos por el  delito de Narcotráfico.  (Énfasis fuera de texto)  

De  ese modo, se advierte que tales supuestos factuales,  al ser abstractos, genéricos y gaseosos, en la medida que no  especifican circunstancias de modo, tiempo y lugar, tampoco se pueden  confrontar con los especificados en el indictment, a efectos de  verificar la lesión alegada.  

Por  ende, en este caso particular, contrario a lo sostenido por la  defensa y las distintas solicitudes elevadas por el Gobernador de la  aludida comunidad autóctona, no existe violación a la  garantía judicial del non bis in ídem. Además,  la  Fiscalía General de la Nación y la Policía  Nacional manifestaron que el pretendido no tiene actuaciones  judiciales pendientes y activas en su contra, salvo el presente  trámite”.  

Finalmente,  después de citar los dos cargos formulados  contra el procesado en la citada acusación, analizar el  contenido de la nota verbal nº 0451 de 19 de marzo de 2020, a  través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, las declaraciones juradas rendidas por Joseph M.  Schuster, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de la Florida, y John  Shine, Agente Especial de Administración para el Control de  Drogas (19 feb. 2020) y demás medios probatorios; edificó  el «concepto  favorable de extradición»,  de la siguiente manera:  

“Los  delitos que la autoridad foránea atribuye a Álvaro  Leonel Ordóñez García,  guardan identidad con lo descrito en los artículos 340  -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002,  14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376  -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal. Tales disposiciones  jurídicas establecen  lo siguiente:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, las  conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en  los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima  superior a los 4 años de prisión  (…).  

7.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal.  

Como  la referida acusación incluye la alegación de decomiso  de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.  

En  efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones  semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el(los) delito(s), de  cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud  de extradición. Por ese motivo, no se encuentra comprendido  dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la  Sala.  

8.  Conclusión.  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Álvaro Leonel Ordóñez  García, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se  procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido”.  

Ahora,  que el impulsor disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, tales evidencias no se estudiaron de  forma correcta y en su criterio  «no  se le reconoce al Indígena Álvaro Leonel Ordoñez  García la garantía judicial del non bis in ídem»,  no  son «argumentos»  que abran paso a la injerencia constitucional implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

2.2.-  De igual modo, como  de manera reiterada lo ha predicado esta Corporación, el  embate contra «las  resoluciones ejecutivas nº 095 de mayo 4 y 162 de julio 21 de  2021»  debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo  (STC5112-2021, STL 4219-2021).  

Aserción  que se fundamenta en el hecho de que Ordóñez García  no acreditó en el plenario la ocurrencia de perjuicio  irremediable alguno,  como el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud, actual,  inminente y serio que determine la necesidad de otorgar la  salvaguarda y  en que las resoluciones ejecutivas nº 095 de mayo 4 y 162 de  julio 21 de 2021, bien podrían ser atacada a través del  medio de la nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el  artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo ante la jurisdicción de esa  especialidad.  

En  ese sentido, si a juicio del gestor, con las disposiciones referidas,  los convocados incurrieron en «vulneración  de sus derechos esenciales»,  es evidente que, previo a acudir a esta vía, debe agotar  el mecanismo ordinario estatuido por el legislador  que, en suma, le brinda la posibilidad de discutir las resoluciones,  a través de la figura de la  «nulidad  y restablecimiento del derecho»,  escenario en el que, si lo estima pertinente, podrá pedir  medidas cautelares, conforme lo prevé el canon 230 ídem,  sin que exista plena certeza si el sedicente hizo uso de tal  instrumento, ya que en el libelo no hace referencia a ese punto,  incumpliéndose así, con el presupuesto de la  «subsidiariedad»  que caracteriza a esta excepcional vía.  

Sobre  el particular esta Corte ha puntualizado que,  

«Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen vías o medios de control instituidos en  el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan  la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama”»  (STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020).  

Así  mismo, ha esbozado que,  

«[L]as  inconformidades contra actos administrativos (…), por regla  general, no son susceptibles de debate a través de la acción  de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la  jurisdicción competente y a través del procedimiento  legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la  jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario  natural de dicha controversia (…)”.  

el  proceso  contencioso administrativo»  sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese  escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las  medidas cautelares, entre ellas la «suspensión  del acto  administrativo»  en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la  Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos  y así conjurar el «perjuicio  irremediable»  que de él pudiere derivar”»  (CSJ STC3327-2019, reiterada  el 07 abr. 2021, STC3576-2021).  

3.-  Como colofón, se declarará improcedente el socorro  anhelado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por Edison Germán Báez Mueses, como  gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales, en  nombre de éste y de Álvaro Leonel Ordóñez  García.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto y, de no impugnarse el fallo,  envíese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Declaración          de la compañera permanente del implicado.  

2          Declaración          de la compañera permanente del implicado.  

3          Declaración          de otros cabildantes.  

4          Declaración          de otros cabildantes.      

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