STC12002 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12002-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12002-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03181-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince  de septiembre  de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., quince (15) de  septiembre de dos mil  veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Seguros  Generales Suramericana S.A.  frente  a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte actora reclama a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la «tutela  judicial efectiva»  y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales convocadas, al haber declarado la terminación  del proceso de responsabilidad civil contractual que promovió  en contra de La Macuira Inversiones y Construcciones S.A., con rad.  2018-00019-01.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, para que se «revoque[n]»  las  decisiones adiadas 29 de enero, 20 de febrero y 1º de junio  todas del 2021, y como consecuencia de ello, se ordene «proceder  a convocar nuevamente a las partes para llevar a cabo la audiencia  inicial de que trata el artículo 372 del Código General  del Proceso»  en la  aludida contienda.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa  para la resolución del presente asunto, que pese a que para la  audiencia de que trata el artículo 372 del Código  General del Proceso, asistió su apoderado judicial, además,  «con  facultades para ejercer la representación legal para asuntos  judiciales»  y  que en el curso de la diligencia, se hizo presente el representante  legal de la parte demandada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Riohacha, mantuvo tuvo incólume la decisión de no  practicar la diligencia, por ausencia de las partes, tras considerar,  no solo, que «las  facultades otorgadas en el poder conferido corresponden a las de  apoderado especial y no permiten ejercer la representación  legal»,  sino que, la parte demandada no compareció desde el inicio de  la audiencia.  

Señala  que, aunque en el término correspondiente, justificó la  inasistencia de la representante legal de la aseguradora, habida  cuenta que «se  encontraba en esa (…)  fecha atendiendo otra diligencia judicial en Valledupar»,  la  Juez referida, no aceptó tal excusa y dispuso la terminación  del litigio, en aplicación del inciso 2 del numeral 4 de la  citada norma.  

Señala  que a pesar de que interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación contra esa determinación, pues había  una indebida interpretación del canon aludido y el mandato que  le fue conferido, el Despacho convocado mantuvo incólume su  decisión, y, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad confirmó lo resuelto,  circunstancias todas que, asegura, lesionan las prerrogativas  superiores invocadas.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 3 de septiembre de los corrientes  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Riohacha precisó, que «se  atiene y acatará lo que  (…) en  sede de tutela [se]  considere  probado, no sin antes indicar que la acción de tutela es un  mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales,  que sólo procede cuando se tiene certeza de que aquéllos  fueron conculcados».  

b.        La  Juez Segunda Civil del Circuito de la citada localidad puntualizó,  en suma, que «los  autos calendados 20 de febrero y 2 de julio de 2020, son acordes a la  normatividad procedimental y están sustentados en el material  probatorio arrimado, dentro de los cuales se encuentra la  justificación allegada por la representante legal de Seguros  Generales Suramericana S.A. misma que no está basada en  circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, como lo es la  asistencia en la misma fecha de la audiencia inicial y de instrucción  y juzgamiento de 29 de enero de 2020 a una audiencia extrajudicial en  la ciudad de Valledupar, luego la consecuencia prevista en el inciso  2° del numeral 4° del artículo 372 ejusdem, esto es la  terminación del proceso, le era aplicable, teniendo en cuenta  que tampoco se justificó la inasistencia del Representante  Legal de La Macuira Inversiones y Construcciones, ni la del  litisconsorcio necesario.».  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de Seguros General  Suramericana S.A. está encaminada, en lo fundamental, contra  el proveído proferido el 1º de junio de la presente  anualidad por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Riohacha, que resolvió confirmar el auto calendado 20 de  febrero de 2020 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma  localidad, que dispuso la terminación del proceso de  responsabilidad civil contractual que promovió frente a  Inversiones y Construcciones La Macuira S.A.,  pues según  su criterio, se incurrió en defectos sustantivo y  procedimental.  

El  Tribunal Superior de Riohacha –Sala Civil Familia Laboral, para  mantener la decisión de primer grado, esto es, declarar la  terminación del litigio en aplicación del inciso 2 del  numeral 4 del artículo 372 del Código General del  Proceso, comoquiera que las partes no comparecieron a la audiencia y  no se aceptó la justificación de la sociedad  demandante,  comoquiera  que «el  hecho de encontrarse la representante legal en otra diligencia no se  considera una fuerza mayor o caso fortuito, puesto que la  representante legal contaba el con tiempo suficiente para adoptar las  medidas necesarias que garantizaran la comparecencia a la diligencia  de otra persona con las facultades necesarias»,  precisó que «le  asiste la razón a la Juez puesto que la asistencia de la  representante legal a otra audiencia no se configura un caso fortuito  o fuerza mayor, por el contrario se podía prever, aunado a  ello si se verifica el certificado de existencia y representación  legal aportado se advierte que existen varios representantes  principales y suplentes y si gracia de discusión ninguno podía  asistir previo a la audiencia se podía solicitar aplazamiento,  aportando prueba siquiera sumaria».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, de cara al tesis que  el mandato conferido al profesional del derecho que compareció  a la citada audiencia, de acuerdo al certificado de existencia y  representación legal de la aseguradora «se  le dan las facultades de representar a la compañía de  seguros, solicitando que tenga como presente la parte y también  su calidad de abogado y la representación jurídica en  calidad de demandante»,  señaló que «[a]  propósito de  las facultades de los apoderados, el artículo 77 del C.G.P.,  en su inciso 4 señala que el apoderado no podrá  realizar actos reservados por la ley a la misma parte (…)  salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa y si  bien es cierto la compañía de seguros dentro del poder  especial le otorga a su apoderado la facultad de confesar, lo cierto  es que no le otorgó las facultades de representación  legal como indicó la Juez de primera instancia».  

Así  mismo, en relación al mandato conferido al profesional del  derecho, y la dualidad de calidades que pretendió hacer valer  indicó, que «de  acuerdo al certificado de cámara de comercio aportado en dicha  audiencia, se advierte que las facultades otorgadas dentro del poder  especial multicitado no son otras que las indicadas en el inciso 3  numeral 2 del artículo 372, que establece que si alguna de las  partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias  por su inasistencia, la audiencia se realizará con su  apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar,  transigir, desistir y en general para disponer del derecho en  litigio, situación que no lo hace parte, para infortunio de la  parte demandante, ninguna de las partes asistió a la audiencia  puesto que de lo contrario la misma se hubiese podido llevar a cabo».  

4.   De esta forma, con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende la sociedad  peticionaria del amparo (allí demandante), es anteponer su  propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a  la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual,  no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de  los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible  debatir el análisis y tratar de convencer sobre cuál  sería el más adecuado.  

Téngase  en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, la  autoridad judicial convocada no solo tuvo en cuenta los precedentes  jurisprudenciales sobre la materia, sino que además, ejerció  una hermeneuta razonable de las normas aplicables al asunto. Con  todo, nótese, no solo, que desde la instalación de la  audiencia del 29 de enero de 2020 el Juzgado del conocimiento,  reconoció personería para actuar en el litigio al  mandatario de la aseguradora, única y exclusivamente en esa  condición, como apoderado judicial, más no como parte,  sin que este, mostrara inconformidad alguna al respecto, sino que  además, con posterioridad se allegó al juicio la excusa  para justificar la inasistencia de la representante legal a la  mentada diligencia, luego, resulta contradictorio que para ciertas  actuaciones se pretenda hacer valer la representación legal  para asuntos judiciales y para otras la sola representación  legal, de allí que la determinación criticada, que  aunque no la comparta esta Corporación, no luzca irrazonable o  con desafuero de tal magnitud, que incurra en causal de procedencia  del amparo.  

5.   Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que respecto de la  puntual temática, es decir, la dualidad de calidades aludidas  y la práctica de la diligencia de que trata el artículo  372 del Código General del Proceso, esta Sala en un asunto que  se asemeja al puesto en consideración precisó, que  «[e]l  examen holístico de los diversos temas involucrados en la  solución del presente problema jurídico, permite  concluir que cuando el numeral 2 del artículo 372 de la ley  1564 de 2012 faculta al apoderado judicial para «confesar»,  no consagra una licencia para que el togado pueda absolver  interrogatorio. En otras palabras, el abogado no puede absolver  interrogatorio, ni siquiera por la inasistencia de su cliente a la  audiencia inicial. Esta interpretación se fundamenta en dos  razones. La primera se finca en que el interrogatorio es un acto  personal y reservado a la propia parte, que no puede ser realizado  por el vocero con derecho de postulación. La segunda consiste  en que se tornarían inaplicables las consecuencias (confesión  o indicio grave, según corresponda) previstas en el artículo  205 ibid para la falta de concurrencia de la parte a la vista  judicial correspondiente. En tal orden de razonamientos, el  vocablo «confesar»  de la norma aludida debe entenderse en el sentido que el apoderado  puede aceptar hechos perjudiciales para su cliente o favorables a su  contraparte, en el desarrollo de actuaciones como, por ejemplo, la  fijación del litigio, sin que, de alguna manera pueda absolver  interrogatorio»  (CSJ STC8494-2019).  

6.   Y en punto del análisis de las providencias judiciales a  través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha  considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  ( CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

7.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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