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STC12002-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12002-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03181-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Seguros Generales Suramericana S.A. frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La parte actora reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «tutela judicial efectiva» y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber declarado la terminación del proceso de responsabilidad civil contractual que promovió en contra de La Macuira Inversiones y Construcciones S.A., con rad. 2018-00019-01.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para que se «revoque[n]» las decisiones adiadas 29 de enero, 20 de febrero y 1º de junio todas del 2021, y como consecuencia de ello, se ordene «proceder a convocar nuevamente a las partes para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso» en la aludida contienda.
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, asistió su apoderado judicial, además, «con facultades para ejercer la representación legal para asuntos judiciales» y que en el curso de la diligencia, se hizo presente el representante legal de la parte demandada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, mantuvo tuvo incólume la decisión de no practicar la diligencia, por ausencia de las partes, tras considerar, no solo, que «las facultades otorgadas en el poder conferido corresponden a las de apoderado especial y no permiten ejercer la representación legal», sino que, la parte demandada no compareció desde el inicio de la audiencia.
Señala que, aunque en el término correspondiente, justificó la inasistencia de la representante legal de la aseguradora, habida cuenta que «se encontraba en esa (…) fecha atendiendo otra diligencia judicial en Valledupar», la Juez referida, no aceptó tal excusa y dispuso la terminación del litigio, en aplicación del inciso 2 del numeral 4 de la citada norma.
Señala que a pesar de que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa determinación, pues había una indebida interpretación del canon aludido y el mandato que le fue conferido, el Despacho convocado mantuvo incólume su decisión, y, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó lo resuelto, circunstancias todas que, asegura, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el 3 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha precisó, que «se atiene y acatará lo que (…) en sede de tutela [se] considere probado, no sin antes indicar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, que sólo procede cuando se tiene certeza de que aquéllos fueron conculcados».
b. La Juez Segunda Civil del Circuito de la citada localidad puntualizó, en suma, que «los autos calendados 20 de febrero y 2 de julio de 2020, son acordes a la normatividad procedimental y están sustentados en el material probatorio arrimado, dentro de los cuales se encuentra la justificación allegada por la representante legal de Seguros Generales Suramericana S.A. misma que no está basada en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, como lo es la asistencia en la misma fecha de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento de 29 de enero de 2020 a una audiencia extrajudicial en la ciudad de Valledupar, luego la consecuencia prevista en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 372 ejusdem, esto es la terminación del proceso, le era aplicable, teniendo en cuenta que tampoco se justificó la inasistencia del Representante Legal de La Macuira Inversiones y Construcciones, ni la del litisconsorcio necesario.».
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de Seguros General Suramericana S.A. está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 1º de junio de la presente anualidad por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, que resolvió confirmar el auto calendado 20 de febrero de 2020 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, que dispuso la terminación del proceso de responsabilidad civil contractual que promovió frente a Inversiones y Construcciones La Macuira S.A., pues según su criterio, se incurrió en defectos sustantivo y procedimental.
El Tribunal Superior de Riohacha –Sala Civil Familia Laboral, para mantener la decisión de primer grado, esto es, declarar la terminación del litigio en aplicación del inciso 2 del numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, comoquiera que las partes no comparecieron a la audiencia y no se aceptó la justificación de la sociedad demandante, comoquiera que «el hecho de encontrarse la representante legal en otra diligencia no se considera una fuerza mayor o caso fortuito, puesto que la representante legal contaba el con tiempo suficiente para adoptar las medidas necesarias que garantizaran la comparecencia a la diligencia de otra persona con las facultades necesarias», precisó que «le asiste la razón a la Juez puesto que la asistencia de la representante legal a otra audiencia no se configura un caso fortuito o fuerza mayor, por el contrario se podía prever, aunado a ello si se verifica el certificado de existencia y representación legal aportado se advierte que existen varios representantes principales y suplentes y si gracia de discusión ninguno podía asistir previo a la audiencia se podía solicitar aplazamiento, aportando prueba siquiera sumaria».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, de cara al tesis que el mandato conferido al profesional del derecho que compareció a la citada audiencia, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de la aseguradora «se le dan las facultades de representar a la compañía de seguros, solicitando que tenga como presente la parte y también su calidad de abogado y la representación jurídica en calidad de demandante», señaló que «[a] propósito de las facultades de los apoderados, el artículo 77 del C.G.P., en su inciso 4 señala que el apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la misma parte (…) salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa y si bien es cierto la compañía de seguros dentro del poder especial le otorga a su apoderado la facultad de confesar, lo cierto es que no le otorgó las facultades de representación legal como indicó la Juez de primera instancia».
Así mismo, en relación al mandato conferido al profesional del derecho, y la dualidad de calidades que pretendió hacer valer indicó, que «de acuerdo al certificado de cámara de comercio aportado en dicha audiencia, se advierte que las facultades otorgadas dentro del poder especial multicitado no son otras que las indicadas en el inciso 3 numeral 2 del artículo 372, que establece que si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se realizará con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y en general para disponer del derecho en litigio, situación que no lo hace parte, para infortunio de la parte demandante, ninguna de las partes asistió a la audiencia puesto que de lo contrario la misma se hubiese podido llevar a cabo».
4. De esta forma, con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la sociedad peticionaria del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado.
Téngase en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, la autoridad judicial convocada no solo tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, sino que además, ejerció una hermeneuta razonable de las normas aplicables al asunto. Con todo, nótese, no solo, que desde la instalación de la audiencia del 29 de enero de 2020 el Juzgado del conocimiento, reconoció personería para actuar en el litigio al mandatario de la aseguradora, única y exclusivamente en esa condición, como apoderado judicial, más no como parte, sin que este, mostrara inconformidad alguna al respecto, sino que además, con posterioridad se allegó al juicio la excusa para justificar la inasistencia de la representante legal a la mentada diligencia, luego, resulta contradictorio que para ciertas actuaciones se pretenda hacer valer la representación legal para asuntos judiciales y para otras la sola representación legal, de allí que la determinación criticada, que aunque no la comparta esta Corporación, no luzca irrazonable o con desafuero de tal magnitud, que incurra en causal de procedencia del amparo.
5. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que respecto de la puntual temática, es decir, la dualidad de calidades aludidas y la práctica de la diligencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, esta Sala en un asunto que se asemeja al puesto en consideración precisó, que «[e]l examen holístico de los diversos temas involucrados en la solución del presente problema jurídico, permite concluir que cuando el numeral 2 del artículo 372 de la ley 1564 de 2012 faculta al apoderado judicial para «confesar», no consagra una licencia para que el togado pueda absolver interrogatorio. En otras palabras, el abogado no puede absolver interrogatorio, ni siquiera por la inasistencia de su cliente a la audiencia inicial. Esta interpretación se fundamenta en dos razones. La primera se finca en que el interrogatorio es un acto personal y reservado a la propia parte, que no puede ser realizado por el vocero con derecho de postulación. La segunda consiste en que se tornarían inaplicables las consecuencias (confesión o indicio grave, según corresponda) previstas en el artículo 205 ibid para la falta de concurrencia de la parte a la vista judicial correspondiente. En tal orden de razonamientos, el vocablo «confesar» de la norma aludida debe entenderse en el sentido que el apoderado puede aceptar hechos perjudiciales para su cliente o favorables a su contraparte, en el desarrollo de actuaciones como, por ejemplo, la fijación del litigio, sin que, de alguna manera pueda absolver interrogatorio» (CSJ STC8494-2019).
6. Y en punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» ( CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA