STC12854 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12854-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01141-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por María del Carmen  Jiménez Casilimas frente al fallo proferido el 15 de junio de  2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no  accedió a la acción de tutela propuesta por ella contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora reclamó la protección de sus garantías  esenciales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, vida, salud,  «acceso  a la administración de justicia»,  «prevalencia  de la constitución y del derecho sustancial»,  presuntamente conculcadas por las sedes judiciales accionadas, al  denegarle la acción que de este mismo linaje incoó.  

Solicitó,  entonces, «[r]evocar  los fallos judiciales de primera y segunda instancia»,  «[d]ejar[los]  sin efectos vinculantes para las partes»,  «[c]onceder  y amparar… [sus] derechos fundamentales conculcados de acceso  completo y domiciliario al medicamento Levotiroxina de 50 mg,  entregas 2 y 3, cada una de 30 tabletas, correspondientes a la orden  de servicios médicos de fecha 05.01.2021»,  y de «acceso  a la práctica perentoria de los exámenes clínicos  de laboratorio correspondiente a la orden medica de fecha 21/  10/ 2020».  

2.        La  siguiente es la situación fáctica relevante para  definir el presente caso:  

2.1.        El  7 de mayo de 2021 el Tribunal encausado confirmó el fallo de  tutela emitido el 11 de febrero anterior por el Juzgado convocado, en  el cual se denegó el resguardo implorado por la accionante  contra la EPS Famisanar y la IPS Colsubsidio, al advertir que las  prestaciones médicas exigidas por ella se hallaban inmersas  dentro de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013 en otro  asunto que de la misma naturaleza impulsó, en el cual se le  concedió el tratamiento integral para las patologías  que la aquejan. Decisión que el 30 de julio último  excluyó de revisión la Corte Constitucional.  

2.2.        En  esta nueva oportunidad la  promotora, en lo medular, se dolió de que el resguardo en  cuestión debió concedérsele por ser evidente que  las prestaciones médicas cuya satisfacción demandó  le fueron prescritas apenas el 21 de octubre de 2020 y el 5 de enero  de 2021, por lo cual fue errado e injustificado concluir, admitiendo  los argumentos de las allí accionadas, que aquéllas  están incluidas en una orden constitucional proferida desde el  año 2013, en la cual, por demás, los enjuiciados eran  otros; consideración desafortunada por la que se tuvo por  temerario su ruego y se le ha impedido acceder a los suministros  dispuestos por los galenos tratantes, pasando por alto que es persona  mayor de 68 años de edad, con «patologías  de alto riesgo asociadas a la Diabetes II, y discapacidad  degenerativa múltiple».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá historió  las actuaciones allí surtidas y deprecó denegar la  salvaguarda porque «no  ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por [la actora]».  

2.        El Juzgado  Séptimo Civil Municipal de la capital de la República,  tras reseñar que allí se profirió el fallo de  tutela que en el año 2013 amparó los derechos de la  quejosa, pidió su desvinculación de este trámite  constitucional porque «no  ha tenido participación»  alguna en los hechos acá denunciados.  

3.        El Juzgado  Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad también  solicitó el despacho adverso del resguardo porque «la  decisión que en su momento adoptó… al declarar  improcedente la acción de tutela en la cual… Jiménez  Casilimas reclamaba el amparo de los derechos fundamentales a la  vida, la salud y la dignidad humana, tuvo como soporte la respuesta  emitida por parte de la EPS FAMISANAR, la cual comunicó…  la temeridad de la acción de tutela, por cuanto el Juzgado 7º  Civil Municipal de la ciudad, el 28 de noviembre de 2013, le  otorgó amparo integral a tales derechos y con ocasión a  las mismas patologías que hoy aquejan a la accionante»  (se destacó).  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  a-quo  constitucional  halló improcedente este reclamo constitucional al evidenciar  que se formuló contra decisiones adoptadas en un trámite  del mismo linaje, sumado al hecho que estaba pendiente de definirse,  por la Corte Constitucional, si escogía o no ese asunto para  revisión; y en todo caso, este  reclamo tutelar no satisfacía el presupuesto de la  subsidiariedad, porque para obtener el suministro de las prestaciones  reclamadas la quejosa contaba con la figura del incidente de desacato  respecto del fallo de tutela dictado a su favor en el año  2013.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales y  suplicando la pronta resolución de su reclamo, en tanto que,  adujo, en la primera instancia se desatendió el término  legal para tal propósito, incurriendo en causal de anulación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        De  entrada, al margen del lapso temporal empleado por el a-quo  constitucional  para comunicar el fallo de primer grado a la quejosa y resolver sobre  la concesión de la impugnación propuesta por ella,  resulta necesario precisar que esta providencia se emite dentro del  término contemplado para tal efecto en el canon 32 del Decreto  2591 de 1991, observando que para ello ingresó al despacho el  pasado 9 de septiembre; además, contrario a lo aducido por la  censora, no se otea la incursión en alguna de las taxativas  causales de invalidez de que trata el precepto 133 del Código  General del Proceso; de allí que no exista ninguna nulidad a  declarar o irregularidad a subsanar, máxime cuando las  alegaciones de la opugnante, más que pretender el  reconocimiento de alguna de ellas, lo que reprueba es el despacho  adverso del amparo que reclamó.  

3.        Con  fundamento en las premisas anotadas, zanjado lo anterior y muy a  pesar de las alegaciones de la inconforme, advierte  la Sala que efectivamente su solicitud de resguardo estaba llamada al  fracaso, atendiendo  a que la dirigió frente a los fallos dictados en un trámite  constitucional previo de este mismo linaje, impulsado por ella contra  la EPS Famisanar y la IPS Colsubsidio.  

3.1.        En  punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a  decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la  jurisprudencia constitucional ha señalado  que:  

…el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar…  Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la  tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan  improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia  de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato  superior funcional y la revisión eventual de la Corte  Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios  son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos  (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00;  reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).  

En el  mismo sentido se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

3.2.        Con  apoyo en lo dicho, es palmario  que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el  ordenamiento jurídico para recurrir una decisión de  tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por  el a-quo  y,  el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte  Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra  oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro  juez constitucional.  

3.3.        De  modo que la petición elevada por la actora, a pesar de su  insistencia, no podía ser atendida, máxime cuando el  citado trámite no fue seleccionado para revisión por la  Corte Constitucional, de lo que se desprende la inmutabilidad de la  cosa juzgada, que comprende toda la actuación allí  surtida, incluidos los fallos dictados, y que impide volver sobre los  aspectos allí definidos.  

En  dicho sentido esta Sala ha precisado que:  

[Si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo… ahora censurado, con lo  cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental  (CSJ  STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00; reiterada en STC2884-2015, 13  mar. 2015, rad. 2015-00092-01).  

3.4.        Ahora  bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  …para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00;  STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7  abr., rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

No  obstante, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de esos eventos, que permitirían un análisis  respecto de tal situación.  

4.        Así  las cosas, se torna inviable abordar el fondo del reclamo planteado,  en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones  a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, lo  que impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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