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STC12854-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01141-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por María del Carmen Jiménez Casilimas frente al fallo proferido el 15 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela propuesta por ella contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, vida, salud, «acceso a la administración de justicia», «prevalencia de la constitución y del derecho sustancial», presuntamente conculcadas por las sedes judiciales accionadas, al denegarle la acción que de este mismo linaje incoó.
Solicitó, entonces, «[r]evocar los fallos judiciales de primera y segunda instancia», «[d]ejar[los] sin efectos vinculantes para las partes», «[c]onceder y amparar… [sus] derechos fundamentales conculcados de acceso completo y domiciliario al medicamento Levotiroxina de 50 mg, entregas 2 y 3, cada una de 30 tabletas, correspondientes a la orden de servicios médicos de fecha 05.01.2021», y de «acceso a la práctica perentoria de los exámenes clínicos de laboratorio correspondiente a la orden medica de fecha 21/ 10/ 2020».
2. La siguiente es la situación fáctica relevante para definir el presente caso:
2.1. El 7 de mayo de 2021 el Tribunal encausado confirmó el fallo de tutela emitido el 11 de febrero anterior por el Juzgado convocado, en el cual se denegó el resguardo implorado por la accionante contra la EPS Famisanar y la IPS Colsubsidio, al advertir que las prestaciones médicas exigidas por ella se hallaban inmersas dentro de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013 en otro asunto que de la misma naturaleza impulsó, en el cual se le concedió el tratamiento integral para las patologías que la aquejan. Decisión que el 30 de julio último excluyó de revisión la Corte Constitucional.
2.2. En esta nueva oportunidad la promotora, en lo medular, se dolió de que el resguardo en cuestión debió concedérsele por ser evidente que las prestaciones médicas cuya satisfacción demandó le fueron prescritas apenas el 21 de octubre de 2020 y el 5 de enero de 2021, por lo cual fue errado e injustificado concluir, admitiendo los argumentos de las allí accionadas, que aquéllas están incluidas en una orden constitucional proferida desde el año 2013, en la cual, por demás, los enjuiciados eran otros; consideración desafortunada por la que se tuvo por temerario su ruego y se le ha impedido acceder a los suministros dispuestos por los galenos tratantes, pasando por alto que es persona mayor de 68 años de edad, con «patologías de alto riesgo asociadas a la Diabetes II, y discapacidad degenerativa múltiple».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá historió las actuaciones allí surtidas y deprecó denegar la salvaguarda porque «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por [la actora]».
2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de la capital de la República, tras reseñar que allí se profirió el fallo de tutela que en el año 2013 amparó los derechos de la quejosa, pidió su desvinculación de este trámite constitucional porque «no ha tenido participación» alguna en los hechos acá denunciados.
3. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad también solicitó el despacho adverso del resguardo porque «la decisión que en su momento adoptó… al declarar improcedente la acción de tutela en la cual… Jiménez Casilimas reclamaba el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana, tuvo como soporte la respuesta emitida por parte de la EPS FAMISANAR, la cual comunicó… la temeridad de la acción de tutela, por cuanto el Juzgado 7º Civil Municipal de la ciudad, el 28 de noviembre de 2013, le otorgó amparo integral a tales derechos y con ocasión a las mismas patologías que hoy aquejan a la accionante» (se destacó).
EL FALLO IMPUGNADO
El a-quo constitucional halló improcedente este reclamo constitucional al evidenciar que se formuló contra decisiones adoptadas en un trámite del mismo linaje, sumado al hecho que estaba pendiente de definirse, por la Corte Constitucional, si escogía o no ese asunto para revisión; y en todo caso, este reclamo tutelar no satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, porque para obtener el suministro de las prestaciones reclamadas la quejosa contaba con la figura del incidente de desacato respecto del fallo de tutela dictado a su favor en el año 2013.
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales y suplicando la pronta resolución de su reclamo, en tanto que, adujo, en la primera instancia se desatendió el término legal para tal propósito, incurriendo en causal de anulación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. De entrada, al margen del lapso temporal empleado por el a-quo constitucional para comunicar el fallo de primer grado a la quejosa y resolver sobre la concesión de la impugnación propuesta por ella, resulta necesario precisar que esta providencia se emite dentro del término contemplado para tal efecto en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, observando que para ello ingresó al despacho el pasado 9 de septiembre; además, contrario a lo aducido por la censora, no se otea la incursión en alguna de las taxativas causales de invalidez de que trata el precepto 133 del Código General del Proceso; de allí que no exista ninguna nulidad a declarar o irregularidad a subsanar, máxime cuando las alegaciones de la opugnante, más que pretender el reconocimiento de alguna de ellas, lo que reprueba es el despacho adverso del amparo que reclamó.
3. Con fundamento en las premisas anotadas, zanjado lo anterior y muy a pesar de las alegaciones de la inconforme, advierte la Sala que efectivamente su solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso, atendiendo a que la dirigió frente a los fallos dictados en un trámite constitucional previo de este mismo linaje, impulsado por ella contra la EPS Famisanar y la IPS Colsubsidio.
3.1. En punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
…el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).
En el mismo sentido se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
3.2. Con apoyo en lo dicho, es palmario que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una decisión de tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por el a-quo y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro juez constitucional.
3.3. De modo que la petición elevada por la actora, a pesar de su insistencia, no podía ser atendida, máxime cuando el citado trámite no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, de lo que se desprende la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende toda la actuación allí surtida, incluidos los fallos dictados, y que impide volver sobre los aspectos allí definidos.
En dicho sentido esta Sala ha precisado que:
[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo… ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00; reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
3.4. Ahora bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, …para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
No obstante, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de esos eventos, que permitirían un análisis respecto de tal situación.
4. Así las cosas, se torna inviable abordar el fondo del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, lo que impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE