STC12852 2021

SEPTIEMBRE

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STC12852-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC12852-2021  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2020-01216-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3  de septiembre de 2020 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Ángel  Londoño contra  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad  judicial accionada, por lo que solicitó se le ordene «revocar  la sentencia proferida el… 2 de [diciembre] de 2019».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Contra Luisa  Fernanda Ángel Londoño se promovió proceso de  extinción de dominio, respecto de los inmuebles identificados  con matrículas inmobiliarias 290-147159, 290-147161 y  290-122546, que adquirió de parte de Guillermo Ceballos  Grajales, quien fue pedido en extradición por el Gobierno de  Estados Unidos por el delito de narcotráfico.  

2.2.  Mediante sentencia del 16 de agosto de 2016, declaró la  extinción de dominio de los prenotados bienes, decisión  que apeló Ángel Londoño, siendo confirmada por  el Tribunal criticado con providencia del 2 de diciembre de 2019.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el  fallo de segunda instancia no tuvo en cuenta «los  argumentos presentados por la defensa»;  y que se abstuvo «de  considerar los elementos cognitivos arrimados al proceso,  demostrativos de que los bienes… que le fueron transferidos a  título de venta en 2008, eran de origen lícito…».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de Bogotá precisó que «no  se logra demostrar que los operadores judiciales hayan incurrido en  un yerro manifiesto, que configure un defecto que deba ser corregido  por vía de tutela, sino que en realidad [la promotora] insiste  en argumentos con los cuales muestra un desacuerdo con lo decidido en  los fallos».  

2.  La Sociedad de Activos Especiales SAS defendió la legalidad de  la actuación cuestionada.  

3.  La Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de este distrito capital pidió negar el amparo,  comoquiera que «la  providencia acusada fue proferida dentro de un proceso que respetó  el debido proceso y el derecho de contradicción».  

4.  El Ministerio de Justicia y del Derecho dijo carecer de legitimación  en la causa por pasiva, por cuanto «no  ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora  como causantes de la vulneración de [sus] derechos  fundamentales».  

5.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicitó  su desvinculación del presente trámite.  

6.  Bancolombia SA también reclamó su desvinculación,  toda vez que «no  está relacionado con ninguna de las pretensiones de la  accionante, ni se desprende de alguno de los hechos la posibilidad de  que [esa] entidad… esté vulnerando los derechos  constitucionales fundamentales de la tutelante».  

7.  La Fiscalía 38 Delegada de Bogotá, rindió  informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo,  inicialmente, destacó que el «requisito  de la inmediatez… no se satisface de manera estricta»,  pero que «su  rigurosa exigencia en esta ápoca resulta ser una carga  injustificada para la parte actora, toda vez que la normalidad social  y laboral se ha visto seriamente alterada con ocasión de la  emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19».  

Precisado  lo anterior y efectuado un análisis de fondo sobre la  controversia suscitada, negó  la protección reclamada, por  cuanto «en  el presente evento, no se está ante un hecho que se  contraponga a la ley o la Constitución Política de  Colombia, sino ante uno que, al no satisfacer los intereses de la  accionante, causa una inconformidad que pretende resolver mediante el  inadecuado uso de la acción constitucional».  

La  gestora del amparo resaltó que  el fallador de primera instancia «alimenta  el yerro cometido en la valoración de la prueba por parte del  tribunal de extinción de dominio»;  y, por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales,  enfiladas a cuestionar la valoración probatoria efectuada en  las sentencias que decidieron el proceso de extinción de  dominio fustigado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  este orden de ideas, de entrada, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que la última de las providencias cuestionadas por la  actora data del 2 de diciembre de 2019.  

Entonces,  desde la fecha de proferimiento de esa providencia (2 de diciembre de  2019)  y la  fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 18 de agosto de 2020, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

En  este punto, cabe añadir que si bien el a  quo justificó  la referida tardanza en la situación anómala que  atraviesa el país por la pandemia originada por el virus  Covid-19, lo cierto es que este mecanismo constitucional no fue  suspendido durante el aislamiento preventivo obligatorio,  implementándose herramientas para la presentación  virtual de este tipo de súplicas, las cuales no ponen en  riesgo a la población, instrumentos de los que, incluso, hizo  uso la tutelante, teniendo en cuenta que la demanda de amparo se  presentó vía correo electrónico.  

Sobre el requisito  de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí  expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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