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STC12852-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC12852-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01216-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Ángel Londoño contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó se le ordene «revocar la sentencia proferida el… 2 de [diciembre] de 2019».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Luisa Fernanda Ángel Londoño se promovió proceso de extinción de dominio, respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 290-147159, 290-147161 y 290-122546, que adquirió de parte de Guillermo Ceballos Grajales, quien fue pedido en extradición por el Gobierno de Estados Unidos por el delito de narcotráfico.
2.2. Mediante sentencia del 16 de agosto de 2016, declaró la extinción de dominio de los prenotados bienes, decisión que apeló Ángel Londoño, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 2 de diciembre de 2019.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el fallo de segunda instancia no tuvo en cuenta «los argumentos presentados por la defensa»; y que se abstuvo «de considerar los elementos cognitivos arrimados al proceso, demostrativos de que los bienes… que le fueron transferidos a título de venta en 2008, eran de origen lícito…».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá precisó que «no se logra demostrar que los operadores judiciales hayan incurrido en un yerro manifiesto, que configure un defecto que deba ser corregido por vía de tutela, sino que en realidad [la promotora] insiste en argumentos con los cuales muestra un desacuerdo con lo decidido en los fallos».
2. La Sociedad de Activos Especiales SAS defendió la legalidad de la actuación cuestionada.
3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de este distrito capital pidió negar el amparo, comoquiera que «la providencia acusada fue proferida dentro de un proceso que respetó el debido proceso y el derecho de contradicción».
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora como causantes de la vulneración de [sus] derechos fundamentales».
5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicitó su desvinculación del presente trámite.
6. Bancolombia SA también reclamó su desvinculación, toda vez que «no está relacionado con ninguna de las pretensiones de la accionante, ni se desprende de alguno de los hechos la posibilidad de que [esa] entidad… esté vulnerando los derechos constitucionales fundamentales de la tutelante».
7. La Fiscalía 38 Delegada de Bogotá, rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo, inicialmente, destacó que el «requisito de la inmediatez… no se satisface de manera estricta», pero que «su rigurosa exigencia en esta ápoca resulta ser una carga injustificada para la parte actora, toda vez que la normalidad social y laboral se ha visto seriamente alterada con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19».
Precisado lo anterior y efectuado un análisis de fondo sobre la controversia suscitada, negó la protección reclamada, por cuanto «en el presente evento, no se está ante un hecho que se contraponga a la ley o la Constitución Política de Colombia, sino ante uno que, al no satisfacer los intereses de la accionante, causa una inconformidad que pretende resolver mediante el inadecuado uso de la acción constitucional».
La gestora del amparo resaltó que el fallador de primera instancia «alimenta el yerro cometido en la valoración de la prueba por parte del tribunal de extinción de dominio»; y, por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la valoración probatoria efectuada en las sentencias que decidieron el proceso de extinción de dominio fustigado.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, de entrada, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la última de las providencias cuestionadas por la actora data del 2 de diciembre de 2019.
Entonces, desde la fecha de proferimiento de esa providencia (2 de diciembre de 2019) y la fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 18 de agosto de 2020, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
En este punto, cabe añadir que si bien el a quo justificó la referida tardanza en la situación anómala que atraviesa el país por la pandemia originada por el virus Covid-19, lo cierto es que este mecanismo constitucional no fue suspendido durante el aislamiento preventivo obligatorio, implementándose herramientas para la presentación virtual de este tipo de súplicas, las cuales no ponen en riesgo a la población, instrumentos de los que, incluso, hizo uso la tutelante, teniendo en cuenta que la demanda de amparo se presentó vía correo electrónico.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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