STC11618 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11618-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11618-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03115-00  

(Aprobado en  sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por  el Condominio  Campestre Las Pirámides P.H.  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Fusagasugá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso de impugnación de actas de asamblea 2019-00243.  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica accionante, obrando por conducto de  apoderado, acude al presente mecanismo buscando la protección  de los derechos fundamentales «a  las garantías de los fines esenciales del estado, a la familia  como institución básica de la sociedad, a la propiedad  privada, a la recreación, a gozar de un ambiente sano, al  acceso a la administración de justicia y los demás que  resulten vulnerados con el actuar de las accionadas».  

2.        Afirma  que el 30 de marzo de 2019 se realizó asamblea general de  copropietarios de ese condominio, en la que se aprobaron  modificaciones al reglamento de propiedad horizontal y «fuentes  de financiación para la inversión».  

Relata  que frente a esas decisiones varios copropietarios promovieron  demanda de impugnación de actas, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Fusagasugá, despacho que, el 11 de marzo de 2020, emitió  sentencia desestimatoria.  

Dice  que contra la anterior providencia los allí demandantes  interpusieron recurso de apelación, desatado por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo del  pasado 5 de febrero, por medio del cual revocó la  determinación de primer grado y, en su lugar, accedió a  las pretensiones declarando la nulidad del acta en lo que fue motivo  de la acción judicial.  

Sostiene  que la colegiatura de segundo grado «incurrió  en una vía de hecho por defecto sustantivo al dar aplicación  exclusivamente al artículo 46 del estamento de propiedad  horizontal y no realizar una interpretación integral de la Ley  675 de 2001, esto es, dar una interpretación de los artículos  19, 20, 21, 22, 23 y 24… la cual no se encuentra dentro del  análisis y motivación de la providencia».  

Acusa  también la incursión en un defecto fáctico por  cuanto «omitió  realizar una valoración probatoria que permitiera demostrar la  veracidad de los argumentos en el recurso de apelación  interpuesto por los demandantes, toda vez que ellos solo se limitan a  afirmar que la asamblea general extraordinaria de copropietarios de  octubre de 2019, decidió por votación, suspender la  decisión tomada en cuanto al dinero producto de la venta de  los inmuebles en la reparación de los tanques de reserva y  posponerla hasta una nueva asamblea. Afirmación que no se  encuentra con la realidad probatoria»  

Defecto  que, dice, además se configura «al  no tener en cuenta que los bienes objeto de aprobación de  venta en la asamblea… se encuentran enunciados como privados  por el reglamento de la copropiedad, así como no se mencionan  como comunes por la misma normatividad interna, a lo cual el juzgador  de segunda instancia no se detiene a realizar un análisis de  los supuestos fácticos y la realidad jurídica de los  bienes que se pretenden vender por parte de la administración  de la propiedad horizontal».  

3.        Pretende,  en consecuencia, se declare «la  nulidad de la[s] sentencia[s]… la nulidad de lo actuado en el  proceso… desde el auto admisorio y, en su lugar, iniciar de  nuevo las actuaciones procesales pertinentes».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

Hasta  el momento de discutir el asunto en Sala no se había recibido  informe alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró  las garantías invocadas por la persona jurídica  accionante, dentro del proceso de impugnación de actas de  asamblea 2019-00243 en el que fue demandada, por acceder a las  pretensiones de los allí convocantes invalidando parcialmente  el acta 47 de 30 de marzo de 2019, supuestamente sin realizar «una  interpretación integral de la Ley 675 de 2001» y  omitiendo la valoración completa del caudal probatorio  allegado al instructivo, con lo que incurrió en «defectos  sustantivo y fáctico».  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

Auscultadas  las razones en que se sustenta la presente queja contra la sentencia  del pasado 5 de febrero, a través de la cual el Tribunal  Superior de Cundinamarca revocó la desestimatoria proferida  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y, en  su lugar, declaró la invalidación parcial del acta 47  de 30 de marzo de 2019 de la asamblea general de propietarios del  Condominio Campestre Las Pirámides PH, observa la Corte que  ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto  de reproche, de allí que se anticipe la improcedencia del  resguardo comoquiera que la providencia,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, como  de las pruebas practicadas en el juicio respectivo.  

En efecto, la  colegiatura accionada, luego de referirse al acontecer procesal, la  sentencia impugnada y los reparos formulados por los censores, inició  con el estudio de la legitimación en la causa por activa,  frente a lo cual, con apoyo de la Sentencia de Unificación 454  de 2016 proferida por la Corte Constitucional, dijo:  

«(…)  los actores Alfonso Barrantes Pedraza, Víctor Manuel Páez  Guerra, Ligia Mireya Luengas Ruiz, Rosa María Romero Fajardo,  Ligia Reyes Espinosa, Dora Elizabeth Lozano Quinche, María del  Socorro Aristizabal Castaño, Nicolás Efraím  Aristizabal Giraldo y José Romualdo Páez García,  acreditaron ser propietarios de bienes inmuebles que forman parte del  Condominio Campestre Las Pirámides, ya que aportaron los  folios de matrícula inmobiliaria que dan cuenta de ello,  documento[s] suficiente[s] que los habilita para impetrar la demanda  de impugnación de actos de asamblea, pues en el proceso no se  discute la propiedad de dichos bienes (…)  

(…)  cuando no se discute la propiedad del bien inmueble sino que la  controversia gravita sobre otros aspectos, es suficiente el  certificado de libertad y tradición… para demostrar el  derecho de dominio del predio, por lo que concluye la sala que para  el presente caso… sí se acreditó [la]  legitimación en la causa para demandar la nulidad parcial de  la asamblea general ordinaria de propietarios… llevada a cabo  el día 30 de marzo de 2019 (…)»  

Superado lo  anterior, a continuación se ocupó de examinar «si  la decisión del punto 11 aprobación y actualización  del reglamento de propiedad horizontal… fue tomada con apego a  la ley 675 de 2001 y a los estatutos de la copropiedad»,  para lo cual realizó un análisis crítico de los  medios de convicción allegados a la actuación, e  indicó:  

«(…)  si bien la aprobación del punto 11… se hizo con el  84.373 % de coeficientes de copropiedad, no se alcanzó la  aprobación con el 70 % de los coeficientes de copropiedad que  integran el condominio, porcentaje  que es el legalmente exigido para tomar este tipo de decisiones,  nótese que por el sí votaron solamente el 61.3 %.  

A tono con lo  anterior, recordó que en el artículo 49 del reglamento  de la copropiedad  «contenido en la escritura pública No. 3.143 del 5 de  diciembre de 2008 de la Notaría Primera de Fusagasugá»  se  estableció que la reforma a los estatutos «requería  mayoría calificada del setenta por ciento (70 %) de los  coeficientes de copropiedad que integran el condominio»  preceptiva que concuerda con el artículo 46 de la Ley 675 de  2001; entonces, al no encontrar satisfecha dicha exigencia se imponía  la invalidación de la decisión de «aprobación  y actualización del reglamento de propiedad horizontal»,  habida consideración que: «(…)  se observa sin dificultad alguna que no se dio cumplimiento a la  norma antes trascrita… nótese que la aprobación  y actualización del reglamento de propiedad horizontal no fue  aprobada por el 70 % “de los coeficientes de copropiedad que  integran el edificio o conjunto” como lo ordena el numeral 5  del artículo 46 de la Ley 675 de 2001, el cual armoniza con el  numeral 5 del artículo 49 del reglamento de la copropiedad  (…)»  

Razonamientos que  aplicó frente al reparo formulado en torno a la otra  determinación adoptada por la asamblea de copropietarios y que  fue objeto de impugnación, valga decir el punto «13.3.2  fuentes de financiación para la inversión»,  pues tal decisión requería igualmente de una mayoría  calificada «del  70 % de los coeficientes de copropiedad que integran el conjunto»  al  tenor de lo dispuesto en los artículos 46-6 del tantas veces  referido reglamento y 46-6 de la Ley de Propiedad Horizontal, en  torno a lo cual concluyó:  

«(…)  en la asamblea del 30 de marzo de 2019 el Condominio Campestre Las  Pirámides no dio cumplimiento a la norma antes transcrita,  nótese que la aprobación del punto 13.3.2…. no  fue aprobada por el 70 % “de los coeficientes de copropiedad  que integran el edificio o conjunto” como lo ordena el numeral  6 del artículo 46 de la Ley 675, el cual armoniza con el  numeral 6 del artículo 49 del reglamento de la copropiedad.  

Cabe precisar,  que si bien en la pretensión segunda de la demanda se dijo que  la aprobación del punto 13.3.2 FUENTES DE FINANCIACIÓN  PARA LA INVERSIÓN trasgredía el numeral 3 del artículo  49 del reglamento de propiedad horizontal y numeral 3 del artículo  46 de la Ley 675 de 2001, advierte la Sala que la a probación  del citado punto realmente no cumple con lo establecido en el numeral  6  del  artículo 49 del reglamento de propiedad horizontal y numeral 6  del  artículo 46 de la Ley 675 de 2001 y no como se dijo en la  demanda. Véase además, que el numeral 7 del artículo  38 de la Ley 675 de 2001 dispone:  

“ARTÍCULO  38. La asamblea general de propietarios es el órgano de  dirección de la persona jurídica que surge por mandato  de esta ley, y tendrá como funciones básicas las  siguientes:  

(…) 7.  Decidir la desafectación  de bienes comunes no  esenciales, y autorizar  su venta o  división, cuando fuere el caso, y decidir, en caso de duda,  sobre el carácter esencial o no de un bien común (…)»  

La  anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y  contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se efectuó  un análisis pormenorizado, ponderado y crítico de las  pruebas allegadas por las partes a la actuación, observándose  que las discrepancias planteadas por la accionante en esta  oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues  lo que pretende es anteponer su propia comprensión jurídica  y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional,  finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no  puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en  el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando la gestora del resguardo señala  los que, en su sentir, son «defectos»  del  juzgador ad  quem  en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, lo que en  realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos  al interior de este por los funcionarios competentes, con apoyo de  los principios superiores de autonomía e independencia  judicial.  

Así las  cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

Por  lo discurrido, se impone negar el amparo porque la demandante  pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular intelección de las pruebas adosadas al  proceso y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto,  sustituyendo a los funcionarios de instancia, amén que la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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