Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11618-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11618-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03115-00
(Aprobado en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Condominio Campestre Las Pirámides P.H. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea 2019-00243.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica accionante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «a las garantías de los fines esenciales del estado, a la familia como institución básica de la sociedad, a la propiedad privada, a la recreación, a gozar de un ambiente sano, al acceso a la administración de justicia y los demás que resulten vulnerados con el actuar de las accionadas».
2. Afirma que el 30 de marzo de 2019 se realizó asamblea general de copropietarios de ese condominio, en la que se aprobaron modificaciones al reglamento de propiedad horizontal y «fuentes de financiación para la inversión».
Relata que frente a esas decisiones varios copropietarios promovieron demanda de impugnación de actas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho que, el 11 de marzo de 2020, emitió sentencia desestimatoria.
Dice que contra la anterior providencia los allí demandantes interpusieron recurso de apelación, desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo del pasado 5 de febrero, por medio del cual revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones declarando la nulidad del acta en lo que fue motivo de la acción judicial.
Sostiene que la colegiatura de segundo grado «incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al dar aplicación exclusivamente al artículo 46 del estamento de propiedad horizontal y no realizar una interpretación integral de la Ley 675 de 2001, esto es, dar una interpretación de los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24… la cual no se encuentra dentro del análisis y motivación de la providencia».
Acusa también la incursión en un defecto fáctico por cuanto «omitió realizar una valoración probatoria que permitiera demostrar la veracidad de los argumentos en el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, toda vez que ellos solo se limitan a afirmar que la asamblea general extraordinaria de copropietarios de octubre de 2019, decidió por votación, suspender la decisión tomada en cuanto al dinero producto de la venta de los inmuebles en la reparación de los tanques de reserva y posponerla hasta una nueva asamblea. Afirmación que no se encuentra con la realidad probatoria»
Defecto que, dice, además se configura «al no tener en cuenta que los bienes objeto de aprobación de venta en la asamblea… se encuentran enunciados como privados por el reglamento de la copropiedad, así como no se mencionan como comunes por la misma normatividad interna, a lo cual el juzgador de segunda instancia no se detiene a realizar un análisis de los supuestos fácticos y la realidad jurídica de los bienes que se pretenden vender por parte de la administración de la propiedad horizontal».
3. Pretende, en consecuencia, se declare «la nulidad de la[s] sentencia[s]… la nulidad de lo actuado en el proceso… desde el auto admisorio y, en su lugar, iniciar de nuevo las actuaciones procesales pertinentes».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Hasta el momento de discutir el asunto en Sala no se había recibido informe alguno.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró las garantías invocadas por la persona jurídica accionante, dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea 2019-00243 en el que fue demandada, por acceder a las pretensiones de los allí convocantes invalidando parcialmente el acta 47 de 30 de marzo de 2019, supuestamente sin realizar «una interpretación integral de la Ley 675 de 2001» y omitiendo la valoración completa del caudal probatorio allegado al instructivo, con lo que incurrió en «defectos sustantivo y fáctico».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
Auscultadas las razones en que se sustenta la presente queja contra la sentencia del pasado 5 de febrero, a través de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la desestimatoria proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y, en su lugar, declaró la invalidación parcial del acta 47 de 30 de marzo de 2019 de la asamblea general de propietarios del Condominio Campestre Las Pirámides PH, observa la Corte que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, de allí que se anticipe la improcedencia del resguardo comoquiera que la providencia, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, como de las pruebas practicadas en el juicio respectivo.
En efecto, la colegiatura accionada, luego de referirse al acontecer procesal, la sentencia impugnada y los reparos formulados por los censores, inició con el estudio de la legitimación en la causa por activa, frente a lo cual, con apoyo de la Sentencia de Unificación 454 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, dijo:
«(…) los actores Alfonso Barrantes Pedraza, Víctor Manuel Páez Guerra, Ligia Mireya Luengas Ruiz, Rosa María Romero Fajardo, Ligia Reyes Espinosa, Dora Elizabeth Lozano Quinche, María del Socorro Aristizabal Castaño, Nicolás Efraím Aristizabal Giraldo y José Romualdo Páez García, acreditaron ser propietarios de bienes inmuebles que forman parte del Condominio Campestre Las Pirámides, ya que aportaron los folios de matrícula inmobiliaria que dan cuenta de ello, documento[s] suficiente[s] que los habilita para impetrar la demanda de impugnación de actos de asamblea, pues en el proceso no se discute la propiedad de dichos bienes (…)
(…) cuando no se discute la propiedad del bien inmueble sino que la controversia gravita sobre otros aspectos, es suficiente el certificado de libertad y tradición… para demostrar el derecho de dominio del predio, por lo que concluye la sala que para el presente caso… sí se acreditó [la] legitimación en la causa para demandar la nulidad parcial de la asamblea general ordinaria de propietarios… llevada a cabo el día 30 de marzo de 2019 (…)»
Superado lo anterior, a continuación se ocupó de examinar «si la decisión del punto 11 aprobación y actualización del reglamento de propiedad horizontal… fue tomada con apego a la ley 675 de 2001 y a los estatutos de la copropiedad», para lo cual realizó un análisis crítico de los medios de convicción allegados a la actuación, e indicó:
«(…) si bien la aprobación del punto 11… se hizo con el 84.373 % de coeficientes de copropiedad, no se alcanzó la aprobación con el 70 % de los coeficientes de copropiedad que integran el condominio, porcentaje que es el legalmente exigido para tomar este tipo de decisiones, nótese que por el sí votaron solamente el 61.3 %.
A tono con lo anterior, recordó que en el artículo 49 del reglamento de la copropiedad «contenido en la escritura pública No. 3.143 del 5 de diciembre de 2008 de la Notaría Primera de Fusagasugá» se estableció que la reforma a los estatutos «requería mayoría calificada del setenta por ciento (70 %) de los coeficientes de copropiedad que integran el condominio» preceptiva que concuerda con el artículo 46 de la Ley 675 de 2001; entonces, al no encontrar satisfecha dicha exigencia se imponía la invalidación de la decisión de «aprobación y actualización del reglamento de propiedad horizontal», habida consideración que: «(…) se observa sin dificultad alguna que no se dio cumplimiento a la norma antes trascrita… nótese que la aprobación y actualización del reglamento de propiedad horizontal no fue aprobada por el 70 % “de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto” como lo ordena el numeral 5 del artículo 46 de la Ley 675 de 2001, el cual armoniza con el numeral 5 del artículo 49 del reglamento de la copropiedad (…)»
Razonamientos que aplicó frente al reparo formulado en torno a la otra determinación adoptada por la asamblea de copropietarios y que fue objeto de impugnación, valga decir el punto «13.3.2 fuentes de financiación para la inversión», pues tal decisión requería igualmente de una mayoría calificada «del 70 % de los coeficientes de copropiedad que integran el conjunto» al tenor de lo dispuesto en los artículos 46-6 del tantas veces referido reglamento y 46-6 de la Ley de Propiedad Horizontal, en torno a lo cual concluyó:
«(…) en la asamblea del 30 de marzo de 2019 el Condominio Campestre Las Pirámides no dio cumplimiento a la norma antes transcrita, nótese que la aprobación del punto 13.3.2…. no fue aprobada por el 70 % “de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto” como lo ordena el numeral 6 del artículo 46 de la Ley 675, el cual armoniza con el numeral 6 del artículo 49 del reglamento de la copropiedad.
Cabe precisar, que si bien en la pretensión segunda de la demanda se dijo que la aprobación del punto 13.3.2 FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN trasgredía el numeral 3 del artículo 49 del reglamento de propiedad horizontal y numeral 3 del artículo 46 de la Ley 675 de 2001, advierte la Sala que la a probación del citado punto realmente no cumple con lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 del reglamento de propiedad horizontal y numeral 6 del artículo 46 de la Ley 675 de 2001 y no como se dijo en la demanda. Véase además, que el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 675 de 2001 dispone:
“ARTÍCULO 38. La asamblea general de propietarios es el órgano de dirección de la persona jurídica que surge por mandato de esta ley, y tendrá como funciones básicas las siguientes:
(…) 7. Decidir la desafectación de bienes comunes no esenciales, y autorizar su venta o división, cuando fuere el caso, y decidir, en caso de duda, sobre el carácter esencial o no de un bien común (…)»
La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se efectuó un análisis pormenorizado, ponderado y crítico de las pruebas allegadas por las partes a la actuación, observándose que las discrepancias planteadas por la accionante en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es anteponer su propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando la gestora del resguardo señala los que, en su sentir, son «defectos» del juzgador ad quem en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior de este por los funcionarios competentes, con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de las pruebas adosadas al proceso y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia, amén que la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA