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STC12758-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC12758-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00424-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Iván Darío Palacio Campuzano le instauró a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de esa urbe -, extensiva a Max Hogares S.A.S., la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, el Municipio de Medellín, Óscar Fabián Pino Lopera, Luz Marina Zuluaga Ocampo, Jenny Tatiana e Ignacio de Jesús Galeano Arango y demás intervinientes en el consecutivo n° 99367.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, a través de apoderado, suplicó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y buena fe», para que se ordenara: i) Adecuar el trámite de Negociación de Emergencia del Acuerdo de Reorganización de Max Hogares S.A.S. a lo prescrito en la Constitución Política, en la Ley 1116 de 2006 y en el Decreto 560 de 2020 y, ii) Aplicar las sanciones correspondientes a la mencionada sociedad, según lo dispuesto en el artículo 5°, numeral 5° del Régimen de Insolvencia Empresarial.
En sustento señaló que es acreedor de Max Hogares S.A.S. por la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000,oo) y que el 28 de enero de 2021, ésta elevó ante la autoridad acusada solicitud de «Negociación de Emergencia del Acuerdo de Reorganización», admitida el 4 de febrero siguiente. No obstante, no tuvo acceso al libelo contentivo de tal pedimento, al presentarse un error al consultarlo en el sitio web dispuesto por la encartada.
Contó que el representante legal de la empresa no incluyó su crédito en el proceso de reorganización, con pleno conocimiento de su existencia, tanto así que concurre demanda ejecutiva adelantada en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, por lo que formuló petición de incorporación de su acreencia ante la Superintendencia confutada (rad. 2021-01-050646, 23 feb).
Sostuvo que lo mismo ocurrió con el proyecto de acuerdo de reorganización, dado que lo conoció el 10 de agosto de los corrientes, cuando la audiencia de Resolución de Inconformidades y Confirmación del Acuerdo estaba programada para el día 11 siguiente.
Indicó que, iniciada la vista pública, advirtió que «el proceso adolecía de situaciones que debían ser saneadas como la no disposición del expediente del proceso en los canales oficiales, el desconocimiento del acuerdo de reorganización y la violación al debido proceso concursal y de defensa», por lo que el Intendente Regional de Antioquia dispuso un receso hasta las 02.00 p.m., siendo en ese momento las 09:33 a.m., tiempo «insuficiente toda vez que para su revisión se requiere de un equipo interdisciplinario donde además del abogado debe estar presente también el contador, y este último requiere tiempo para revisar uno a uno los documentos contables fundamento del acuerdo».
Agregó que, de lo revisado en el lapso concedido, encontró que «el acuerdo fue suscrito solamente por las dos acreedoras internas y por la contadora de la sociedad, encontrándose que el cálculo no correspondía a lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, error que una vez corregido evidenciaba que los acreedores internos ostentaban más del 50% del total de los votos y que por esta razón la Superintendencia de Sociedades y el Promotor de la reorganización, debieron haberle dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 32 de la misma ley», y que dicha falencia fue solventada sin realizarse «siquiera una verificación de la operación aritmética que ordena la norma».
Relató que, en tal virtud, propuso nulidad por indebida notificación, bajo la causal 8ª del canon 133 del Código General del Proceso, denegada sin adoptar medidas de saneamiento y, que allí mismo se confirmó el Acuerdo de Reorganización allegado por Max Hogares.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – rogó su desvinculación.
Max Hogares S.A.S. y Jenny Tatiana Galeano Arango arguyeron que el activante «está utilizando este mecanismo excepcional para volver alegar hechos que fueron resueltos por el juez del concurso y adicionalmente está utilizando este mecanismo para traer a colación hechos que debieron ser debatidos dentro de la etapa procesal que trae el proceso de Negociación de Emergencia de Acuerdo de Reorganización regulado por el artículo 8° del Decreto 560 de 2020, situación que vulnera el principio de subsidiariedad que regula este tipo de acciones constitucionales».
Óscar Fabián Pino Lopera requirió se acojan las pretensiones del querellante.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el auxilio porque no evidenció las irregularidades aducidas por el libelista.
El accionante y Óscar Fabián Pino Lopera impugnaron. El primero, esgrimió los mismos argumentos del escrito genitor y agregó la falta de aplicación de los cánones 1° y 8° del Decreto 560 de 2020 toda vez que «la Sociedad MAX HOGARES S.A.S. se encontraba afectada desde el año 2016, (…) por ende, no fue consecuencia del Estado de Emergencia que se encontrara en causal de reorganización» y «el Juez del Concurso (…) en ningún momento agotó la etapa procesal correspondiente al control de legalidad», y que la radicación del citado Acuerdo fue extemporánea, puesto que «el 4 de febrero de 2021 se decretó la admisión de dicha solicitud y el documento de presentación del acuerdo de negociación se encuentra fechado del 11 de mayo del 2021 a las 10:55, según consta en sello de dicha entidad, lo que constituye prueba irrefutable».
Por su parte, Pino Lopera agregó a lo anterior, que «no fue notificado del auto de admisión» del litigio objetado.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto refutado, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Iván Darío Palacio Campuzano busca que «[s]e adecue el trámite de negociación de Emergencia del Acuerdo de Reorganización de la Sociedad MAX HOGARES S.A.S. (…) a lo prescrito en la Constitución Política, así como en la Ley 1116 de 2006, [Decreto] 560 de 2020 y las demás normas que complementan o modifican los procesos concursales», porque, en su criterio, se quebrantaron sus garantías básicas, al no ser noticiado del inicio del proceso de reorganización, no tener acceso al infolio a través del portal web del organismo enjuiciado y no haber conocido el «contenido del proyecto del acuerdo de reorganización» adosado por la compañía concursada.
No obstante, la prueba obrante en el paginario permite colegir que ninguna irregularidad se desprende del rito del pleito conjurado, pues en él se evidencia que:
i)- La Superintendencia de Sociedades admitió la demanda en proveído del 4 de febrero del año en curso, en el cual dispuso, entre otras cosas, la fijación de un aviso que informara acerca de la iniciación de dicho trámite, así como la inscripción en el Registro Mercantil del domicilio de Max Hogares; por ende, se descarta la «imposibilidad» del accionante de conocer el contenido de ese pronunciamiento.
Lo anterior, por cuanto sí se enteró, tempestivamente, al punto que el día 23 siguiente presentó su acreencia para que fuera tenida en cuenta.
ii)- Lo mismo refulge en torno al acceso al expediente mediante el aplicativo de la Superintendencia de Sociedades “baranda virtual”, dado que, la búsqueda del infolio puede realizarse con el número de radicación 99367 o con el nombre de la sociedad en reorganización.
iii)- Frente al «desconocimiento del proyecto del acuerdo de reorganización» arrimado el 4 de mayo, se observa que desde esa calenda el sedicente no ventiló la supuesta anomalía en la Litis confutada, ni ante Max Hogares, como lo habilitaba el aviso adiado 12 de febrero en su numeral 3°, según el cual “(…) los acreedores pueden comunicarse, si lo consideran pertinente con el Representante Legal de la citada sociedad, señor Ignacio de Jesús Galeano Arango, en la dirección Calle 91 No. 50C – 32 en Medellín (Antioquia); teléfono 3012522645; correo electrónico maxhogaressas@gmail.com”, sino que esperó hasta el día anterior a la vista pública para comunicar tal circunstancia y, en efecto, Max Hogares le remitió copia de la documentación reclamada por el precursor (10 ag.).
Por tanto, correspondía a Palacio Campuzano, estar al pendiente del curso del proceso. Recuérdese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, STC11736-2020 y STC5977-2021).
Adicionalmente, valga aclarar que el «Proyecto de Acuerdo de Reorganización» no fue aportado el pasado 11 de mayo de 2021 como lo afirma el tutelante, sino el día 4 del mismo mes y año, según se pudo verificar en el archivo nominado “2021-01-311432-000.pdf”, donde se vislumbra que fue radicado en aquella data a las 16:33 horas, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 8° del Decreto 560 de 2020.
Por estas motivaciones, el resguardo no tiene vocación de prosperidad porque ninguna trasgresión de atributos básicos se puede imputar a la Supersociedades. Frente al tema, esta Corporación ha predicado, que «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01).
Requiriéndose, además:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01 y STC197-2021).
2.- Ahora en lo concerniente con la inconformidad con el «cálculo de derechos de voto que tienen los acreedores internos», lo probado es que el Intendente denunciado explicó a Iván Darío la forma de calcular el voto de los acreedores internos, así: “del activo se descuenta el valor del pasivo y la diferencia entre estos dos ítems, se denomina patrimonio y (…) ese patrimonio es el que le da derecho de voto a los acreedores internos que vienen a ser los socios de la [compañía]; (…) en el caso que nos avoca, la señora Yeni tiene una participación accionaria del 73.33 y la señora María Alejandra Jaramillo (sic) tiene el 26.67% (…) estando correcto el cálculo que se hizo del acreedor interno”.
En el caso concreto, concurrieron tres categorías de acreedores, a saber: categoría B (entidades públicas) con una votación de 0.0%; categoría D (internos), con votación del 44.01% y, categoría E (acreedores externos), con votación del 7.87%, para un total de 51.88% de votos; de donde se concluye que el acuerdo fue votado por dos de las tres categorías, obteniendo la mayoría requerida, lo que es suficiente para concluir que está conforme a derecho.
Desde esa perspectiva, la determinación de 11 de agosto de 2021 no se muestra arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, ya que, según lo ha dicho esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho …” (STC3850-2021).
3.- Ahora, la «falta de aplicación del canon 1° del Decreto 560 de 2020» esbozada en la impugnación, constituye una nueva alegación de la cual no tuvo conocimiento el a quo ni la Superintendencia de Sociedades, por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dicho aspecto.
Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa …» (STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01; STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
4.- De otro lado, respecto de la aspiración tendiente a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique cuántas denuncias penales cursan en contra de Ignacio de Jesús y Jeny Tatiana Galeano Arango, debe tener en cuenta el actor que este mecanismo excepcional no fue estatuido con ese fin, sino para «la protección de los derechos fundamentales» de los ciudadanos, además, de que, puede acudir directamente ante dicha dependencia a formular las quejas que estime pertinentes; eso sí, asumiendo las consecuencias de su proceder.
5.- Finalmente, en lo relacionado con la afirmación del recurrente Óscar Fabián Pino Lopera, en el sentido de que «no fue notificado del auto de admisión» del pleito confutado, encuentra la Sala que Max Hogares efectuó su enteramiento mediante misiva del 11 de febrero hogaño, dirigido al correo electrónico fabianines63@hotmail.com, misma cuenta que registra en el escrito impugnatorio, de manera que no puede alegar por este sendero especial, la falta de comunicación de la reseñada providencia.
6.- Ergo, se convalidará la resolución impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE