STC12758 2021

SEPTIEMBRE

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STC12758-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC12758-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00424-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, en la tutela que Iván Darío Palacio  Campuzano le  instauró a la Superintendencia de Sociedades –  Intendencia Regional de esa urbe -, extensiva  a Max Hogares S.A.S., la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales – DIAN -, el Municipio de Medellín, Óscar  Fabián Pino Lopera, Luz Marina Zuluaga Ocampo, Jenny Tatiana e  Ignacio de Jesús Galeano Arango y demás intervinientes  en el consecutivo n° 99367.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, a través de apoderado, suplicó la protección  de los derechos al «debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia,  igualdad y buena fe»,  para que  se ordenara: i)  Adecuar el trámite de Negociación de Emergencia del  Acuerdo de Reorganización de Max Hogares S.A.S. a lo prescrito  en la Constitución Política, en la Ley 1116 de 2006 y  en el Decreto 560 de 2020 y, ii)  Aplicar las sanciones correspondientes a la mencionada sociedad,  según lo dispuesto en el artículo 5°, numeral 5°  del Régimen de Insolvencia Empresarial.  

En  sustento señaló que es acreedor de Max Hogares S.A.S.  por la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000,oo) y que  el 28 de enero de 2021, ésta elevó ante la autoridad  acusada solicitud de «Negociación  de  Emergencia del Acuerdo de Reorganización»,  admitida el 4 de febrero siguiente. No obstante, no tuvo acceso al  libelo contentivo de tal pedimento, al presentarse un error al  consultarlo en el sitio web dispuesto por la encartada.  

Contó  que el representante legal de la empresa no incluyó su crédito  en el proceso de reorganización, con pleno conocimiento de su  existencia, tanto así que concurre demanda ejecutiva  adelantada en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  Medellín, por lo que formuló petición de  incorporación de su acreencia ante la Superintendencia  confutada (rad. 2021-01-050646, 23 feb).  

Sostuvo  que lo mismo ocurrió con el proyecto de acuerdo de  reorganización, dado que lo conoció el 10 de agosto de  los corrientes, cuando la audiencia de Resolución de  Inconformidades y Confirmación del Acuerdo estaba programada  para el día 11 siguiente.  

Indicó  que, iniciada la vista pública, advirtió que «el  proceso adolecía de situaciones que debían ser saneadas  como la no disposición del expediente del proceso en los  canales oficiales, el desconocimiento del acuerdo de reorganización  y la violación al debido proceso concursal y de defensa»,  por lo que el Intendente Regional de Antioquia dispuso un receso  hasta las 02.00 p.m., siendo en ese momento las 09:33 a.m., tiempo  «insuficiente  toda vez que para su revisión se requiere de un equipo  interdisciplinario donde además del abogado debe estar  presente también el contador, y este último requiere  tiempo para revisar uno a uno los documentos contables fundamento del  acuerdo».  

Agregó  que, de lo revisado en el lapso concedido, encontró que «el  acuerdo fue suscrito solamente por las dos acreedoras internas y por  la contadora de la sociedad, encontrándose que el cálculo  no correspondía a lo dispuesto en el inciso segundo del  parágrafo primero del artículo 31 de la Ley 1116 de  2006, error que una vez corregido evidenciaba que los acreedores  internos ostentaban más del 50% del total de los votos y que  por esta razón la Superintendencia de Sociedades y el Promotor  de la reorganización, debieron haberle dado aplicación  a lo dispuesto en el artículo 32 de la misma ley»,  y que dicha falencia fue solventada sin realizarse «siquiera  una verificación de la operación aritmética que  ordena la norma».  

Relató  que, en tal virtud, propuso nulidad por indebida notificación,  bajo la causal 8ª del canon 133 del Código General del  Proceso, denegada sin adoptar medidas de saneamiento y, que allí  mismo se confirmó el Acuerdo de Reorganización allegado  por Max Hogares.  

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –  rogó su desvinculación.  

Max  Hogares S.A.S. y Jenny Tatiana Galeano Arango arguyeron que el  activante «está  utilizando este mecanismo excepcional para volver alegar hechos que  fueron resueltos por el juez del concurso y adicionalmente está  utilizando este mecanismo para traer a colación hechos que  debieron ser debatidos dentro de la etapa procesal que trae el  proceso de Negociación de Emergencia de Acuerdo de  Reorganización regulado por el artículo 8° del  Decreto 560 de 2020, situación que vulnera el principio de  subsidiariedad que regula este tipo de acciones constitucionales».  

Óscar  Fabián Pino Lopera requirió se acojan las pretensiones  del querellante.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El a  quo  desestimó el auxilio porque no  evidenció las irregularidades aducidas por el libelista.  

El  accionante y Óscar Fabián Pino Lopera impugnaron. El  primero, esgrimió los mismos argumentos del escrito genitor y  agregó la falta de aplicación de los cánones 1°  y 8° del Decreto 560 de 2020 toda vez que «la  Sociedad MAX HOGARES S.A.S. se encontraba afectada desde el año  2016, (…) por ende, no fue consecuencia del Estado de  Emergencia que se encontrara en causal de reorganización»  y «el  Juez del Concurso (…) en ningún momento agotó la  etapa procesal correspondiente al control de legalidad»,  y que la radicación del citado Acuerdo fue extemporánea,  puesto que «el  4 de febrero de 2021 se decretó la admisión de dicha  solicitud y el documento de presentación del acuerdo de  negociación se encuentra fechado del 11 de mayo del 2021 a las  10:55, según consta en sello de dicha entidad, lo que  constituye prueba irrefutable».  

Por  su parte, Pino Lopera agregó a lo anterior, que «no  fue notificado del auto de admisión»  del litigio objetado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte la improcedencia  de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto  refutado, por las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  Iván  Darío Palacio Campuzano  busca que «[s]e  adecue el trámite de negociación de Emergencia del  Acuerdo de Reorganización de la Sociedad MAX HOGARES S.A.S.  (…) a lo prescrito en la Constitución Política,  así como en la Ley 1116 de 2006, [Decreto]  560 de 2020 y las demás normas que complementan o modifican  los procesos concursales»,  porque, en su criterio, se quebrantaron  sus garantías básicas, al no ser noticiado del inicio  del proceso de reorganización, no tener acceso al infolio a  través del portal web del organismo enjuiciado y no haber  conocido el «contenido  del proyecto del acuerdo de reorganización»  adosado por la compañía concursada.  

No  obstante, la prueba obrante en el paginario permite colegir que  ninguna  irregularidad se desprende del rito del pleito conjurado, pues en él  se evidencia que:  

i)-  La  Superintendencia de Sociedades admitió la demanda en proveído  del 4 de febrero del año en curso, en el cual dispuso, entre  otras cosas, la fijación de un aviso que informara acerca de  la iniciación de dicho trámite, así como la  inscripción en el Registro Mercantil del domicilio de Max  Hogares; por ende, se descarta  la «imposibilidad»  del  accionante de conocer el contenido de ese pronunciamiento.  

Lo  anterior, por cuanto sí se enteró, tempestivamente, al  punto que el  día 23 siguiente presentó su acreencia para que fuera  tenida en cuenta.  

ii)-  Lo mismo refulge en torno al acceso al expediente mediante el  aplicativo de la Superintendencia de Sociedades “baranda  virtual”,  dado que, la búsqueda del infolio puede realizarse con el  número de radicación 99367 o con el nombre de la  sociedad en reorganización.  

iii)-  Frente al «desconocimiento  del proyecto del acuerdo de reorganización»  arrimado el 4 de mayo, se observa que desde esa calenda el sedicente  no ventiló la supuesta anomalía  en la Litis  confutada, ni ante  Max Hogares, como lo habilitaba el aviso adiado 12 de febrero en su  numeral 3°, según el cual “(…)  los acreedores pueden comunicarse, si lo consideran pertinente con el  Representante Legal de la citada sociedad, señor Ignacio de  Jesús Galeano Arango, en la dirección Calle 91 No. 50C  – 32 en Medellín (Antioquia); teléfono  3012522645; correo electrónico maxhogaressas@gmail.com”,  sino que esperó hasta el día anterior a la vista  pública para comunicar tal circunstancia y, en efecto, Max  Hogares le remitió copia de la documentación reclamada  por el precursor (10 ag.).  

Por  tanto, correspondía a Palacio  Campuzano,  estar al pendiente del curso del proceso. Recuérdese  que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016, STC11736-2020 y STC5977-2021).  

Adicionalmente,  valga aclarar que el «Proyecto  de Acuerdo de Reorganización» no  fue aportado el pasado 11 de mayo de 2021 como lo afirma el  tutelante, sino el día 4 del mismo mes y año, según  se pudo verificar en el archivo nominado “2021-01-311432-000.pdf”,  donde se vislumbra que fue radicado en aquella data a las 16:33  horas, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3° del  artículo 8° del Decreto 560 de 2020.  

Por  estas motivaciones, el  resguardo no  tiene vocación de prosperidad porque ninguna  trasgresión de atributos básicos se puede imputar a la  Supersociedades. Frente  al tema, esta Corporación ha predicado, que «(…)  no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o, de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad.  00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01).  

Requiriéndose,  además:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (STC5337-2018,  26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad.  00231-01 y STC197-2021).  

2.-  Ahora en lo concerniente con la inconformidad con el «cálculo  de derechos de voto que tienen los acreedores internos»,  lo probado es que el Intendente denunciado explicó a Iván  Darío  la forma de calcular el voto de los acreedores internos, así:  “del  activo se descuenta el valor del pasivo y la diferencia entre estos  dos ítems, se denomina patrimonio y (…) ese patrimonio  es el que le da derecho de voto a los acreedores internos que vienen  a ser los socios de la [compañía]; (…) en el  caso que nos avoca, la señora Yeni tiene una participación  accionaria del 73.33 y la señora María Alejandra  Jaramillo (sic) tiene el 26.67% (…) estando correcto el  cálculo que se hizo del acreedor interno”.  

En el  caso concreto, concurrieron tres categorías de acreedores, a  saber: categoría B (entidades públicas) con una  votación de 0.0%; categoría D (internos), con votación  del 44.01% y, categoría E (acreedores externos), con votación  del 7.87%, para un total de 51.88% de votos; de donde se concluye que  el acuerdo fue votado por dos de las tres categorías,  obteniendo la mayoría requerida, lo que es suficiente para  concluir que está conforme a derecho.  

Desde  esa perspectiva, la determinación de 11 de agosto de 2021 no  se muestra arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta  jurisdicción, ya que, según lo ha dicho esta Corte:  “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  …”  (STC3850-2021).  

3.-  Ahora, la  «falta  de aplicación del canon 1° del Decreto 560 de 2020»  esbozada en la impugnación, constituye  una nueva alegación de la cual no tuvo conocimiento el a  quo  ni la Superintendencia de Sociedades, por lo que no puede ser objeto  de pronunciamiento en esta instancia, ya que afectaría el  «derecho  de defensa»  de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dicho  aspecto.  

Frente  a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa …»  (STC  de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01; STC175-2017, 19 en. 2017, rad.  2016-02054-01 y STC8838-2021).  

4.-  De  otro lado, respecto de la aspiración tendiente a que se oficie  a la Fiscalía General de la Nación para que  certifique cuántas denuncias penales cursan en contra de  Ignacio de Jesús y Jeny Tatiana Galeano Arango, debe tener en  cuenta el actor que este mecanismo excepcional no fue estatuido con  ese fin, sino para «la  protección de los derechos fundamentales»  de los ciudadanos, además, de que, puede acudir directamente  ante dicha dependencia a formular las quejas que estime pertinentes;  eso sí, asumiendo las consecuencias de su proceder.  

5.-  Finalmente, en lo relacionado con la afirmación del recurrente  Óscar Fabián Pino Lopera, en el sentido de que «no  fue notificado del auto de admisión»  del pleito confutado, encuentra la Sala que Max Hogares efectuó  su enteramiento mediante misiva del 11 de febrero hogaño,  dirigido al correo electrónico fabianines63@hotmail.com,  misma cuenta que registra en el escrito impugnatorio, de manera que  no puede alegar por este sendero especial, la falta de comunicación  de la reseñada providencia.  

6.-  Ergo, se  convalidará la  resolución impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase lo  actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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