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STC11673-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11673-2021
Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00185-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de julio de 2021, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por María Sorely Quintero Urquijo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a todos los intervinientes en el proceso de reorganización empresarial de radicado 2018-00271.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada en el marco de la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La querellante, a través de apoderado, el 18 de septiembre de 2018, promovió proceso de reorganización1 empresarial en contra de sus acreedores, el cual, correspondió al Juzgado accionado. Este, una vez admitida la demanda, el 23 de enero de 20192 formuló requerimiento a la demandante con el fin de que realizara los trámites pertinentes para el cumplimiento de la gestión encomendada dentro de los 30 días hábiles siguientes, so pena de declarar el desistimiento tácito, de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso.
2.2. El 7 de marzo de 20193, la promotora atiende la solicitud y alega que la autoridad judicial censurada no realizó la anotación correspondiente «dentro de la casilla de Actuaciones en el documento contenedor de consulta de procesos de la Rama Judicial».
2.3. Sin embargo, el despacho cuestionado mediante proveído del 11 de marzo del mismo año4, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
2.4. Inconforme con esa decisión, la actora refiere que el 15 de ese mes y año, su apoderado compareció ante el Notario Tercero de Bucaramanga para realizar la presentación personal al documento que contiene el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la determinación antes señalada. Empero, tales recursos fueron rechazados por extemporáneos mediante auto del 20 de marzo de 20195, confirmado el 9 de octubre6 de la misma anualidad.
2.5. El 17 de octubre del mismo año, la quejosa formuló incidente de nulidad parcial, alegando la vulneración al debido proceso al decretarse la terminación del trámite por desistimiento tácito. No obstante, el Juzgado accionado el 21 siguiente, se abstuvo de darle curso por considerar que la demandante carece del derecho de postulación, tal como lo establece el artículo 73 del C.G.P.
2.6. Ante tal decisión, elevó recurso de reposición y en subsidio apelación. Al respecto, la autoridad judicial en proveído del 18 de noviembre de 20207 no repuso y tampoco concedió la apelación. Por tal razón, la interesada impetró el recurso de queja, el cual, después de surtido se resolvió de manera negativa por el superior jerárquico.
3. De acuerdo con lo relatado, pidió, en síntesis, que se declare «sin valor las Decisiones emanadas del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, de fechas once y veinte de marzo de dos mil diecinueve; y toda la actuación procesal que de estas penda, para que el Operador de Justicia, emita un nuevo Auto, que Revoque el que Decreta la Terminación del Proceso de Reorganización Empresarial por Desistimiento Tácito».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado accionado manifestó que se atiene «a las decisiones tomadas por esta Juzgadora dentro del proceso de reorganización radicado No.54000-3153-005-2018-00271-00, seguido por la hoy accionante MARIA SORELY QUINTERO URQUIJO, el 11 y 20 de marzo de 2019, mediante las cuales se decretó el desistimiento tácito del proceso y se rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por el apoderado de la actora contra dicha terminación, por extemporáneo, las que se profirieron con fundamento en las normas aplicables al subjúdice y que se ajustan a derecho»8. Finalmente, remitió copia del expediente No. 2018-000271.
2. La Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta indicó que la entidad no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por la accionante, ya que las pretensiones de la misma «van encaminadas única y exclusivamente a que se declare sin valor las decisiones emanadas del Juzgado Sexto Civil del Circuito y toda decisión judicial que se desprenda de esta, emitiendo un auto que revoque el que decreta la terminación del proceso de reorganización empresarial por desistimiento tácito, relación que se traba únicamente entre la accionante y su accionado, y en la que la Dian, no tiene injerencia alguna»9. Por lo anterior, solicitó su desvinculación ante la existencia de una falta de legitimación por pasiva.
3. La Alcaldía de San José de Cúcuta señaló que, frente a las pretensiones principales y subsidiarias de la tutelante, deja por sentado que «si el memorial de fecha 7 de marzo de 2.019, obrase en expediente, no se hubiera tomado tal decisión por parte de la Juez de conocimiento, por lo que tal error humano indujo a la operadora judicial en incurrir en la causal denominada defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que, no ha debido decretarse el desistimiento tácito»10.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional a-quo, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, negó por improcedente el amparo, al considerar que «la impugnación extemporánea formulada por la promotora del amparo, frente al proveído del 11 de marzo de 2019, impide que esta Magistratura ahonde en el centro de la vulneración demandada, comoquiera que, para ello es menester que, quien se proclama agredido en sus derechos agote oportunamente todos los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico puso a su disposición, al interior de las diferentes actuaciones judiciales, para conjurar la situación que estima lesiva».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural. Además, manifestó que no comparte la decisión del Tribunal, pues estima que el mismo «No advirtió la Constancia firmada el día 15 de marzo de 2.019, por el Señor NOTARIO TERCERO DEL CIRCULO DE BUCARAMANGA, respecto de la Comparecencia personal del Abogado: JUAN JOSE GOMEZ TURBAY, a efectos de llevar a cabo la diligencia de presentación personal del documento que contiene el Recurso Horizontal, contra la Decisión del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de marzo 11 del mismo año, que Decreta la Terminación del Proceso de Insolvencia Empresarial por Desistimiento Tácito».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de los proveídos dictados el 11 de marzo de 2019, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y, el del 20 de la misma calendada que rechazó los recursos propuestos por extemporáneos.
2. Pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo constitucional y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Sobre el particular, de acuerdo a lo verificado en el expediente del juicio debatido, se observa que la Célula judicial cuestionada admitió la solicitud del proceso de reorganización empresarial formulada por la aquí accionante según auto del 16 de octubre de 201811. Dentro del mismo, mediante auto del 23 de enero de 2019, requirió a la demandante, so pena de decretar el desistimiento tácito, para que cumpliera con los trámites pertinentes para cumplir la labora encomendada.
Con el fin de cumplir con dicha carga, la tutelante el 7 de marzo de 2021, aportó escrito denominado «proyectos de calificación y graduación de créditos de primero de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho…».
Sin embargo, el 11 de marzo de 2019, el juzgado accionado decidió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, al argumentar que «la citada parte no cumplió con la carga que le correspondía, pues no adelantó trámite alguno tendiente a cumplir con el cargo de promotora para el cual fue designada desde el auto admisorio de la demanda».
Inconforme con esa resolución, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Empero, la citada autoridad el 20 del mismo mes y año12, los rechazó por extemporáneos, «toda vez que el término para ello feneció el día 15 de marzo de 2019». En desacuerdo con ello, la actora promovió nuevamente los mismos medios de controversia, los cuales fueron despachados desfavorablemente a sus intereses.
Además, interpuso solicitud de nulidad del proceso. No obstante, el despacho querellado el 21 de octubre siguiente, se abstuvo de darle trámite, por cuanto la solicitante carecía del derecho de postulación. Posteriormente, y surtidos los demás recursos interpuestos, el 19 de mayo de 2021, se confirmó el auto apelado.
4. De lo anterior, la Sala concluye que la querellante contó con la oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo en los términos establecidos en los artículos 318 y 322 del C.G.P., normas especiales de obligatorio cumplimiento que regulan la procedencia, oportunidad y requisitos de los recursos que proceden contra providencias judiciales.
En efecto, si bien la tutelante dentro del referido decurso presentó diversos mecanismos de impugnación frente a varias determinaciones judiciales, lo cierto es que frente al proveído directamente cuestionado en esta oportunidad -por medio del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito- no ejerció oportunamente las herramientas que tuvo a su alcance, las cuales eran viables de acuerdo con lo contemplado en los artículos 318, 321 y 322 ibidem.
En el punto, es necesario aclarar que se hizo presentación personal del escrito de los recursos ante el notario el día 15 de marzo de 2019, y solo hasta el 18 del mismo mes y año, se remitió a través de correo electrónico,13 fecha posterior al vencimiento de la oportunidad procesal -15-03-2021-.
Por supuesto, tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre esta temática, la Sala ha expresado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por improcedencia de la acción.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 folio 1 – 422, anexo 09. proceso de reorganización 2018-0271-00.pdf.exp.dig.
2 folio 165, anexo 09. proceso de reorganización 2018-0271-00.pdf.exp.dig.
3 folio 201, anexo 09. proceso de reorganización 2018-0271-00.pdf.exp.dig
4 folio 273, anexo 09. proceso de reorganización 2018-0271-00.pdf.exp.dig
5 folio 310, anexo 09. proceso de reorganización 2018-0271-00.pdf.exp.dig
6 folios 352-354. anexo 09. proceso de reorganización 2018-0271-00.pdf.exp.dig
7 folios 380-382. anexo 09. proceso de reorganización 2018-0271-00.pdf.exp.dig
8 folio 3, anexo 08. respuesta juzgada 6 civil del cto de cucuta.pdf
9 folio 2, anexo 11. respuesta dirección de impuestos de cucuta.pdf
10 folio 3, anexo 13. respuesta alcaldía municipal de cucuta.pdf
11 folios 156 – 157.anexo 09. proceso de reorganización 2018-0271-00.pdf.exp.dig.
12 folio 310, anexo 09. proceso de reorganización 2018-0271-00.pdf.exp.dig
13 folio 295, anexo 09. proceso de reorganización 2018-0271-00.pdf.exp.dig