STC11673 2021

SEPTIEMBRE

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STC11673-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11673-2021  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2021-00185-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de julio de 2021, que negó  por improcedente la acción de tutela promovida por María  Sorely Quintero Urquijo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  la misma ciudad. Al trámite se vinculó a todos los  intervinientes en el proceso de reorganización empresarial de  radicado 2018-00271.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial cuestionada en el marco de la  causa referida.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran  en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  La  querellante, a través de apoderado, el 18 de septiembre de  2018, promovió proceso de reorganización1  empresarial en contra de sus acreedores, el cual, correspondió  al Juzgado accionado. Este, una vez admitida la demanda, el 23 de  enero de 20192  formuló requerimiento a la demandante con el fin de que  realizara los trámites pertinentes para el cumplimiento de la  gestión encomendada dentro de los 30 días hábiles  siguientes, so pena de declarar el desistimiento tácito, de  conformidad con el artículo 317 del Código General del  Proceso.  

2.2.  El 7 de marzo de 20193,  la promotora atiende la solicitud y alega que la autoridad judicial  censurada no realizó la anotación correspondiente  «dentro  de la casilla de Actuaciones en el documento contenedor de consulta  de procesos de la Rama Judicial».  

2.3.  Sin embargo, el despacho cuestionado mediante proveído del 11  de marzo del mismo año4,  decretó la terminación del proceso por desistimiento  tácito.  

2.4.  Inconforme con esa decisión, la actora refiere que el 15 de  ese mes y año, su apoderado compareció ante el Notario  Tercero de Bucaramanga para realizar la presentación personal  al documento que contiene el recurso de reposición y en  subsidio apelación contra la determinación antes  señalada. Empero, tales recursos fueron rechazados por  extemporáneos mediante auto del 20 de marzo de 20195,  confirmado el 9 de octubre6  de la misma anualidad.  

2.5.  El 17 de octubre del mismo año, la quejosa formuló  incidente de nulidad parcial, alegando la vulneración al  debido proceso al decretarse la terminación del trámite  por desistimiento tácito. No obstante, el Juzgado accionado el  21 siguiente, se abstuvo de darle curso por considerar que la  demandante carece del derecho de postulación, tal como lo  establece el artículo 73 del C.G.P.  

2.6.  Ante tal decisión, elevó recurso de reposición y  en subsidio apelación. Al respecto, la autoridad judicial en  proveído del 18 de noviembre de 20207  no repuso y tampoco concedió la apelación. Por tal  razón, la interesada impetró el recurso de queja, el  cual, después de surtido se resolvió de manera negativa  por el superior jerárquico.  

3.  De acuerdo con lo relatado, pidió, en síntesis, que se  declare «sin  valor las Decisiones emanadas del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE  CÚCUTA, de fechas once y veinte de marzo de dos mil  diecinueve; y toda la actuación procesal que de estas penda,  para que el Operador de Justicia, emita un nuevo Auto, que Revoque el  que Decreta la Terminación del Proceso de Reorganización  Empresarial por Desistimiento Tácito».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado accionado manifestó que se atiene «a  las decisiones tomadas por esta Juzgadora dentro del proceso de  reorganización radicado No.54000-3153-005-2018-00271-00,  seguido por la hoy accionante MARIA SORELY QUINTERO URQUIJO, el 11 y  20 de marzo de 2019, mediante las cuales se decretó el  desistimiento tácito del proceso y se rechazó el  recurso de reposición y en subsidio apelación formulado  por el apoderado de la actora contra dicha terminación, por  extemporáneo, las que se profirieron con fundamento en las  normas aplicables al subjúdice y que se ajustan a derecho»8.  Finalmente,  remitió copia del expediente No. 2018-000271.  

2.  La Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta indicó  que la entidad no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por  la accionante, ya que las pretensiones de la misma «van  encaminadas única y exclusivamente a que se declare sin valor  las decisiones emanadas del Juzgado Sexto Civil del Circuito y toda  decisión judicial que se desprenda de esta, emitiendo un auto  que revoque el que decreta la terminación del proceso de  reorganización empresarial por desistimiento tácito,  relación que se traba únicamente entre la accionante y  su accionado, y en la que la Dian, no tiene injerencia alguna»9.  Por lo anterior, solicitó su desvinculación ante la  existencia de una falta de legitimación por pasiva.  

3.  La Alcaldía de San José de Cúcuta señaló  que, frente a las pretensiones principales y subsidiarias de la  tutelante, deja por sentado que «si  el memorial de fecha 7 de marzo de 2.019, obrase en expediente, no se  hubiera tomado tal decisión por parte de la Juez de  conocimiento, por lo que tal error humano indujo a la operadora  judicial en incurrir en la causal denominada defecto procedimental  por exceso ritual manifiesto, dado que, no ha debido decretarse el  desistimiento tácito»10.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional a-quo,  después  de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido,  negó por improcedente el amparo, al considerar que «la  impugnación extemporánea formulada por la promotora del  amparo, frente al proveído del 11 de marzo de 2019, impide que  esta Magistratura ahonde en el centro de la vulneración  demandada, comoquiera que, para ello es menester que, quien se  proclama agredido en sus derechos agote oportunamente todos los  medios ordinarios que el ordenamiento jurídico puso a su  disposición, al interior de las diferentes actuaciones  judiciales, para conjurar la situación que estima lesiva».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor insistiendo en los argumentos esbozados en  el escrito inaugural. Además, manifestó que no comparte  la decisión del Tribunal, pues estima que el mismo «No  advirtió la Constancia firmada el día 15 de marzo de  2.019, por el Señor NOTARIO TERCERO DEL CIRCULO DE  BUCARAMANGA, respecto de la Comparecencia personal del Abogado: JUAN  JOSE GOMEZ TURBAY, a efectos de llevar a cabo la diligencia de  presentación personal del documento que contiene el Recurso  Horizontal, contra la Decisión del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL  CIRCUITO DE CÚCUTA de marzo 11 del mismo año, que  Decreta la Terminación del Proceso de Insolvencia Empresarial  por Desistimiento Tácito».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales de la accionante con ocasión de los  proveídos dictados el 11 de marzo de 2019, que decretó  la terminación del proceso por desistimiento tácito y,  el del 20 de la misma calendada que rechazó los recursos  propuestos por extemporáneos.  

2.  Pronto  advierte esta Sala la improcedencia del amparo constitucional y, por  tanto, la confirmación de la providencia impugnada, en razón  a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Sobre el particular, de acuerdo a lo verificado en el expediente del  juicio debatido, se observa que la Célula judicial cuestionada  admitió la solicitud del proceso de reorganización  empresarial formulada por la aquí accionante según auto  del 16 de octubre de 201811.  Dentro del mismo, mediante auto del 23 de enero de 2019, requirió  a la demandante, so pena de decretar el desistimiento tácito,  para que cumpliera con los trámites pertinentes para cumplir  la labora encomendada.  

Con  el fin de cumplir con dicha carga, la tutelante el 7 de marzo de  2021, aportó escrito denominado «proyectos  de calificación y graduación de créditos de  primero de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho…».  

Sin  embargo, el 11 de marzo de 2019, el juzgado accionado decidió  decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito,  al argumentar que «la  citada parte no cumplió con la carga que le correspondía,  pues no adelantó trámite alguno tendiente a cumplir con  el cargo de promotora para el cual fue designada desde el auto  admisorio de la demanda».  

Inconforme  con esa resolución, presentó recurso de reposición  y en subsidio apelación. Empero, la citada autoridad el 20 del  mismo mes y año12,  los rechazó por extemporáneos, «toda  vez que el término para ello feneció el día 15  de marzo de 2019».  En desacuerdo con ello, la actora promovió nuevamente los  mismos medios de controversia, los cuales fueron despachados  desfavorablemente a sus intereses.  

Además,  interpuso solicitud de nulidad del proceso. No obstante, el despacho  querellado el 21 de octubre siguiente, se abstuvo de darle trámite,  por cuanto la solicitante carecía del derecho de postulación.  Posteriormente, y surtidos los demás recursos interpuestos, el  19 de mayo de 2021, se confirmó el auto apelado.  

4.  De lo anterior, la Sala concluye que la querellante contó con  la oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las  razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y  no lo hizo en los términos establecidos en los artículos  318 y 322 del C.G.P., normas especiales de obligatorio cumplimiento  que regulan la procedencia, oportunidad y requisitos de los recursos  que proceden contra providencias judiciales.  

En  efecto, si bien la tutelante dentro del referido decurso presentó  diversos mecanismos de impugnación frente a varias  determinaciones judiciales, lo cierto es que frente al proveído  directamente cuestionado en esta oportunidad -por medio del cual se  decretó la terminación del proceso por desistimiento  tácito- no ejerció oportunamente las herramientas que  tuvo a su alcance, las cuales eran viables de acuerdo con lo  contemplado en los artículos 318, 321 y 322 ibidem.  

En  el punto, es necesario aclarar que se hizo presentación  personal del escrito de los recursos ante el notario el día 15  de marzo de 2019, y solo hasta el 18 del mismo mes y año, se  remitió a través de correo electrónico,13  fecha posterior al vencimiento de la oportunidad procesal  -15-03-2021-.  

Por  supuesto, tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias.  

Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

Sobre  esta temática, la Sala ha expresado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

5.  Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada por improcedencia de la acción.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          folio 1 – 422, anexo 09. proceso de reorganización          2018-0271-00.pdf.exp.dig.  

2          folio          165, anexo 09. proceso de reorganización          2018-0271-00.pdf.exp.dig.  

3          folio          201, anexo 09. proceso de reorganización          2018-0271-00.pdf.exp.dig  

4          folio          273, anexo 09. proceso de reorganización          2018-0271-00.pdf.exp.dig  

5          folio          310, anexo 09. proceso de reorganización          2018-0271-00.pdf.exp.dig  

6          folios 352-354.          anexo          09. proceso de reorganización 2018-0271-00.pdf.exp.dig  

7          folios 380-382.          anexo          09. proceso de reorganización 2018-0271-00.pdf.exp.dig  

8          folio 3, anexo 08. respuesta juzgada 6 civil del cto de cucuta.pdf  

9          folio 2, anexo 11. respuesta dirección de impuestos de          cucuta.pdf  

10          folio          3, anexo 13. respuesta alcaldía municipal de cucuta.pdf  

11          folios 156 – 157.anexo 09. proceso de reorganización          2018-0271-00.pdf.exp.dig.  

12          folio          310, anexo 09. proceso de reorganización          2018-0271-00.pdf.exp.dig  

13          folio          295, anexo 09. proceso de reorganización          2018-0271-00.pdf.exp.dig      

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