Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1445-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1445-2021
Radicación n°. 05001-22-10-000-2021-00239-01
(Aprobado en sesión virtual del veintidós de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la consulta de la providencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que sancionó a Germán Augusto Gámez Uribe, en calidad de Gerente General de la EPS Coomeva, con 3 días de arresto domiciliario y multa de 5 s.m.l.m.v., por desacatar el fallo emitido por esa autoridad el 10 de junio de 2021 en la acción de tutela promovida por María Eugenia Hincapié Buriticá.
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia referida fue concedido el amparo de los derechos de la promotora y se dispuso, entre otros, lo siguiente:
«se ordena (…) al Gerente General de Coomeva EPS, doctor Germán Augusto Gámez Uribe o quien haga sus veces, a través de la dependencia de esa entidad que corresponda que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reconozca y pague las incapacidades generadas a la accionante de manera ininterrumpida por los períodos comprendidos entre el 16 de marzo y el 7 de junio de 2021, más las que se continúen generando hasta que recupere su salud y se reincorpore a sus labores o sea pensionada por invalidez, sin que su pago esté condicionado a que haya surtido la calificación de pérdida de su capacidad laboral en caso de no haber cesado la emisión de éstas por alguna causa y, siempre y cuando la interesada continúe afiliada a dicha entidad, para cuyo reconocimiento y pago la accionante deberá agotar el trámite correspondiente, frente al cual esa EPS deberá actuar diligentemente, de acuerdo a las consideraciones apuntaladas en el cuerpo de esta decisión».
2. El 1 de agosto del año en curso, la actora solicitó la apertura del incidente de desacato, en razón a que la entidad prestadora del servicio de salud no había pagado las incapacidades ordenadas en el fallo referido, causadas desde el 16 de marzo y hasta el 6 de agosto de esta anualidad. Como soporte allegó copia de las incapacidades prescritas por el médico tratante, para el periodo referido.
3. Por lo anterior, el 4 de agosto, el magistrado ponente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ordenó requerir al Gerente General de Coomeva EPS, para lo pertinente. Ante el silencio, por auto del 24 de agosto siguiente, dio inicio del incidente de desacato contra Germán Augusto Gámez Uribe, en calidad de Gerente General de la EPS Coomeva.
La tutelante informó que Coomeva EPS había pagado el día anterior, «las incapacidades del 15 de marzo hasta el 23 de Junio de 2021 quedando pendiente del 24 de junio hasta el 5 de septiembre de 2021», allegando el certificado emitido por la EPS sobre las incapacidades causadas hasta el 5 de septiembre del año en curso1. En escrito posterior aclaró que le cancelaron lo reclamado hasta el 17 de junio de 20212.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El a quo profirió la decisión objeto de consulta contra Germán Augusto Gámez Uribe, en calidad de Gerente General de la EPS Coomeva, en razón a que, «únicamente le han sido canceladas las incapacidades del 15 de marzo de 2021 al 17 de junio de 2021, lo que se encuentra acorde con el ‘reporte de notificación de pago que ella misma aportó’ y que dijo le fue remitido por la EPS Coomeva, estando entonces acreditado que de lo pretendido por aquella en el incidente de desacato, es decir, el reconocimiento y pago de las incapacidades del 16 de marzo de 2021 al 06 de agosto del mismo año, únicamente resta por parte de la EPS Coomeva, el pago de las que van del 18 de junio de 2021 al 06 de agosto de 2021, fechas incluidas en las incapacidades No. 13046816, 13059540, 13074554, 13088766 expedidas los días 10 de junio de 2021, 23 de junio de 2021, 07 de julio de 2021 y 22 de julio de 2021, respectivamente».
Por ello y ante el «mutismo del incidentado», consideró que había un desinterés, negligencia y desidia frente al cumplimiento de la orden constitucional3.
III. CONSIDERACIONES
1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos dentro de una acción de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial.
Debido a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato. Para lo anterior, deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento.
En ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho amparado.
Ahora bien, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra razón semejante que revele la abierta falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Por otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a la orden impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin del desacato no es la sanción sino la garantía de la orden constitucional y el amparo de los derechos.
2. En el sub examine, se advierte que fue sancionado Germán Augusto Gámez Uribe, por desacatar el fallo de tutela del 10 de junio de 2021, en razón a que no se había acreditado el pago de la totalidad de las incapacidades prescritas a favor de la accionante, en el término comprendido entre el 16 de marzo y el 6 de agosto de 2021.
2.1. En este aspecto, en primer lugar, se destaca que, en el trámite del desacato y antes de emitirse la sanción consultada, la tutelante afirmó que le habían pagado las incapacidades hasta el 17 de junio del presente año.
2.2. De otra parte, se observa en el plenario que, el 20 de septiembre del año en curso, la Analista Jurídica de Coomeva EPS S.A. informó que se realizó el pago de las incapacidades «12910747, 12925207, 12939225, 12953573 12965171… 12977960, 12979394, 12992050, 13006895, 13018667, 13033108, 13046816» y que las incapacidades «13059540, 13074554, 13088766, 13100080, 13110094, 13121602» se encontraban pendientes por pagar en tesorería nacional y «se remiten de manera prioritaria para que se agilice el pago».
Igualmente, indicó que la entidad que representa realizó una reestructuración, en aras de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela, por tanto, los responsables de adelantar las acciones necesarias para el trámite de las tutelas notificadas con posterioridad al 18 de mayo de 2020 son los diferentes Directores de Oficina, dependiendo de cada región del país4.
3. De lo anterior se destaca que la orden del fallo de tutela estaba orientada a que se pagaran las incapacidades generadas a la accionante por los períodos comprendidos entre el 16 de marzo y el 7 de junio de 2021, más las que se continuaran generando, que la tutelante reclamó en el incidente el pago de las causadas entre el 16 de marzo y el 6 de agosto de esta anualidad, de las cuales tanto la actora como la accionada aseveraron que se pagaron varias de ellas, esto es, las generadas hasta parte del mes de junio y que la entidad afirmó que las demás estaban pendientes de pago por la tesorería nacional.
Lo anterior evidencia que la sociedad incidentada ha realizado las gestiones pertinentes para que se cancelen las incapacidades reclamadas por María Eugenia Hincapié Buriticá, de manera que no resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta, pues, de lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra negligencia o la intención de no acatar la orden constitucional, por el contrario, se demuestra que se avanzó y realizaron los trámites para su cumplimiento.
4. En consonancia con lo anterior, no se hace necesario hacer análisis adicionales, dado que la decisión consultada no será confirmada.
IV. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta el 10 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite del desacato de la referencia.
SEGUNDO. Por secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Archivo 14. Memorial Accionante del 3 de septiembre de 2021.
2 Archivo 16. Memorial Accionante del 6 de septiembre de 2021.
3 Archivo 20. Auto Impone Sanción.
4 Archivo CONTESTACION SANCION 316909.