ATC1445 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1445-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1445-2021  

Radicación n°.  05001-22-10-000-2021-00239-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veintidós  de septiembre dos  mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la consulta de la providencia proferida el 10 de septiembre de  2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, que sancionó a Germán  Augusto Gámez Uribe, en calidad de Gerente General de la EPS  Coomeva, con 3 días de arresto domiciliario y multa de 5  s.m.l.m.v.,  por  desacatar el fallo emitido por esa autoridad el 10 de junio de 2021  en la acción de tutela promovida por María Eugenia  Hincapié Buriticá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la sentencia referida fue concedido el amparo de los derechos de  la promotora y se dispuso, entre otros, lo siguiente:  

«se  ordena (…)  al  Gerente  General de Coomeva EPS, doctor Germán Augusto Gámez  Uribe o quien haga sus veces, a  través de la dependencia de esa entidad que corresponda que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo, reconozca  y pague las  incapacidades generadas a la accionante de manera ininterrumpida por  los períodos comprendidos entre el 16 de marzo y el 7 de junio  de 2021, más las que se continúen generando hasta que  recupere su salud y se reincorpore a sus labores o sea pensionada por  invalidez, sin que su pago esté condicionado a que haya  surtido la calificación de pérdida de su capacidad  laboral en caso de no haber cesado la emisión de éstas  por alguna causa y, siempre y cuando la interesada continúe  afiliada a dicha entidad, para cuyo reconocimiento y pago la  accionante deberá agotar el trámite correspondiente,  frente al cual esa EPS deberá actuar diligentemente, de  acuerdo a las consideraciones apuntaladas en el cuerpo de esta  decisión».  

2.  El  1 de agosto del año en curso, la actora solicitó la  apertura del incidente de desacato, en razón a que la entidad  prestadora del servicio de salud no había pagado las  incapacidades ordenadas en el fallo referido, causadas desde el 16 de  marzo y hasta el 6 de agosto de esta anualidad. Como soporte allegó  copia de las incapacidades prescritas por el médico tratante,  para el periodo referido.  

3.  Por lo anterior,  el 4 de agosto, el magistrado ponente de la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ordenó  requerir al Gerente General de Coomeva EPS, para lo pertinente. Ante  el silencio, por auto del 24 de agosto siguiente,  dio inicio del incidente de desacato contra Germán  Augusto Gámez Uribe, en calidad de Gerente General de la EPS  Coomeva.  

La  tutelante informó que Coomeva EPS había pagado el día  anterior, «las  incapacidades del 15 de marzo hasta el 23 de Junio de 2021 quedando  pendiente del 24 de junio hasta el 5 de septiembre de 2021»,  allegando el certificado emitido por la EPS sobre las incapacidades  causadas hasta el 5 de septiembre del año en curso1.  En escrito posterior aclaró que le cancelaron lo reclamado  hasta el 17 de junio de 20212.  

II.  LA PROVIDENCIA CONSULTADA  

El  a  quo  profirió la decisión objeto de consulta contra Germán  Augusto Gámez Uribe, en calidad de Gerente General de la EPS  Coomeva, en razón a que,  «únicamente  le han sido canceladas las incapacidades del 15 de marzo de 2021 al  17 de junio de 2021, lo que se encuentra acorde con el ‘reporte  de notificación de pago que ella misma aportó’ y  que dijo le fue remitido por la EPS Coomeva, estando entonces  acreditado que de lo pretendido por aquella en el incidente de  desacato, es decir, el reconocimiento y pago de las incapacidades del  16 de marzo de 2021 al 06 de agosto del mismo año, únicamente  resta por parte de la EPS Coomeva, el pago de las que van del 18 de  junio de 2021 al 06 de agosto de 2021, fechas incluidas en las  incapacidades No. 13046816, 13059540, 13074554, 13088766 expedidas  los días 10 de junio de 2021, 23 de junio de 2021, 07 de julio  de 2021 y 22 de julio de 2021, respectivamente».  

Por  ello y ante el «mutismo  del incidentado»,  consideró que había un desinterés, negligencia y  desidia frente al cumplimiento de la orden constitucional3.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la  finalidad que tienen los fallos proferidos dentro de una acción  de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir  de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese  mandato judicial.  

Debido  a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su  cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas  en la ley por su desacato. Para lo anterior, deberá constatar  los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de  protección, su destinatario y el término concedido para  su cumplimiento.  

En  ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el  hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este,  atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio,  como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer,  cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el  nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir  las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho  amparado.  

Ahora  bien, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra razón semejante que revele la  abierta falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

Por  otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la  imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a  la orden impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin  del desacato no es la sanción sino la garantía de la  orden constitucional y el amparo de los derechos.  

2.  En el sub  examine,  se advierte que fue sancionado Germán Augusto Gámez  Uribe,  por  desacatar el fallo de tutela del 10  de junio de 2021,  en razón a que no se había acreditado el pago de la  totalidad de las incapacidades prescritas a favor de la accionante,  en el término comprendido entre el 16 de marzo y el 6 de  agosto de 2021.  

2.1.  En este aspecto, en primer lugar, se destaca que, en el trámite  del desacato y antes de emitirse la sanción consultada, la  tutelante afirmó que le habían pagado las incapacidades  hasta el 17 de junio del presente año.  

2.2.  De otra parte, se observa en el plenario que, el 20 de septiembre del  año en curso, la Analista Jurídica de Coomeva EPS S.A.  informó que se realizó el pago de las incapacidades  «12910747,  12925207, 12939225, 12953573 12965171…  12977960,  12979394, 12992050, 13006895, 13018667, 13033108, 13046816»  y que las incapacidades «13059540,  13074554, 13088766, 13100080, 13110094, 13121602»  se encontraban pendientes por pagar en tesorería nacional y  «se  remiten de manera prioritaria para que se agilice el pago».  

Igualmente,  indicó que la entidad que representa realizó una  reestructuración, en aras de garantizar el cumplimiento de los  fallos de tutela, por tanto, los responsables de adelantar las  acciones necesarias para el trámite de las tutelas notificadas  con posterioridad al 18 de mayo de 2020 son los diferentes Directores  de Oficina, dependiendo de cada región del país4.  

3.  De lo anterior se destaca que la orden del fallo de tutela estaba  orientada a que se pagaran las incapacidades generadas a la  accionante por los períodos comprendidos entre el 16 de marzo  y el 7 de junio de 2021, más las que se continuaran generando,  que la tutelante reclamó en el incidente el pago de las  causadas entre el 16 de marzo y el 6 de agosto de esta anualidad, de  las cuales tanto la actora como la accionada aseveraron que se  pagaron varias de ellas, esto es, las generadas hasta parte del mes  de junio y que la entidad afirmó que las demás estaban  pendientes de pago por la tesorería nacional.  

Lo  anterior evidencia que la sociedad incidentada ha realizado las  gestiones pertinentes para que se cancelen las incapacidades  reclamadas por María Eugenia Hincapié Buriticá,  de manera que  no resulta razonable para la Sala mantener la sanción  impuesta,  pues, de lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra negligencia  o la intención de no acatar la orden constitucional, por el  contrario, se demuestra que se avanzó y realizaron los  trámites para su cumplimiento.  

4.  En consonancia con lo anterior, no se hace necesario hacer análisis  adicionales, dado que la decisión consultada no será  confirmada.  

IV.  DECISIÓN  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sanción impuesta el  10 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite del  desacato de la referencia.  

SEGUNDO.  Por  secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí  resuelto a los interesados y devuélvase las presentes  diligencias a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Archivo          14. Memorial Accionante del 3 de septiembre de 2021.  

2          Archivo 16.          Memorial Accionante del 6 de septiembre de 2021.  

3          Archivo 20.          Auto Impone Sanción.  

4          Archivo CONTESTACION SANCION 316909.  

      

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