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ATC1443-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1443-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01993-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el incidente de desacato adelantado por Giuseppina Vittoria Fiori y Pasquale y Antonina Cotugno contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Magistrado Sustanciador Giovanni Carlos Díaz Villareal.
ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación concedió el amparo solicitado por las accionantes, ordenando a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, dejara sin efectos el auto proferido el 9 de junio de 2021 para que, en su lugar, imprimiera el trámite correspondiente a la nulidad formulada en el proceso nº 2009-00687 (STC8273-2021, 7 jul.).
2.- Las querellantes denunciaron la desatención del mandato superlativo (27 jul. 2021).
3.- En tal virtud, previo requerimiento a la autoridad cuestionada para que comunicara si atendió lo dispuesto y lo acreditara (6 ag.), se abrió “incidente de desacato” (19 ag.) y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes (1º sep.).
4.- En el curso de la articulación, la Colegiatura intimada informó haber cumplido la orden de tutela.
CONSIDERACIONES
1.- La Corte ha establecido que la inobservancia del mandato supralegal se estructura cuando no es obedecido dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el obligado una actitud de franca rebeldía (STC, 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).
También, que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde (ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).
2.- En el sub lite no están dados los presupuestos para imponer la sanción suplicada, esencialmente porque la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cartagena ya acató el fallo constitucional de 7 de julio de 2021 (STC8273).
Lo dispuesto por esta Sala, fue que el Tribunal Cartagena, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, dejara sin efectos el auto de 9 de junio de 2021 para que, en su lugar, imprimiera el trámite correspondiente a la nulidad interpuesta en el proceso nº 2009-00687.
Ahora, lo demostrado por la Corporación acusada frente al acatamiento de lo así resuelto, es i) Que dejó sin valor su proveído de 9 de junio del año en curso (9 ag.) y, ii) Que de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso, corrió traslado a la parte demandante de la “nulidad” propuesta por las auspiciantes por el término de tres (3) días; determinación notificada en “Estado nº 132” y, posteriormente, surtido el trámite rigor, negó la invalidez reclamada (20 ag. 2021).
Lo anterior permite concluir que el ente accionado, atendió lo ordenado en el fallo de tutela, en tanto, imprimió a la petición de «nulidad» el rito legalmente establecido, luego de lo cual, lo resolvió desestimarla. Otra cosa es que la resolución adoptada no se avenga a los intereses de las quejosas.
3.- La Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 Ene. 2013, rad, 00115-00 precisó
“la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando” (Resaltado según texto original).
4.- Ergo, al no observarse desobedecimiento del Tribunal reprochado, no se configuró el «desacato» alegado por los postulantes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela expedida por esta Corporación el 7 de julio de 2021 (STC8273) ha sido obedecida.
SEGUNDO: ÓRDENESE el archivo de las presentes diligencias.
TERCERO: Infórmese a los participantes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE