ATC1443 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1443-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1443-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01993-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se decide el  incidente de desacato adelantado por Giuseppina Vittoria Fiori y  Pasquale y Antonina Cotugno contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Magistrado Sustanciador  Giovanni Carlos Díaz Villareal.  

ANTECEDENTES  

1.- Esta  Corporación concedió el amparo solicitado por las  accionantes, ordenando a  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena  que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su  notificación, dejara  sin efectos el auto proferido el 9 de junio de 2021 para  que, en su lugar, imprimiera el trámite correspondiente a la  nulidad formulada en el proceso nº  2009-00687  (STC8273-2021, 7 jul.).  

2.-  Las querellantes denunciaron  la desatención del mandato superlativo (27 jul. 2021).  

3.-  En tal virtud, previo requerimiento a la autoridad cuestionada para  que comunicara si atendió lo dispuesto y lo acreditara (6  ag.), se abrió “incidente  de desacato”  (19  ag.) y  se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes (1º  sep.).  

4.-  En  el curso de la articulación, la Colegiatura intimada informó  haber cumplido la orden de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Corte ha establecido que la inobservancia del mandato supralegal se  estructura cuando no es obedecido dentro del plazo otorgado sin una  justificación admisible, evidenciando en el obligado una  actitud de franca rebeldía  (STC,  16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y  ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).  

También,  que el  desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la  medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino,  también, las condiciones en las que éste se produjo,  vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a  través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo  rebelde (ATC  14 sep. 2009. rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).  

2.-  En  el sub  lite no  están dados los presupuestos para imponer la sanción  suplicada, esencialmente porque la  Sala Civil  -Familia del Tribunal Superior de Cartagena  ya acató el fallo  constitucional de 7  de julio de 2021 (STC8273).  

Lo  dispuesto  por esta Sala, fue que el Tribunal Cartagena, dentro de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a su notificación, dejara  sin efectos el auto de 9 de junio de 2021 para  que, en su lugar, imprimiera el trámite correspondiente a la  nulidad interpuesta en el proceso nº  2009-00687.  

Ahora, lo  demostrado por la Corporación acusada frente al acatamiento de  lo así resuelto, es i)  Que dejó sin valor su proveído de 9 de junio del año  en curso (9 ag.) y,  ii)  Que de  conformidad con el artículo 134 del Código General del  Proceso, corrió traslado a la parte demandante de la “nulidad”  propuesta por las auspiciantes por el término de tres (3)  días; determinación notificada en “Estado  nº 132”  y, posteriormente, surtido el trámite rigor, negó la  invalidez reclamada (20 ag. 2021).  

Lo anterior  permite concluir que el ente accionado, atendió lo ordenado en  el fallo de tutela, en tanto, imprimió a la petición de  «nulidad»  el rito legalmente establecido, luego de lo cual, lo resolvió  desestimarla. Otra  cosa es que la resolución adoptada no se avenga a los  intereses de las quejosas.  

3.-  La  Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003,  acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 Ene. 2013, rad,  00115-00 precisó  

“la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en  caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela,  quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.  En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando”  (Resaltado según texto original).  

4.-  Ergo,  al no observarse desobedecimiento del Tribunal reprochado, no  se configuró el «desacato»  alegado por los postulantes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  RESUELVE:  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela expedida por  esta Corporación el 7  de julio de 2021 (STC8273) ha  sido obedecida.  

SEGUNDO:  ÓRDENESE  el  archivo de las presentes diligencias.  

TERCERO:  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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