ATC1440 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1440-2021

        

ATC1440-2021  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2021-00221-01  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada por Naisland  Patricia Caro Agudelo contra el fallo de 9 de agosto de 2021, dictado  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín en la salvaguarda que impetró respecto del  Juzgado Noveno de Familia de Oralidad, extensiva al Consejo Seccional  de la Judicatura, ambos de esa urbe, debido a que se advierte una  anomalía con trascendencia en el decurso.  

ANTECEDENTES  

1.  La  precursora solicitó ordenar al estrado convocado proferir  «auto  de desembargo» del  inmueble ubicado «en  el municipio de Entrerríos, Antioquia, (…) paraje el  Zancudo[,] conocido con el nombre de “Pelolepal”»,  identificado  con matrícula n° 025-9979 por «la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de  Osos».  

2.  La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín denegó el amparo por estructurarse la figura  de carencia actual de objeto por hecho superado en relación  con el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de esa ciudad y  evidenciar la ausencia de vulneración de prerrogativas por  parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.  

En  relación con lo primero por cuanto el estrado judicial  convocado arguyó que el expediente materia de escrutinio sólo  se encontró anotado en el registro llevado en libros  radicadores, método anterior al sistema de consulta de  procesos; no obstante, éste no apareció en físico,  por consiguiente, debe recopilar la documentación necesaria  para establecer como proceder o, por el contrario, simplemente debe  aplicar el artículo 597, numeral 10, del Código General  del Proceso. De ahí que, profirió el pasado 23 de julio  proveído en el que: i)  dispuso oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa  Rosa de Osos para que remitiese copia del oficio que ordenó la  medida cautelar; ii)  requirió a la accionante para que informara el nombre de la  persona a quien se le modificó el registro civil de nacimiento  en el juicio de filiación e indicara la Notaría donde  se hizo el registro y, iii)  reconoció personería al abogado designado; aunque hasta  la fecha la autoridad administrativa no se ha pronunciado.  

Y en  torno con el segundo aspecto, porque la promotora no acreditó  la existencia de la actuación de la que se duele, esto es, la  radicación de la queja que formuló contra el Juzgado  Noveno de Familia de Oralidad de Medellín ante el Consejo  Seccional de la Judicatura de esa ciudad por la mora judicial que  incurrió en resolver sus peticiones, máxime cuando  tampoco ha solicitado vigilancia judicial.  

3.  La  memorialista impugnó.  

CONSIDERACIONES  

El  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase  de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés  jurídico para  intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente  beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un  menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de  esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo  pertinente, ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.  

Si  así  no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa  de nulidad del artículo 133, numeral 8º, del Código  General del Proceso, norma que establece que el proceso «es  nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8)  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes»,  disposición aplicable por remisión  del cánon 4º  del Decreto 306 de 1992.  

Sobre  el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021  y ATC190-2021, recordó:  

(…)  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben  comunicar las decisiones adoptadas en el trámite  constitucional, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas  de la acción, así como a los funcionarios públicos  que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las  cuales la ley les otorga una especial protección (…)  por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad  establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código  de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado  curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó,  debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de  2012, exp. 2012-00066-01).  

2.  Pues bien, resulta indispensable vincular a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, para posibilitar  la contradicción de los hechos aducidos por el estrado  convocado en el transcurso de la primera instancia, puesto que es  palmario que le «asiste  interés jurídico de donde puede derivarse un provecho o  un perjuicio»  a raíz de la decisión que aquí se adopte.  

En  efecto, constatadas las piezas remitidas emerge que no se realizó  ese trámite, dejando de lado a quien también debió  comunicarse la admisión de este auxilio, junto con la  respuesta brindada por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de  Medellín en procura de garantizar su derecho a la defensa,  porque debe recordarse que,  

[n]o  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  (ATC4548-2018).  

3.-  En  consecuencia, será invalidada la actuación para que  intervenga la autoridad administrativa ignorada y una vez agotado el  plazo para contradecir, deberá dictarse nuevamente la decisión  de fondo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad del fallo  dictado el 9 de agosto de 2021, proferido por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con la  finalidad de enterar de la admisión de este resguardo,  junto con la respuesta brindada por el Juzgado Noveno de Familia de  Oralidad de esa capital, a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos,  conservando validez la actuación surtida a términos del  artículo 138, inciso 2° del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Corporación de origen para que  reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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