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ATC1440-2021
ATC1440-2021
Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00221-01
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación formulada por Naisland Patricia Caro Agudelo contra el fallo de 9 de agosto de 2021, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la salvaguarda que impetró respecto del Juzgado Noveno de Familia de Oralidad, extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de esa urbe, debido a que se advierte una anomalía con trascendencia en el decurso.
ANTECEDENTES
1. La precursora solicitó ordenar al estrado convocado proferir «auto de desembargo» del inmueble ubicado «en el municipio de Entrerríos, Antioquia, (…) paraje el Zancudo[,] conocido con el nombre de “Pelolepal”», identificado con matrícula n° 025-9979 por «la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos».
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo por estructurarse la figura de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de esa ciudad y evidenciar la ausencia de vulneración de prerrogativas por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
En relación con lo primero por cuanto el estrado judicial convocado arguyó que el expediente materia de escrutinio sólo se encontró anotado en el registro llevado en libros radicadores, método anterior al sistema de consulta de procesos; no obstante, éste no apareció en físico, por consiguiente, debe recopilar la documentación necesaria para establecer como proceder o, por el contrario, simplemente debe aplicar el artículo 597, numeral 10, del Código General del Proceso. De ahí que, profirió el pasado 23 de julio proveído en el que: i) dispuso oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos para que remitiese copia del oficio que ordenó la medida cautelar; ii) requirió a la accionante para que informara el nombre de la persona a quien se le modificó el registro civil de nacimiento en el juicio de filiación e indicara la Notaría donde se hizo el registro y, iii) reconoció personería al abogado designado; aunque hasta la fecha la autoridad administrativa no se ha pronunciado.
Y en torno con el segundo aspecto, porque la promotora no acreditó la existencia de la actuación de la que se duele, esto es, la radicación de la queja que formuló contra el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín ante el Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad por la mora judicial que incurrió en resolver sus peticiones, máxime cuando tampoco ha solicitado vigilancia judicial.
3. La memorialista impugnó.
CONSIDERACIONES
El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés jurídico para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.
Si así no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa de nulidad del artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, norma que establece que el proceso «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», disposición aplicable por remisión del cánon 4º del Decreto 306 de 1992.
Sobre el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021 y ATC190-2021, recordó:
(…) Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).
2. Pues bien, resulta indispensable vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, para posibilitar la contradicción de los hechos aducidos por el estrado convocado en el transcurso de la primera instancia, puesto que es palmario que le «asiste interés jurídico de donde puede derivarse un provecho o un perjuicio» a raíz de la decisión que aquí se adopte.
En efecto, constatadas las piezas remitidas emerge que no se realizó ese trámite, dejando de lado a quien también debió comunicarse la admisión de este auxilio, junto con la respuesta brindada por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín en procura de garantizar su derecho a la defensa, porque debe recordarse que,
[n]o obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) (ATC4548-2018).
3.- En consecuencia, será invalidada la actuación para que intervenga la autoridad administrativa ignorada y una vez agotado el plazo para contradecir, deberá dictarse nuevamente la decisión de fondo.
DECISIÓN
En mérito de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 9 de agosto de 2021, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con la finalidad de enterar de la admisión de este resguardo, junto con la respuesta brindada por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de esa capital, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, conservando validez la actuación surtida a términos del artículo 138, inciso 2° del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Corporación de origen para que reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado