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STC11698-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11698-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03146-00
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Benilda Castro Bonilla promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso No.11001 6000 049 2013 03705 02 (No.58047).
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto que inadmitió el recurso extraordinario de Casación que promovió en el asunto arriba reseñado, para que, en su lugar, se le asigne un abogado que pueda interponer la demanda de casación en debida forma, toda vez que no puede sufragar uno privado.
Como sustento de sus pretensiones narró que está condenada penalmente, cuenta con 62 años de edad y tiene un porcentaje de discapacidad del 20%. Precisó que, sin asesoría de un profesional del derecho, promovió demanda extraordinaria de asación; sin embargo, su recurso fue inadmitido por la autoridad judicial accionada por falta de legitimación en la causa, con lo cual desconoció su condición de vulnerabilidad.
Destacó que aunque mediante «Acción de Tutela No 20190229200, la Corte S de Justicia S Penal, optó por ordenar a la Unidad de Casación de la Procuraduría G.N para que asumiera la casación, sin embargo, no hubo pronunciamiento pese a acercarme a dichas instalaciones el 19-02-2020 y el 17-01-2020 me impiden el ingreso. El 25-02-2020 me llaman del 311-5526053 y una funcionaria me dice: que no la interponen sin ni siquiera conocer el caso».
Señaló también que fue inducida a error toda vez que la autoridad judicial en un mismo auto le indicó que contra el auto de inadmisión procedían los recursos de reposición y el de insistencia, razón por la cual presentó un incidente de nulidad por indebida notificación, solicitud de aclaración y corrección del auto inadmisorio; sin embargo, dichas solicitudes no han sido resultas. También adujo que promovió un segundo incidente de nulidad, que fue resuelto negativamente por la Sala accionada.
Insistió en que se le «ha impedido interponer la Casación o Mecanismo de Insistencia, siendo condenada ilegalmente, Maxime porque el abogado de la supuesta víctima pidió reapertura de la denuncia con pruebas y argumentos falsos, (pendiente de desarchive al haberse denunciado por fraude procesal; pero ahí si la fiscalía no vio sus conductas típicas y antijuridicas)».
2. Para la fecha de elaboración de esta decisión, no se había recibido respuesta alguna de las autoridades convocadas al trámite.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional solicitado no está llamado a prosperar por falta de subsidiariedad de la acción de tutela y porque la decisión que inadmitió el recurso extraordinario de casación se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable. Además, las quejas presentadas por la actora en cuanto a la ausencia de su defensa técnica, no dan lugar a la prosperidad del amparo reclamado.
Como se reseñó, la gestora estima que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la homologa Sala de Casación Penal, en razón a que, según ella: i) no se garantizó su defensa técnica, ii) se le indujo a error respecto a los recursos procedentes y iii) no se han resuelto los incidentes de nulidad que ha promovido.
Sobre la falta de defensa técnica es preciso señalar que aunque la gestora adujo que en la sentencia de tutela proferida en la acción con radicado No.2019-02299-00 se le ordenó a la Procuraduría General de la Nación que asumiera su caso, lo cierto es que la gestora no probó su dicho, por el contrario revisado el sistema de consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial se halló que en el trámite en comento se negó la protección reclamada por la gestora (STP16571-2019). Luego, como no existe orden constitucional en los términos señalados por la actora, se evidencia la inexistencia de la vulneración alegada por este ítem.
De otro lado, frente a la pretensión principal referente a que se deje sin valor y efecto el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación (18 noviembre de 2020), debe destacar la Sala que no es posible promover acción de tutela únicamente con el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar al decaimiento del medio de impugnación aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
«(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)2». (STC 2963-2021).
Ahora, aunque la promotora manifestó que el recurso extraordinario no debió ser inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por falta de legitimación en la causa, toda vez que no tiene recursos para sufragar los costos de un abogado, sino que se limitó a señalar que el mismo vulneraba su derecho a la igualdad, tal afirmación no fue acreditada y, por el contrario, se halló que el mencionado proveído es producto de una interpretación razonable de las normas que regulan la materia y de lo acontecido en el proceso.
Adviértase que la Magistratura se ocupó de ilustrar a la actora sobre la naturaleza del recurso extraordinaria de casación, para lo cual le indicó (AP3227-18 noviembre 2020) que no es una instancia adicional, sino que «la casación está dotada de una técnica especial, razón por la que se exige su presentación por medio de abogado titulado y autorizado para ejercer la profesión» aspecto este que además fue establecido por el legislador en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 que a su tenor literal establece:
«Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tenga interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio».
Destáquese que tampoco fue acreditada la inducción a error alegada por la actora, por el contrario, la autoridad judicial resolvió el recurso de reposición por ella instaurado, para lo cual insistió en el argumento ya señalado (AP1734-5 mayo 2021), así:
Si bien es cierto, la recurrente ostentaba legitimación en la causa (como lo reitera en la reposición), debido a que las dos decisiones de instancia fueron adversas a sus intereses, también lo es que por no ser abogada carece de legitimación en el proceso, y tenía la obligación, en virtud a la exigencia contenida en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, de presentar la demanda por medio de un abogado, dada la especial técnica con que deben formularse los cargos en casación, lo que se incumplió en este caso.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no comparta tales cavilaciones, las mismas son producto de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia la acción de tutela:
«[(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo». (CSJ STC1410-2021, reiterada en STC2721-2021).
De otro lado, aunque la gestora señaló que promovió un incidente de nulidad que aún no se ha resuelto, revisado el reporte de consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, no se halló registro alguno de radicación que se hubiera realizado en tal sentido, lo que permite afirmar que la mora alegada no está probada.
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se cumplen todos los requisitos de procedibilidad de la acción y no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Benilda Castro Bonilla.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
2 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.