STC11698 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11698-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11698-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03146-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Benilda Castro Bonilla promovió contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, al Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad  y a los intervinientes en el proceso No.11001 6000 049 2013 03705 02  (No.58047).  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto que          inadmitió el recurso extraordinario de Casación que          promovió en el asunto arriba reseñado, para que, en su          lugar, se le asigne un abogado que pueda interponer la demanda de          casación en debida forma, toda vez que no puede sufragar uno          privado.  

Como  sustento de sus pretensiones narró que está condenada  penalmente, cuenta con 62 años de edad y tiene un porcentaje  de discapacidad del 20%. Precisó que, sin asesoría de  un profesional del derecho, promovió demanda extraordinaria de  asación; sin embargo, su recurso fue inadmitido por la  autoridad judicial accionada por falta de legitimación en la  causa, con lo cual desconoció su condición de  vulnerabilidad.  

Destacó  que aunque mediante «Acción  de Tutela No 20190229200, la Corte S de Justicia S Penal, optó  por ordenar a la Unidad de Casación de la Procuraduría  G.N para que asumiera la casación, sin embargo, no hubo  pronunciamiento pese a acercarme a dichas instalaciones el 19-02-2020  y el 17-01-2020 me impiden el ingreso. El 25-02-2020 me llaman del  311-5526053 y una funcionaria me dice: que no la interponen sin ni  siquiera conocer el caso».  

Señaló  también que fue inducida a error toda vez que la autoridad  judicial en un mismo auto le indicó que contra el auto de  inadmisión procedían los recursos de reposición  y el de insistencia, razón por la cual presentó un  incidente de nulidad por indebida notificación, solicitud de  aclaración y corrección del auto inadmisorio; sin  embargo, dichas solicitudes no han sido resultas. También  adujo que promovió un segundo incidente de nulidad, que fue  resuelto negativamente por la Sala accionada.  

Insistió  en que se le  «ha  impedido interponer la Casación o Mecanismo de Insistencia,  siendo condenada ilegalmente, Maxime porque el abogado de la supuesta  víctima pidió reapertura de la denuncia con pruebas y  argumentos falsos, (pendiente de desarchive al haberse denunciado por  fraude procesal; pero ahí si la fiscalía no vio sus  conductas típicas y antijuridicas)».  

2.  Para la fecha de elaboración de esta decisión, no se  había recibido respuesta alguna de las autoridades convocadas  al trámite.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional solicitado no está llamado a prosperar  por falta de subsidiariedad de la acción de tutela y porque la  decisión que inadmitió el recurso extraordinario de  casación se adoptó con base en un criterio de  interpretación razonable. Además, las quejas  presentadas por la actora en cuanto a la ausencia de su defensa  técnica, no dan lugar a la prosperidad del amparo reclamado.  

Como  se reseñó, la gestora estima que su derecho fundamental  al debido proceso fue vulnerado por la homologa Sala de Casación  Penal, en razón a que, según ella: i) no se garantizó  su defensa técnica, ii) se le indujo a error respecto a los  recursos procedentes y iii) no se han resuelto los incidentes de  nulidad que ha promovido.  

Sobre  la falta de defensa técnica es preciso señalar que  aunque la gestora adujo que en la sentencia de tutela proferida en la  acción con radicado No.2019-02299-00 se le ordenó a la  Procuraduría General de la Nación que asumiera su caso,  lo cierto es que la gestora no probó su dicho, por el  contrario revisado el sistema de consulta de procesos en la página  web de la Rama Judicial se halló que en el trámite en  comento se negó la protección reclamada por la gestora  (STP16571-2019). Luego, como no existe orden constitucional en los  términos señalados por la actora, se evidencia la  inexistencia de la vulneración alegada por este ítem.  

De  otro lado, frente a la pretensión principal referente a que se  deje sin valor y efecto el auto que inadmitió el recurso  extraordinario de casación (18 noviembre de 2020), debe  destacar la Sala que no es posible promover acción de tutela  únicamente con el fin de remediar aquellas fallas que dieron  lugar al decaimiento del medio de impugnación aludido, pues  como es sabido, el ejercicio de la presente acción  impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

En lo  concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.  

“(…)  cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas  frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)2».  (STC  2963-2021).  

Ahora,  aunque la promotora manifestó que el recurso extraordinario no  debió ser inadmitido por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia por falta de legitimación en la  causa, toda vez que no tiene recursos para sufragar los costos de un  abogado, sino que se limitó a señalar que el mismo  vulneraba su derecho a la igualdad, tal afirmación no fue  acreditada y, por el contrario, se halló que el mencionado  proveído es producto de una interpretación razonable de  las normas que regulan la materia y de lo acontecido en el proceso.  

Adviértase  que la Magistratura se  ocupó de ilustrar a la actora sobre la naturaleza del recurso  extraordinaria de casación, para lo cual le indicó  (AP3227-18 noviembre 2020) que no es una instancia adicional, sino  que «la  casación está dotada de una técnica especial,  razón por la que se exige su presentación por medio de  abogado titulado y autorizado para ejercer la profesión»  aspecto este que además fue establecido por el legislador en  el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 que a su tenor literal  establece:  

«Legitimación.  Están legitimados para recurrir en casación los  intervinientes que tenga interés, quienes podrán  hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio».  

Destáquese  que tampoco fue acreditada la inducción a error alegada por la  actora, por el contrario, la autoridad judicial resolvió el  recurso de reposición por ella instaurado, para lo cual  insistió en el argumento ya señalado (AP1734-5 mayo  2021), así:  

Si  bien es cierto, la recurrente ostentaba legitimación en la  causa (como lo reitera en la reposición), debido a que las dos  decisiones de instancia fueron adversas a sus intereses, también  lo es que por no ser abogada carece de legitimación en el  proceso, y tenía la obligación, en virtud a la  exigencia contenida en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004,  de presentar la demanda por medio de un abogado, dada la especial  técnica con que deben formularse los cargos en casación,  lo que se incumplió  en  este caso.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que la precursora no comparta tales cavilaciones, las mismas  son producto de una plausible exégesis de la normativa sobre  la materia, lo que excluye la intervención de la justicia  constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia la acción  de tutela:  

«[(…)  no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo».  (CSJ  STC1410-2021, reiterada en STC2721-2021).  

De  otro lado, aunque la gestora señaló que promovió  un incidente de nulidad que aún no se ha resuelto, revisado el  reporte de consulta de procesos en la página web de la Rama  Judicial, no se halló registro alguno de radicación que  se hubiera realizado en tal sentido, lo que permite afirmar que la  mora alegada no está probada.  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se cumplen todos los requisitos de  procedibilidad de la acción y no se alcanzan a observar los  desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la tutela instada por Benilda  Castro Bonilla.  

Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

2          CSJ          STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.      

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