AC 4371 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4371-2021 (2021-03277-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4371-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-03277-00  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós  Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de El Playón  (Santander).  

I. ANTECEDENTES  

1.        Central de  Inversiones S.A. –CISA S.A.- demandó al Comité  Cívico Pro-desarrollo del Municipio de El Playón1  (Santander), con el fin de que se declarara terminado el contrato de  comodato celebrado entre ésta última (comodataria) y el  Instituto de Crédito Territorial (comodante), respecto del  predio situado en la «carrera  5 No. 12 – 47 – Lote 19 de la Manzana K del Barrio el  Refugio» de  aquella localidad e identificado con la matrícula inmobiliaria  No. 300-154866. En consecuencia, se ordenara la restitución  de la tenencia  de dicho inmueble a favor de la entidad convocante.  

2.        En el escrito  inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces  civiles municipales de Bogotá, en razón a la clase de  asunto  y  por la «calidad  y el domicilio de la sociedad demandante conforme a los artículos  28 – 10 y 29 del C.G.P.».  [Archivo  Digital: 03].  

3.        La causa fue  repartida al Juzgado Veintidós Civil Municipal de esta  capital, autoridad que en auto de 25 de junio de 2021 la rechazó,  tras considerar que el competente para asumir el conocimiento del  pleito era el estrado judicial del lugar de ubicación del  inmueble referido, conforme a lo previsto en el numeral 7º del  artículo 28 Ibídem, pues aunque el ente accionante «es  una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional,  vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público»,  sus «actos  y contratos»  están  sujetos al «derecho  privado»,  de ahí que, no es aplicable el fuero contemplado en el numeral  10 ejusdem.  Así que envió las diligencias a los jueces del  municipio de El Playón (Santander). [Archivo  Digital: 07].  

4.        Frente a la  anterior determinación, la sociedad promotora instauró  sin éxito el recurso de reposición, pues en providencia  de 29 de julio siguiente dicha impugnación se rechazó  por improcedente [Archivo  Digital: 10].  

5.        El despacho  receptor también declinó la competencia, al considerar  que según el «certificado  de existencia de la entidad demandante, se trata de una sociedad de  economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única,  por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la  Ley 489 de 1998, se trata de una entidad descentralizada y, por ende,  se debe aplicar la competencia subjetiva y preferente establecida en  el numeral 10 del artículo 28 del estatuto adjetivo civil  vigente»  y, aunque en dicho documento se indica, que «la  entidad está sujeta en todos sus actos y contratos al régimen  privado»,  ello no quiere decir que «se  deba aplicar el factor territorial indicado por la ubicación  del inmueble objeto del proceso, puesto que dicho régimen en  nada tiene que ver con la asignación de competencia acá  discutida»  [Archivo  Digital: 15].  

6.        Planteado de  esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 ejusdem  y  16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de  2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Sin entrar en  mayores elucubraciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos fueros por razón de la distribución  geográfica: el real y el personal a que se contraen los  numerales séptimo y décimo del artículo 28 del  ordenamiento procesal.  

1.1. Conforme al  primero, en los procesos de restitución de tenencia, el juez  competente es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

1.2. La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (AC1172-2018,  AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019,  AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).  

La otra tesis,  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (AC4272-2018,  AC4522-2018,  AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019,  AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).  

1.3. La  providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la  indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta  colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas  mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del  legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó  «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

2. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este  caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la  cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la eventual realización de  algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada  con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación  del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es  improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»2.  

Lo  segundo, en la medida en que la calidad de derecho público que  ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio3,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021,  AC795-2021 y AC792-2021).  

3. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque es  irrefutable que el bien raíz objeto de restitución se  sitúa en el municipio de El Playón (Santander), el  conocimiento de la acción no le compete al sentenciador de ese  territorio, esto es, al Juez Promiscuo Municipal de dicha localidad,  porque quien acude a la jurisdicción es Central de Inversiones  S.A. –CISA S.A.-, «sociedad  comercial de economía mixta del  orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, de naturaleza única, sujeta, en la celebración  de todos sus actos y contratos, al régimen de derecho  privado»4.  

Respecto de la  naturaleza jurídica de esta entidad y su régimen legal  y contractual el Consejo de Estado sostuvo:  

«b.  Creación. En cuanto a su creación varias normas de la  Ley 489 reiteran que se requiere autorización de la ley, de  las ordenanzas o de los acuerdos municipales o distritales, según  el caso (artículos 49, 50, 69, 97 y 98), y el parágrafo  del artículo 49 precisa que las entidades descentralizadas  indirectas9 y las filiales de las empresas industriales y comerciales  del Estado y de las sociedades de economía mixta, “se  constituirán con arreglo a las disposiciones de la presente  ley, y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional  si se tratare de entidades de ese orden…”.  

c.  Forman parte de la administración. Respecto de su ubicación  en la administración pública, además de lo  dispuesto en las normas constitucionales antes citadas, los artículos  38 y 68 de la Ley 489 de 1998 disponen que las sociedades de economía  mixta forman parte de la rama ejecutiva del poder público, en  el sector descentralizado por servicios. Por su parte el artículo  98 estatuye que el acto de constitución de esta clase de  entidades debe indicar, entre otros puntos, el carácter  nacional, departamental, distrital o municipal de la sociedad, así  como su vinculación a un determinado organismo, para efectos  del control administrativo por parte del sector central. En el mismo  sentido el artículo 50 de la citada ley específica que  dichas sociedades estarán vinculadas a ministerios o a  departamentos administrativos.  

d.  Régimen legal. En relación con el régimen legal  aplicable a la organización y funcionamiento de estas  sociedades, el artículo 97 de la Ley 489 las somete al derecho  privado, como regla general, y el inciso final del artículo 85  preceptúa que a las empresas industriales y comerciales del  Estado y a las sociedades de economía mixta les serán  aplicables, en lo pertinente, los artículos 19, numerales 2º,  4º, 5º, 6º, 12º, 13º y 17º; 27,  numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 7º, y 183 de la  Ley 142 de 1994.  

Por  su parte el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley  489 estatuye que las sociedades de economía mixta en las que  el Estado posea una participación igual o superior al 90% del  capital se sujetarán al régimen previsto para las  empresas industriales y comerciales del Estado. En similar sentido el  parágrafo del artículo 97 se refiere al régimen  “de las actividades y de los servidores” de estas  entidades.  

e.  Régimen contractual. En lo que concierne a la contratación  es necesario recordar que el artículo 2º de la Ley 80 de  1993 incluyó en la definición de “entidades  estatales”, que están sometidas a las normas de dicho  estatuto, a las sociedades de economía mixta “en las que  el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento  (50%)”, disposición que fue declarada exequible por la  Corte Constitucional en la sentencia C-629 de 2003).  

Sin  embargo el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por  el 93 de la Ley 1474 de 2011, dispuso que “…las  Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga  participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus  filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con  participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por  ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de  Contratación de la Administración Pública, con  excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales  en competencia con el sector privado y/o público, nacional o  internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán  por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus  actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo  previsto en el artículo 13 de la presente ley”. El  citado artículo 13 preceptúa que las entidades del  Estado que cuenten con un régimen contractual distinto al  Estatuto General de Contratación de la Administración  Pública, deberán aplicar, en todo caso, los principios  de la función administrativa y de la gestión fiscal  consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución,  según el caso, y estarán sometidas al régimen de  inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la  contratación estatal»5.  

Emerge palmario  entonces, que las sociedades de economía mixta pertenecen al  sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva, y que  su naturaleza es pública,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural  al del domicilio principal de aquellas.  

4.        Por las razones  anotadas, se ordenará la remisión de la encuadernación  al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, al que  le corresponde instruir y resolver la acción incoada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de  restitución de tenencia referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento al despacho judicial designado para que  tramite el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de El  Playón (Santander) y a la entidad demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto social          es «Apoyar los proyectos que se          ejecuten en pro del desarrollo de la comunidad y tener participación          en la toma de decisiones que están relacionadas con el manejo          administrativo del municipio. Impulsar y fomentar el desarrollo          integral de las familias ofreciendo capacitación y          orientación de tipo social» y          constituida con patrimonio proveniente de los «aportes          ordinarios y extraordinarios que voluntariamente se comprometan a          dar sus miembros. Los auxilios, aportes y donaciones que reciben de          terceros en dinero o bienes materiales.          (Certificado de la Cámara de Comercio de Bucaramanga a través          de la plataforma virtual http://certificadoccb.camaradirecta.com.  

2          El          cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

3          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

4          Decreto 4819 de 14 de diciembre de 2007.  

5          Concepto Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil de 4 de          sept. de 2014. Rad. 11001-03-06-000-2014-00073-00 (2206).  

      

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