AC 4370 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4370-2021 (2021-03247-00)

        

AC4370-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03247-00  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se decide  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  del Circuito de Charalá (Santander) y  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión  de  la acción popular promovida por Mario Restrepo contra Koba  Colombia S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante  presentó su demanda ante el Juez  Promiscuo del Circuito de Charalá,  pretendiendo que se ordenara a la accionada «que  construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con  movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo  normas NTC y normas Icontec».  En ese escrito indicó que el  «sitio  de vulneración y amenaza es la CL 24 # 14 A – 30,  CHARALÁ, SANTANDER».  

2.        El aludido  juzgador rechazó de plano la demanda, tras argüir que «el  domicilio principal – general de la accionada TIENDA D1 KOBA  COLOMBIA S.A.S. está en Bogotá (…),  siendo la voluntad del actor popular que se tramitara ante el juez  civil del circuito del domicilio de la accionada, como se indica al  inicio de la demanda».  

3.        El estrado  receptor, Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,  también rehusó la asignación, pretextando que,  «pese a que la parte  introductora señala que la vulneración se presente a lo  largo y ancho del territorio nacional, lo cierto es que al momento de  revelar el sitio de la presunta vulneración se precisó  que se circunscribe a la calle 24 # 14 a-30 de esta municipalidad  [Charalá].  Adicional a lo anterior, contrario a lo manifestado por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Charalá en su auto de fecha 23 de  julio de 2021, el actor popular no indico en el cuerpo de la demanda  que era su voluntad que conociese del asunto el Juez del distrito  judicial en donde tiene su domicilio principal el demandado, lo que  deriva en que al ser presentada la acción en esa municipalidad  fue su intención de que sea en ese circuito y no en otro en  donde pretende que se adelante la actuación».  

Con  los anteriores fundamentos, planteó conflicto y envió  el expediente a esta Corporación para dirimirlo.  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.   

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Reglas  de competencia en materia de acciones populares.  

De conformidad con  el canon 16 de la Ley 472 de 1998, en materia de acciones populares  «será  competente el juez del  lugar de ocurrencia de los hechos  o el  del domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

Sobre el alcance  de la citada disposición normativa, en CSJ AC261-2016, 26  ene., esta Sala precisó que  

«(…) el promotor de la acción  judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los  funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del  lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien la concreta».  

Y más  recientemente, reiteró:  

«De la inteligencia del anterior  precepto [el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, se aclara]  se deduce que la atribución de competencia en los procesos  de la naturaleza señalada, está delimitada por los  fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera  que el actor únicamente podrá optar por uno de los que  correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez  realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá  apartarse de ella» (CSJ  AC1327-2016, 8 mar.).  

5.        El  precedente aplicable.  

Conforme a un  sólido precedente (Cfr. CSJ AC013-2017, 12 ene., CSJ  AC2560-2018, 25 jun., CJS AC3771-2018, 5 sep., CJS AC1836-2019, 21  may., entre otras), que –al margen de alguna decisión  completamente aislada en contrario– representa la postura del  Despacho, determinar la competencia en casos como el presente exige  aplicar la siguiente metodología:  

(i)          Debe  identificarse, entre las variables que contempla el citado artículo  16 de la Ley 472 de 1998 (lugar de ocurrencia de los hechos, o  domicilio del demandado) cuál fue el criterio que motivó  la elección inicial del actor.  

(ii)        Luego  ha de verificarse la corrección –concreta– de esa  elección. Por vía de ejemplo, si el convocante se  decantó por el fuero subjetivo, será necesario  establecer cuál es el (verdadero) lugar de domicilio del  demandado, y así comprobar si coincide, o no, con el señalado  en la demanda.  

(iii)        Una  vez confirmado el (verdadero) domicilio de la accionada o el  (verdadero) lugar de ocurrencia de los hechos, según el actor  originalmente haya elegido el foro subjetivo o el objetivo, podrá  distinguirse la sede judicial a la que corresponde el conocimiento de  la acción popular.  

6.        Caso  concreto.  

Aplicando esa  sistemática al presente asunto, se tiene que:  

(i)        El  convocante optó, entre los fueros concurrentes operantes, por  el lugar de «vulneración o agravio»,  según lo indicó al inicio de su acápite de  «hechos».  

(ii)         Aunque  en ese mismo apartado el demandante anotó que «la  vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio  patrio», más adelante precisó que en  realidad esa eventual trasgresión se configura en «la  CL 24 # 14 A – 30, CHARALÁ, SANTANDER»  (municipio donde, en efecto, radicó su demanda), a lo que  agregó que «el  juez donde se presente la acción es competente para  tramitarla».  

(iii)        Entonces,  dado que el accionante escogió presentar su acción  popular en el «sitio de vulneración o  agravio», resulta claro que la competencia para  conocer del presente litigio corresponde al primero de los  funcionarios involucrados.  

7.        Conclusión.  

El Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Charalá  es competente para tramitar la acción popular en referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá.  

SEGUNDO.  COMUNICAR  lo decidido a los juzgados involucrados, anexando copia íntegra  de esta providencia.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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