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STC11240-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11240-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-02732-00
(Aprobado en sesión de primero de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Anay Serenela Leiva Mejía instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 08-001-31-10-006-2019-00324-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se revoque parcialmente el auto del 9 de abril de 2021 en que el Tribunal accionado resolvió la apelación relativa a los inventarios y avalúos correspondientes al juicio cuestionado.
En sustento, adujo que ante el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla se adelanta la sucesión objeto de observación en la que ostenta la calidad de cónyuge supérstite del causante. Relató que los inventarios y avalúos que fijó la juez del asunto fueron apelados por el apoderado de los herederos y por quien la representa. Señaló que al resolver la alzada el despacho querellado incluyó en el haber de la sociedad conyugal el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°040-116571, lo que considera desacertado dado que fue adquirido por ella antes de las nupcias mediante escritura pública 3283 de junio 7 de 2001, mientras que el matrimonio con el causante tuvo lugar el 29 de marzo de 2008.
De lo anterior deduce la lesión a sus prerrogativas pues considera que el citado predio comporta un bien propio que no debió ser incluido en la masa social y, por ende, en los inventarios del juicio liquidatorio de su excónyuge.
2. El Tribunal accionado indicó que tomó la decisión acusada conforme a las declaraciones extrajuicio obrantes en el plenario y a las manifestaciones que los apoderados de las partes expusieron en la sustentación de la apelación, de lo cual coligió que entre el causante y la tutelante existió una unión marital de hecho desde el «25 de septiembre de 1992 hasta el 28 de marzo de 2008» previa al matrimonio que ellos mismos contrajeron el 29 de marzo de 2008. De lo anterior consideró que los bienes adquiridos «estando vigente la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» debían hacer «parte del patrimonio universal conformado por» los excónyuges.
En ese orden, predicó que el predio señalado debía incluirse dentro de la diligencia de inventarios y avalúos por haber sido adquirido por la accionante en vigencia de la «sociedad patrimonial» derivada de la «unión marital de hecho».
El juzgado de primer grado hizo un relato de las actuaciones surtidas y remitió la copia del expediente.
Marla Johana y Jenifer Zohara Sanchez Contreras solicitaron declarar la improcedencia del amparo «por haber estado ajustado a derecho la decisión» fustigada.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la prosperidad del amparo ante la indebida apreciación probatoria desplegada por el convocado y los efectos jurídicos que de ella derivó para el caso concreto.
2. Ha sido ampliamente decantado por esta Corporación que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, que de ella se puede derivar, comportan instituciones disímiles con efectos jurídicos propios que apuntan, respectivamente, al campo personal y patrimonial de quienes la conforman. En efecto, para la conformación de la primera, y en línea con lo dispuesto por el legislador, ha compilado esta Sala los siguientes presupuestos:
(a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01);
(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, ‘porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno’ (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162- 01);
(c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117);
(d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01); y
(e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000-00591-01)… (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01). (Reiterado en SC 003-2021)
De otro lado, frente a la existencia de la sociedad patrimonial, se ha señalado que se requiere, no solamente el cumplimiento de los requisitos de la unión marital de hecho sino la satisfacción de las exigencias consagradas en el artículo artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, esto es:
(…) debe entenderse la doctrina probable de la Corporación, que de forma lineal ha señalado que la declaración judicial de la sociedad patrimonial de hecho exige la comprobación, tanto de los requisitos generales de la unión marital, como los especiales a que se refiere el artículo 2° de la ley 54 de 1990.
Al respecto, esta Corporación tiene depurado:
[S]on requisitos fundamentales para su estructuración [de la unión marital de hecho], la diversidad de sexos entre los miembros de la pareja, pues se acepta como tal únicamente la conformada por un hombre y una mujer; que no sean casados entre sí, pues obviamente de estarlo quedan sujetos a las reglas del matrimonio; y que exista comunidad de vida con las características de permanente y singular. Y para que se presuma la existencia de una sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, sobre la existencia de esta última se tiene dicho que para su existencia se requiere la declaración de la primera, sin que denominados legalmente compañeros permanentes, que habilite declararla Judicialmente, el artículo segundo exige una duración mínima de dos años, si no tienen impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o ambos lo tienen, ‘que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho’ (negrilla fuera de texto, se, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117).
Tesis reiterada el 15 de noviembre de 2012 en los siguientes términos:
La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 20 de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma, esto es, que el vínculo se haya extendido por más de dos años y, que de estar impedido legalmente uno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, así se encuentren ilíquidas…
De tal manera que no puede predicarse la conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sin que se acredite la unión marital de hecho, pero establecida esta última, no quiere decir que se produzca espontáneamente aquella, debiéndose demostrar los demás elementos que le dan origen (negrilla fuera de texto, SC, rad. n.° 2008-00322-01). (SC 003-2021) (Subrayas de ahora)
Así, resulta dable afirmar que los efectos económicos de la sociedad patrimonial tienen cabida una vez demostrada su existencia conforme a los requisitos transcritos.
3. Establecido el anterior panorama y escrutada la providencia cuestionada, se observa que el Tribunal convocado resolvió sobre los inventarios y avalúos del pleito fustigado sobre la base de que el causante y la promotora sostuvieron una unión marital de hecho entre el 25 de septiembre de 1992 y el 28 de marzo de 2008 de la cual, a su juicio, se conformó la respectiva sociedad patrimonial. A esa premisa arribó por medio de las declaraciones extrajuicio aportadas al plenario y las intervenciones de los apoderados en el pleito, lo que, a su parecer, fue suficiente para acreditar tal evento. Ello se extrae de su considerativa que al respecto predicó:
Del acervo probatorio, se desprende:
Declaración juramentada realizada por el causante señor PABLO EMILIO SANCHEZ GONZALEZ, ante la Notaria Segunda de Barrancabermeja, de fecha septiembre 25 de 1995, y las señoras ANA DOLORES BARBA IGLESIAS y VIVIANA OTALVAREZ, donde expresan que el señor PABLO EMILIO SANCHEZ GONZALEZ convive en unión marital de hecho con la señora ANAY SERENELA LEYVA MEJIA, desde hace tres (3) años.
En la intervención de la apoderada judicial de los herederos, minuto 2:11, al pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la cónyuge supèrstite, manifestó que entre los señores PABLO EMILIO SANCHEZ GONZALEZ y ANAY SERENELA LEYVA MEJIA, existió una unión marital de hecho, pero a partir del año 1995, y no a partir del año 1991, como señaló el apoderado judicial de la cónyuge.
El apoderado judicial de la cónyuge, en el escrito de sustentación del recurso de apelación, reconoce que tuvo un lapsus calamis al señalar que la unión marital comenzó en el año 1991, cuando realmente fue en el año 1992.
Se encuentra demostrado que los señores PABLO EMILIO SANCHEZ GONZALEZ y ANAY SERENELA LEYVA MEJIA, contrajeron matrimonio el día 29 de marzo de 2008.
De lo anterior se extrae que los señores en mención, constituyeron una Unión Marital de Hecho y conformaron sociedad patrimonial, desde el 25 del mes de septiembre de 1992 hasta el 28 de marzo de 2008, al haber contraído matrimonio el dia 29 de marzo de 2008. Así mismo, conformaron sociedad conyugal desde el 29 de marzo de 2008 hasta el 29 de enero de 2019 (fecha del fallecimiento del señor SANCHEZ GONZALEZ).
Así, queda en evidencia el yerro del Tribunal por considerar que tales probanzas eran suficientes para develar que entre los excónyuges existió una sociedad patrimonial y que en virtud de ella debían ingresar a la universalidad de bienes los adquiridos en la presumida vigencia. Destacase que revisado el paginario, no se otea la presencia de sentencia judicial, escritura pública o manifestación expresa ante centro de conciliación que de fe de tal circunstancia conforme lo dispone el artículo 2o. de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, cuyo tenor literal consagra:
Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:
1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.
2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.
En ese orden, la decisión de incluir en los inventarios de la sucesión objeto de análisis bienes inmuebles sobre los cuales no existe certeza de que hagan parte de la masa social, comporta una situación que evidentemente lesiona el debido proceso de los intervinientes en el trámite. Y es que los medios suasorios apreciados por el Tribunal, bien útiles pueden ser bajo el postulado de la libertad probatoria consagrada en el canon 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el art. 2 de la Ley 979 de 2005, en armonía con el artículo 165 del Código General del Proceso, dentro del marco de un proceso de declaración de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial; sin embargo, poco provecho prestan al trámite liquidatorio fustigado donde la prueba de la sociedad patrimonial predicada debe guardar conformidad con la legislación reseñada.
En suma, es innegable que, dentro del marco de un proceso judicial donde la pretensión se enfila a declarar la existencia de una unión marital de hecho y su respectiva sociedad patrimonial, impera el principio de la libertad probatoria mediante el cual los hechos constitutivos de tales figuras pueden ser acreditados con cualquiera de los medios probatorios dispuestos tanto por la ley sustancial como la procesal en comento; sin embargo, no ocurre lo mismo cuando en otros litigios, distintos a los citados, se pretende hacer surtir los efectos jurídicos de tales instituciones, pues en estos casos, su acreditación se produce con la forma diseñada por el legislador, esto es, a través de sentencia judicial, escritura pública o la correspondiente acta de conciliación, como se dejó dicho en precedencia.
De otro lado, fíjese que el proceso cuestionado ostenta naturaleza liquidatoria y no se avizora del paginario que allí se planteara alguna pretensión de orden declarativo, o similar, en relación con la alegada convivencia previa de los contrayentes, por lo que se colige que tales situaciones se encontraban fuera de la órbita del Tribunal, pues si bien el artículo 23 del estatuto adjetivo lo permite para algunos casos, tal suceso no acaeció en el sub lite y por ello al convocado le estaba vedada la apreciación de medios de prueba, distintos a los dispuestos por el legislador, a fin de otorgar efectos a la predicada unión marital de hecho y su correspondiente sociedad patrimonial.
Dicho en otras palabras, para que el Tribunal pudiera deducir la existencia de las instituciones mencionadas con el propósito de determinar el haber social, debía sujetarse a lo dispuesto por la ley respecto de los instrumentos por medio de los cuales se pueden tener por existentes tales figuras.
Conforme a lo anterior, si lo que pretendían las partes y sus apoderados era perseguir los efectos patrimoniales derivados de la alegada convivencia previa a las nupcias, bien pudieron acudir a los procedimientos contemplados en la Ley sin que pueda concebirse el proceso cuestionado y mucho menos el trámite de la apelación de auto, como la senda apropiada para la consecución de tales objetivos.
5. Finalmente, valga indicar que el precedente de esta Corporación que fue invocado por la autoridad querellada (STC7194-2018) para soportar la decisión criticada, no guarda conformidad con los contornos fácticos del sub lite, como quiera que en esa ocasión se caviló sobre el termino de prescripción para acudir ante la jurisdicción a reclamar la declaración de la sociedad patrimonial en aquellos casos en que se constata la existencia de una unión marital de hecho legalmente declarada y el subsiguiente matrimonio entre los mismos consortes, situación que evidentemente dista de lo acaecido en el presente asunto. Ciertamente, basta con dirigirse a los apartes citados por el Tribunal fustigado para evidenciar tal circunstancia y desdibujar cualquier sombra de contradicción frente al precedente referido.
6. En definitiva, ante el apartamiento del Tribunal respecto de las normas que regulaban el caso concreto y su indebida apreciación sobre el material suasorio aportado, se impone la concesión del auxilio para que se resuelva nuevamente la apelación interpuesta contra el auto que fijó los inventarios y avalúos del liquidatorio censurado, pero con observancia de las exposiciones precedentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Anay Serenela Leiva Mejía.
En consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 9 de abril de 2021, a través del cual el Despacho accionado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el auto que determinó los inventarios y avalúos en el proceso de sucesión con radicado n° 08-001-31-10-006-2019-00324-01, para que, en el término de cinco días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva la impugnación con observancia de las consideraciones expuestas.
Infórmese a los participantes de este trámite por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA