STC11240 2021

SEPTIEMBRE

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STC11240-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11240-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-02732-00  

(Aprobado  en sesión de primero  de septiembre  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (1º)  de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Anay  Serenela Leiva Mejía instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla,  extensiva  a los intervinientes en el proceso de  sucesión con  radicado n° 08-001-31-10-006-2019-00324-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió que se revoque parcialmente el auto del 9 de  abril de 2021 en que el Tribunal accionado resolvió la  apelación relativa a los inventarios y avalúos  correspondientes al juicio cuestionado.  

En  sustento, adujo que ante el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla  se adelanta la sucesión objeto de observación en la que  ostenta la calidad de cónyuge supérstite del causante.  Relató que los inventarios y avalúos que fijó la  juez del asunto fueron apelados por el apoderado de los herederos y  por quien la representa. Señaló que al resolver la  alzada el despacho querellado incluyó en el haber de la  sociedad conyugal el inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria n°040-116571, lo que considera desacertado dado que  fue adquirido por ella antes de las nupcias mediante escritura  pública 3283 de junio 7 de 2001, mientras que el matrimonio  con el causante tuvo lugar el 29 de marzo de 2008.  

De  lo anterior deduce la lesión a sus prerrogativas pues  considera que el citado predio comporta un bien propio que no debió  ser incluido en la masa social y, por ende, en los inventarios del  juicio liquidatorio de su excónyuge.  

2.  El  Tribunal accionado indicó que tomó la decisión  acusada conforme a las declaraciones extrajuicio obrantes en el  plenario y a las manifestaciones que los apoderados de las partes  expusieron en la sustentación de la apelación, de lo  cual coligió que entre el causante y la tutelante existió  una unión marital de hecho desde el «25  de septiembre de 1992 hasta el 28 de marzo de 2008»  previa al matrimonio que ellos mismos contrajeron el 29 de marzo de  2008. De lo anterior consideró que los bienes adquiridos  «estando  vigente la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»  debían hacer «parte  del patrimonio universal conformado por»  los excónyuges.  

En  ese orden, predicó que el predio señalado debía  incluirse dentro de la diligencia de inventarios y avalúos por  haber sido adquirido por la accionante en vigencia de la «sociedad  patrimonial»  derivada de la «unión  marital de hecho».  

El  juzgado de primer grado hizo un relato de las actuaciones surtidas y  remitió la copia del expediente.  

Marla  Johana y Jenifer Zohara Sanchez Contreras solicitaron declarar la  improcedencia del amparo «por  haber estado ajustado a derecho la decisión»  fustigada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora la  prosperidad del amparo ante la indebida apreciación probatoria  desplegada por el convocado y los efectos jurídicos que de  ella derivó para el caso concreto.  

2.  Ha sido ampliamente decantado por esta Corporación que la  unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, que de ella  se puede derivar, comportan instituciones disímiles con  efectos jurídicos propios que apuntan, respectivamente, al  campo personal y patrimonial de quienes la conforman. En efecto, para  la conformación de la primera, y en línea con lo  dispuesto por el legislador, ha compilado esta Sala los siguientes  presupuestos:  

(a)  comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse  con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un  proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.°  2003-01261-01);  

(b)  singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden  establecer compromisos similares con otras personas, ‘porque si  alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros  sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén  separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la  configuración del fenómeno’ (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016,  rad. n.° 2008-00162- 01);  

(c)  permanencia, entendida como la conjunción de acciones y  decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan  inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de  sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp.  n.° 6117);  

(d)  inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la  unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25  mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01); y  

(e)  convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir  la conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28  oct. 2005, rad. n.° 2000-00591-01)… (SC128, 12 feb. 2018, rad.  n.° 2008-00331-01).  (Reiterado en SC 003-2021)  

De  otro lado, frente a la existencia de la sociedad patrimonial, se ha  señalado que se requiere, no solamente el cumplimiento de los  requisitos de la unión marital de hecho sino la satisfacción  de las exigencias consagradas en el artículo artículo  2° de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, esto  es:  

(…)  debe entenderse la doctrina probable de la Corporación, que de  forma lineal ha señalado que la declaración judicial de  la  sociedad patrimonial de hecho exige la comprobación, tanto de  los requisitos generales de la unión marital, como los  especiales a que se refiere el artículo 2° de la ley 54 de  1990.  

Al  respecto, esta Corporación tiene depurado:  

[S]on  requisitos fundamentales para su estructuración [de la unión  marital de hecho], la diversidad de sexos entre los miembros de la  pareja, pues se acepta como tal únicamente la conformada por  un hombre y una mujer; que no sean casados entre sí, pues  obviamente de estarlo quedan sujetos a las reglas del matrimonio; y  que exista comunidad de vida con las características de  permanente y singular. Y  para que se presuma la existencia de una sociedad patrimonial entre  los miembros de la pareja, sobre la existencia de esta última  se tiene dicho que para su existencia se requiere la declaración  de la primera, sin que denominados legalmente compañeros  permanentes, que habilite declararla Judicialmente, el artículo  segundo exige  una duración mínima de dos años, si no tienen  impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o ambos lo tienen,  ‘que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido  disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha  en que se inició la unión marital de hecho’ (negrilla  fuera de texto, se, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117).  

Tesis  reiterada el 15 de noviembre de 2012 en los siguientes términos:  

La  sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo  20 de la misma Ley 54 de 1990, si  bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’,  corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir  como consecuencia de la anterior,  desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan  los demás presupuestos que señala la norma, esto es,  que el vínculo se haya extendido por más de dos años  y, que de estar impedido legalmente uno o ambos compañeros  permanentes para contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades  conyugales, así se encuentren ilíquidas…  

De  tal manera que no  puede predicarse la conformación de una sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes sin  que se acredite la unión marital de hecho,  pero establecida esta última, no  quiere decir que se produzca espontáneamente aquella,  debiéndose demostrar los demás elementos que le dan  origen  (negrilla fuera de texto, SC, rad. n.° 2008-00322-01).  (SC  003-2021) (Subrayas de ahora)  

Así,  resulta dable afirmar que los efectos económicos de la  sociedad patrimonial tienen cabida una vez demostrada su existencia  conforme a los requisitos transcritos.  

3.  Establecido el anterior panorama y escrutada la providencia  cuestionada, se observa que el Tribunal convocado resolvió  sobre los inventarios y avalúos del pleito fustigado sobre la  base de que el causante y la promotora sostuvieron una unión  marital de hecho entre el 25 de septiembre de 1992 y el 28 de marzo  de 2008 de la cual, a su juicio, se conformó la respectiva  sociedad patrimonial. A esa premisa arribó por medio de las  declaraciones extrajuicio aportadas al plenario y las intervenciones  de los apoderados en el pleito, lo que, a su parecer, fue suficiente  para acreditar tal evento. Ello se extrae de su considerativa que al  respecto predicó:  

Del  acervo probatorio, se desprende:  

Declaración  juramentada  realizada por el causante señor PABLO EMILIO SANCHEZ GONZALEZ,  ante la Notaria Segunda de Barrancabermeja, de fecha septiembre 25 de  1995, y las señoras ANA DOLORES BARBA IGLESIAS y VIVIANA  OTALVAREZ, donde expresan que el señor PABLO EMILIO SANCHEZ  GONZALEZ convive  en unión marital de hecho  con la señora ANAY SERENELA LEYVA MEJIA, desde hace tres (3)  años.  

En  la intervención  de la apoderada judicial de los herederos,  minuto 2:11, al pronunciarse en relación con el recurso de  apelación interpuesto por el apoderado judicial de la cónyuge  supèrstite, manifestó  que  entre los señores PABLO EMILIO SANCHEZ GONZALEZ y ANAY  SERENELA LEYVA MEJIA, existió  una unión marital de hecho,  pero a partir del año 1995, y no a partir del año 1991,  como señaló el apoderado judicial de la cónyuge.  

El  apoderado  judicial de la cónyuge,  en el escrito de sustentación del recurso de apelación,  reconoce  que tuvo un lapsus calamis al señalar que la  unión marital  comenzó en el año 1991, cuando realmente fue en el año  1992.  

Se  encuentra demostrado que los señores PABLO EMILIO SANCHEZ  GONZALEZ y ANAY SERENELA LEYVA MEJIA, contrajeron matrimonio el día  29 de marzo de 2008.  

De  lo anterior se extrae que los señores en mención,  constituyeron una Unión Marital de Hecho y conformaron  sociedad patrimonial,  desde el 25 del mes de septiembre de 1992 hasta el 28 de marzo de  2008, al haber contraído matrimonio el dia 29 de marzo de  2008. Así mismo, conformaron sociedad conyugal desde el 29 de  marzo de 2008 hasta el 29 de enero de 2019 (fecha del fallecimiento  del señor SANCHEZ GONZALEZ).  

Así,  queda en evidencia el yerro del Tribunal por considerar que tales  probanzas eran suficientes para develar que entre los excónyuges  existió una sociedad patrimonial y que en virtud de ella  debían ingresar a la universalidad de bienes los adquiridos en  la presumida vigencia. Destacase que revisado el paginario, no se  otea la presencia de sentencia judicial, escritura pública o  manifestación expresa ante centro de conciliación que  de fe de tal circunstancia conforme lo dispone el artículo 2o.  de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 1º de la  Ley 979 de 2005, cuyo tenor literal consagra:  

Se  presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y  hay  lugar a declararla judicialmente  en cualquiera de los siguientes casos:  

a)  Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no  inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin  impedimento legal para contraer matrimonio;  

b)  Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no  inferior a dos años e impedimento legal para contraer  matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes,  siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan  sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se  inició la unión marital de hecho.  

Los  compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los  casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad  patrimonial acudiendo a los siguientes medios:  

1.  Por mutuo  consentimiento  declarado  mediante escritura pública  ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y  acrediten  la unión marital de hecho y los demás presupuestos que  se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.  

2.  Por manifestación  expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación  legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos  previstos en los literales a) y b) de este artículo.  

En  ese orden, la decisión de incluir en los inventarios de la  sucesión objeto de análisis bienes inmuebles sobre los  cuales no existe certeza de que hagan parte de la masa social,  comporta una situación que evidentemente lesiona el debido  proceso de los intervinientes en el trámite. Y es que los  medios suasorios apreciados por el Tribunal, bien útiles  pueden ser bajo el postulado de la libertad probatoria consagrada en  el canon 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el art. 2 de la  Ley 979 de 2005, en armonía con el artículo 165 del  Código General del Proceso, dentro del marco de un proceso de  declaración de unión marital de hecho y consecuente  sociedad patrimonial; sin embargo, poco provecho prestan al trámite  liquidatorio fustigado donde la prueba de la sociedad patrimonial  predicada debe guardar conformidad con la legislación  reseñada.  

En  suma, es innegable que, dentro del marco de un proceso judicial donde  la pretensión se enfila a declarar la existencia de una unión  marital de hecho y su respectiva sociedad patrimonial, impera el  principio de la libertad probatoria mediante el cual los hechos  constitutivos de tales figuras pueden ser acreditados con cualquiera  de los medios probatorios dispuestos tanto por la ley sustancial como  la procesal en comento; sin embargo, no ocurre lo mismo cuando en  otros litigios, distintos a los citados, se pretende hacer surtir los  efectos jurídicos de tales instituciones, pues en estos casos,  su acreditación se produce con la forma diseñada por el  legislador, esto es, a través de sentencia judicial, escritura  pública o la correspondiente acta de conciliación, como  se dejó dicho en precedencia.  

De  otro lado, fíjese que el proceso cuestionado ostenta  naturaleza liquidatoria y no se avizora del paginario que allí  se planteara alguna pretensión de orden declarativo, o  similar, en relación con la alegada convivencia previa de los  contrayentes, por lo que se colige que tales situaciones se  encontraban fuera de la órbita del Tribunal, pues si bien el  artículo 23 del estatuto adjetivo lo permite para algunos  casos, tal suceso no acaeció en el sub  lite  y por ello al convocado le estaba vedada la apreciación de  medios de prueba, distintos a los dispuestos por el legislador, a fin  de otorgar efectos a la predicada unión marital de hecho y su  correspondiente sociedad patrimonial.  

Dicho  en otras palabras, para que el Tribunal pudiera deducir la existencia  de las instituciones mencionadas con el propósito de  determinar el haber social, debía sujetarse a lo dispuesto por  la ley respecto de los instrumentos por medio de los cuales se pueden  tener por existentes tales figuras.  

Conforme  a lo anterior, si lo que pretendían las partes y sus  apoderados era perseguir los efectos patrimoniales derivados de la  alegada convivencia previa a las nupcias, bien pudieron acudir a los  procedimientos contemplados en la Ley sin que pueda concebirse el  proceso cuestionado y mucho menos el trámite de la apelación  de auto, como la senda apropiada para la consecución de tales  objetivos.  

5.  Finalmente, valga indicar que el precedente de esta Corporación  que fue invocado por la autoridad querellada (STC7194-2018) para  soportar la decisión criticada, no guarda conformidad con los  contornos fácticos del sub  lite,  como quiera que en esa ocasión se caviló sobre el  termino de prescripción para acudir ante la jurisdicción  a reclamar la declaración de la sociedad patrimonial en  aquellos casos en que se constata la existencia de una  unión  marital de hecho legalmente declarada y el subsiguiente matrimonio  entre los mismos consortes, situación que evidentemente dista  de lo acaecido en el presente asunto. Ciertamente, basta con  dirigirse a los apartes citados por el Tribunal fustigado para  evidenciar tal circunstancia y desdibujar cualquier sombra de  contradicción frente al precedente referido.  

6.  En definitiva, ante  el apartamiento del Tribunal respecto de las normas que regulaban el  caso concreto  y su indebida apreciación sobre el material suasorio aportado,  se impone la concesión del auxilio para que se resuelva  nuevamente la apelación interpuesta contra el auto que fijó  los inventarios y avalúos del liquidatorio censurado, pero con  observancia de las exposiciones precedentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE  la  tutela instada por Anay  Serenela Leiva Mejía.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 9  de abril de 2021,  a través del cual el Despacho accionado  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla  revocó  el auto que determinó los inventarios y avalúos en el  proceso de sucesión con radicado n°  08-001-31-10-006-2019-00324-01,  para que, en el término de cinco días siguientes a la  notificación de esta determinación, resuelva la  impugnación con observancia de las consideraciones expuestas.  

Infórmese  a los participantes de este trámite por el medio más  expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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