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STC11864-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11864-2021
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00217-01
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formularon Maribel Moreno Ortiz y Milton Antonio Reales Salazar frente a la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron al Juzgado Tercero Civil del Circuito y a la Oficina Judicial, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2018-00961.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pretenden que se ordene al despacho fustigado que «declare la nulidad de todo lo actuado (…) y se proceda a unificar una radicación única sobre el recurso de apelación».
Como sustento, señalaron que fueron demandados en proceso ejecutivo, dentro del cual se concedió el recurso de apelación que presentaron contra la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali (9 dic. 2020), impugnación que le correspondió por reparto a la agencia del circuito cuestionada. Añadieron que al momento de asignar el conocimiento de la alzada, se crearon dos números de radicación para el mismo trámite, estos son, el 76001400303420180096101 y 76001400303420180096102, «motivo que [l]os indujo a un error». Su reproche radicó en que las actuaciones de admisión del recurso y su declaratoria de deserción, por falta de sustentación, fueron publicadas dentro del primer radicado, mientras que ellos consultaron en múltiples oportunidades «la página de procesos» con base en el segundo consecutivo, en donde nunca se reflejaron los movimientos.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali manifestó que «dictó providencia del 13 abril de 2021, mediante la que se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandados, y se le requirió para que presentara por escrito la sustentación a dicho recurso. Mediante providencia del 26 de abril de 2021 se declaró desierta la apelación, al no haber sido sustentada en el término otorgado». Añadió que «la publicidad de las actuaciones proferidas se realizó a través del micrositio del juzgado, mediante los “Estados Electrónicos” publicados en la página web de la Rama Judicial (…). En consecuencia, (…) se garantizó plenamente el derecho de contradicción a los sujetos procesales, de conformidad con el artículo 9° del Decreto 806 de 2020».
Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esa misma ciudad adujo que «estará atendo (sic) a las resultas de la presente acción de Tutela para dar cumplimiento a lo que en ella se decida». Finalmente, el Banco Davivienda S.A, en calidad de vinculado, indicó que por medio del ruego «lo que busca la accionante, es enmendar su propio descuido».
2. El Tribunal negó el amparo, al considerar que «las providencias dictadas en el trámite de segunda instancia fueron debidamente notificadas por estado electrónico y, por lo tanto, se presume que las partes se enteraron de su contenido y alcance, sin cercenárseles su respectivo derecho de defensa y contradicción, de tal manera, no hay lugar a la supuesta “nulidad” blandida». Aunado a ello, señaló que «el proceso que se distingue con el número de radicación No. 76001-40-03-034-2018-00961-00, solo ha sido objeto de un (1) solo recurso vertical (apelación frente a la sentencia del 09 de diciembre de 2020) y, por consiguiente, ha sido enviado al segundo grado por una (1) sola vez, (…) entonces, la radicación que se debió generar y con ella seguir la actuación, era la identificada con el No. 76001-40-03-034-2018-00961-01».
Finalmente, concluyó «que los promotores (…), estaban prohijados por una profesional del derecho que, desde luego, se presume que debía conocer los anteriores preceptos y, en efecto, el orden que guarda la labor judicial y su sistema de radicación que le concierne, de modo que, no le es justificable, ahora, insistir en el desconocimiento de este conjunto de reglas que le permitía acceder al verdadero código de radicación para, luego, hacer el seguimiento respectivo de las actuaciones en el sistema de gestión judicial».
4. Los censores impugnaron la decisión sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
Como aspecto preliminar es importante anunciar que, según auto de 13de agosto de 2021, emitido por la autoridad judicial accionada, «[l]a apoderada judicial de los demandados MILTON ANTONIO REALES SALAZAR y MARIBEL MORENO ORTIZ allegó de manera virtual al correo del Juzgado el día 18 de junio de 2021, escrito de petición de nulidad contra el auto proferido el 26 de abril de 2021, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación» (Resalta la Corte). Mientras que, los accionantes radicaron esta acción constitucional el día 23 de julio hogaño.
Hecha esa salvedad, se advierte la inviabilidad del auxilio toda vez que los libelistas buscaron que se declarara la invalidez de lo efectuado por el despacho cuestionado, que fue precisamente lo que aquí pretendieron, desde el 18 de junio de 2021; de modo que la salvaguarda resulta anticipada, porque ese asunto no había sido definido dentro del proceso, para el día en que se radicó el auxilio (23 jul. 2021).
En este sentido, conviene evocar que en casos análogos se ha destacado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
De igual manera, no es procedente el pedimento de unificación del Código Único Nacional de Radicación de Procesos, porque del escrito de tutela y de los documentos que hacen parte del expediente no se advierte que alguna petición en ese sentido se haya presentado a los accionados, lo que desconoce el requisito de subsidiariedad.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Conforme a lo anterior, se impone confirmar el proveído impugnado pero por las razones aquí explicadas, en la medida que la solicitud de nulidad fue prematura y el pedimento de unificación del radicado del proceso no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA