STC11864 2021

SEPTIEMBRE

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STC11864-2021

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11864-2021  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2021-00217-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formularon Maribel Moreno Ortiz y  Milton Antonio Reales Salazar frente a la sentencia de 4 de agosto de  2021, proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela  que los recurrentes le instauraron al Juzgado Tercero Civil del  Circuito y a la Oficina Judicial, ambos de esa misma ciudad,  extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°  2018-00961.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes  pretenden que se ordene al despacho fustigado que «declare  la nulidad de todo lo actuado (…) y se proceda a unificar una  radicación única sobre el recurso de apelación».  

Como  sustento, señalaron que fueron demandados en proceso  ejecutivo, dentro del cual se concedió el recurso de apelación  que presentaron contra la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y  Cuatro Civil Municipal de Cali (9 dic. 2020), impugnación que  le correspondió por reparto a la agencia del circuito  cuestionada. Añadieron que al momento de asignar el  conocimiento de la alzada, se crearon dos números de  radicación para el mismo trámite, estos son, el  76001400303420180096101 y 76001400303420180096102, «motivo  que [l]os  indujo a un error».  Su reproche radicó en que las actuaciones de admisión  del recurso y su declaratoria de deserción, por falta de  sustentación, fueron publicadas dentro del primer radicado,  mientras que ellos consultaron en múltiples oportunidades «la  página de procesos»  con base en el segundo consecutivo, en donde nunca se reflejaron los  movimientos.  

            

2. El Juzgado          Tercero Civil del Circuito de Cali manifestó que «dictó          providencia del 13 abril de 2021, mediante la que se admitió          el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los          demandados, y se le requirió para que presentara por escrito          la sustentación a dicho recurso. Mediante providencia del 26          de abril de 2021 se declaró desierta la apelación, al          no haber sido sustentada en el término otorgado».          Añadió          que «la          publicidad de las actuaciones proferidas se realizó a través          del micrositio del juzgado, mediante los “Estados          Electrónicos” publicados en la página web de la          Rama Judicial (…). En consecuencia, (…) se garantizó          plenamente el derecho de contradicción a los sujetos          procesales, de conformidad con el artículo 9° del Decreto          806 de 2020».  

Por  su parte, el  Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esa misma ciudad adujo  que «estará  atendo (sic) a  las resultas de la presente acción de Tutela para dar  cumplimiento a lo que en ella se decida». Finalmente,  el Banco Davivienda S.A, en calidad de vinculado, indicó que  por medio del ruego «lo  que busca la accionante, es enmendar su propio descuido».  

            

2. El Tribunal negó          el amparo, al considerar que «las          providencias dictadas en el trámite de segunda instancia          fueron debidamente notificadas por estado electrónico y, por          lo tanto, se presume que las partes se enteraron de su contenido y          alcance, sin cercenárseles su respectivo derecho de defensa y          contradicción, de tal manera, no hay lugar a la supuesta          “nulidad” blandida».          Aunado a ello, señaló que «el          proceso que se distingue con el número de radicación          No. 76001-40-03-034-2018-00961-00,          solo ha sido          objeto de un (1) solo recurso vertical (apelación frente a la          sentencia del 09 de diciembre de 2020) y, por consiguiente, ha sido          enviado al segundo grado por una (1) sola vez, (…) entonces,          la radicación que se debió generar y con ella seguir          la actuación, era la identificada con el No.          76001-40-03-034-2018-00961-01».  

Finalmente,  concluyó «que  los promotores (…), estaban prohijados por una profesional del  derecho que, desde luego, se presume que debía conocer los  anteriores preceptos y, en efecto, el orden que guarda la labor  judicial y su sistema de radicación que le concierne, de modo  que, no le es justificable, ahora, insistir en el desconocimiento de  este conjunto de reglas que le permitía acceder al verdadero  código de radicación para, luego, hacer el seguimiento  respectivo de las actuaciones en el sistema de gestión  judicial».  

            

4. Los censores          impugnaron la decisión sin aducir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

Como aspecto  preliminar es importante anunciar que, según auto de 13de  agosto de 2021, emitido por la autoridad judicial accionada, «[l]a  apoderada judicial de los demandados MILTON ANTONIO REALES SALAZAR y  MARIBEL MORENO ORTIZ allegó de manera virtual al correo del  Juzgado el día 18  de junio de 2021,  escrito de petición de nulidad contra el auto proferido el 26  de abril de 2021, por medio del cual se declaró desierto el  recurso de apelación» (Resalta la Corte).  Mientras que, los accionantes radicaron esta acción  constitucional el día 23  de julio hogaño.  

Hecha  esa salvedad, se advierte la inviabilidad del auxilio toda vez que  los  libelistas buscaron que se declarara la invalidez de lo efectuado por  el despacho cuestionado, que fue precisamente lo que aquí  pretendieron, desde el 18 de junio de 2021; de modo que la  salvaguarda resulta anticipada, porque ese asunto no había  sido definido dentro del proceso, para el día en que se radicó  el auxilio (23 jul. 2021).  

En  este sentido, conviene evocar que en casos análogos se ha  destacado que:  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).  

De  igual manera, no es procedente el pedimento de unificación del  Código Único Nacional de Radicación de Procesos,  porque del escrito de tutela y de los documentos que hacen parte del  expediente no se advierte que alguna petición en ese sentido  se haya presentado a los accionados, lo que desconoce el requisito de  subsidiariedad.  

Al  respecto esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

Conforme  a lo anterior, se impone confirmar el proveído impugnado pero  por las razones aquí explicadas, en la medida que la solicitud  de nulidad fue prematura y el pedimento de unificación del  radicado del proceso no cumplió con el requisito de  subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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