STC11895 2021

SEPTIEMBRE

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STC11895-2021

        

GABRIEL HERNÁNDEZ  VILLARREAL  

Conjuez  ponente  

STC11895-2021  

Radicación n.º  11-001-02-30-000-2021-00795-00  

(Aprobado en sesión de trece (13) de  septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte en Sala de Conjueces la acción de tutela promovida  por la sociedad SERVICIO DE INGENIERÍA  TÉCNICA ESPECIALIZADA -SITE SAS- contra la  SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite  al que fueron vinculadas la SALA DE CASACIÓN CIVIL de  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el municipio de VILLANUEVA  (La Guajira), y los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Juan del  Cesar (La Guajira) y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San  Juan del Cesar (La Guajira).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad Servicio de Ingeniería Técnica Especializada  SAS (en adelante SITE SAS), quien actúa a través de  apoderado judicial, reclama la protección de los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha al proferir la sentencia de fecha 24 de  mayo de 2021, por la cual declaró probada la excepción  de mérito denominada “falta  de documento con calidad de título ejecutivo”  y revocó la sentencia de 21 de enero de 2020, dictada en  primera instancia por el juzgado promiscuo del circuito de San Juan  del Cesar (La Guajira), dentro del proceso ejecutivo singular de SITE  SAS contra el municipio de Villanueva (La Guajira), el cual está  radicado bajo el número 44-650-31-89-001-2019-00101-02.  

Afirma  la accionante, que la sentencia censurada (24 de mayo de 2021) es una  auténtica vía de hecho por las siguientes razones:  

i)  Indebida valoración probatoria.  

ii)  Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.  

iii)  Falta de motivación de la sentencia (debido proceso).  

iv)  Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia STC2429-2021  de 10 de marzo de 2021 de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia.  

v)  Desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  judicial.  

vi)  Falta de aplicación de los artículos 619, 620, 621,  625, 627, 772, 773, 774, 780 y 784 del Código de Comercio, en  concordancia con el artículo 422 del Código General del  Proceso.  

2.        Para  sustentar su reclamo aduce, en síntesis, que ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) formuló  demanda ejecutiva singular procurando el pago de $898´913.763,  representados en un acta de acuerdo de pago de fecha 22 de noviembre  de 2012 (incumplida) y 30 facturas con diferentes fechas de  vencimiento. Asevera igualmente que el 31 de enero de 2018 se libró  mandamiento de pago, el cual fue notificado al ente territorial  ejecutado, quien en su debida oportunidad formuló una serie de  excepciones dentro de las cuales se destaca la “falta de  documentos con calidad de título ejecutivo”, fundada  en que, al ser complejo, se debía acompañar el contrato  de concesión celebrado entre las partes.  

Sostiene la  accionante que el 21 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Juan del Cesar (ya que el Juzgado Promiscuo de  Villanueva perdió competencia para continuar conociendo del  asunto en aplicación del artículo 121 de Código  General del Proceso), profirió sentencia de primera instancia  en la cual se desestimaron la totalidad de las excepciones propuestas  por el municipio de Villanueva (La Guajira) y se ordenó seguir  adelante con la ejecución. El fallo fue oportunamente  recurrido por la ejecutada, insistiendo en la prosperidad de los  medios exceptivos que había postulado.  

Relata la  actora constitucional, que la Sala de Decisión  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020 confirmó  el fallo de primera instancia,  

Señala  SITE SAS, que el municipio de Villanueva interpuso acción de  tutela contra la decisión de la Sala de Decisión Civil  del Tribunal Superior de Riohacha, la cual le correspondió al  señor magistrado Luis Alonso Rico Puerta y quedó  radicada bajo el número 11001-02-03-000-2021-00743-00. Que la  Sala Civil, mediante sentencia STC 5086-2021 de fecha 7 de mayo de  2021, concedió el amparo deprecado y en consecuencia dejó  sin efecto la sentencia de 14 de diciembre de 2020 y le ordenó  a la autoridad accionada emitir nuevo fallo. Y que dicho fallo de  tutela fue impugnado por la aquí accionante ante la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue  confirmado.  

En  cumplimiento del fallo de tutela, la Sala de Decisión  Civil-Familia-laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha profirió sentencia el 24 de mayo de 2021, y en ella  revocó el fallo civil de primera instancia como consecuencia  de la prosperidad de la excepción de falta de documento con  calidad de título ejecutivo.  

Luego de ese  recuento fáctico, la aquí accionante procede a reseñar  los yerros que, afirma, contiene la sentencia de fecha 24 de mayo de  2021, y para este efecto destaca, en primer lugar, que si bien en  ciertos eventos los fallos de tutela pueden afectar la autonomía  e independencia de la autoridad tutelada en la medida en que la  obligan a fallar, no como quieren, esto es, conforme a lo probado y  alegado; en el presente caso la sentencia STC5086-2021 de manera  expresa dispuso que se profiriera nueva decisión, con “pleno  respeto por su independencia y autonomía judicial y sin que en  momento alguno, ello comporte imposición del sentido decisorio  que nuevamente deba adoptar”.  

En segundo  término, reprocha que el tribunal accionado haya interpretado  mal la orden del juez constitucional, ya que entendió  -equivocadamente- que debía dictar una sentencia contraria a  la anterior.  

En tercer  lugar, denuncia que el tribunal -erradamente- creyó que se le  había ordenado declarar probada la excepción de mérito  de no estructurarse un título ejecutivo.  

Por último,  indica que para desarrollar el anterior punto, el aludido tribunal se  apoyó en tres sentencias de la Corte Suprema de Justicia,  sobre las cuales estructuró una confusa e inapropiada línea  jurisprudencial que a la postre se convirtió en la motivación  para declarar probada la excepción de fondo consistente en que  las facturas de venta no subsisten por sí solas para efectos  del cobro ejecutivo, ya que se requiere integrarlas con el contrato  estatal para conformar un título complejo con connotación  ejecutiva.  

            

II. RESPUESTA          DE LOS ACCIONADOS  

1º.  La Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior de Riohacha, en escrito remitido ante la Secretaría  de esta Sala el pasado dos (2) de septiembre de 2021 solicita que se  declare improcedente la queja constitucional, toda vez que la  sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 se emitió  obedeciendo los lineamientos expuestos por el juez constitucional.  Agrega que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que  el fallo de tutela que profirió la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia está pendiente de una  eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.  Termina resaltando que la presente acción de tutela obedece a  una inconformidad con la decisión de fondo, lo cual hace  improcedente el amparo demandado.  

2º.  El municipio de Villanueva (La Guajira) se opone a la prosperidad del  amparo constitucional, debido a que los derechos fundamentales de la  sociedad accionante no han sido conculcados. Adicionalmente,  manifiesta que la sentencia fustigada no luce arbitraria o  caprichosa, y que por lo tanto no puede ser reprochada desde la  perspectiva constitucional.  

3º. Por  su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva expresó  que no conoce del proceso ejecutivo de la sociedad SITE SAS contra el  municipio de Villanueva desde el 13 de marzo de 2019, fecha en la  cual se declaró la pérdida de competencia por las  razones previstas en el artículo 121 del Código General  del Proceso. Por ese motivo y al no tener participación e  incidencia en este asunto, solicita su desvinculación.  

4º. El  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), a  quien le fue asignado el conocimiento de este asunto en razón  a la anterior circunstancia, informó que el proceso ejecutivo  de SITE SAS contra el municipio de Villanueva (La Guajira), cuyo  número de radicación es 2019-00101, se tramitó  en ese despacho hasta el 13 de agosto de 2021, fecha en la cual se  remitió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan  del Cesar (La Guajira), por redistribución. En consecuencia y  derivado de ese hecho, en la actualidad le resulta imposible  pronunciarse.  

5º. El  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La  Guajira) respondió diciendo que es un despacho judicial de  reciente creación (octubre de 2020), que recibió el  proceso ejecutivo de SITE SAS contra el municipio de Villanueva (La  Guajira) en agosto de 2021 y que no ha podido ocuparse del mismo por  el cúmulo de procesos a su cargo, tanto civiles como penales.  

6º. La  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no se  pronunció. Su homóloga de la Sala Laboral manifestó  que, como “…el instrumento de resguardo  constitucional (…) se hace extensivo a dos salas  especializadas de esta Corte”, pues ella, la Sala Laboral  dictó la sentencia STL7441-2021 por medio de la cual se  decidió la impugnación interpuesta contra el fallo  STC5086-2021, le corresponde a la Sala Plena efectuar el reparto de  este asunto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 7° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Acuerdo 006 de  2002.  

            

1º.          Si bien es cierto no está permitida la tutela contra otra  tutela, en el presente caso la sociedad demandante está  fustigando la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de  2021 por la Sala de Decisión Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en virtud de la cual se  revocó la sentencia de primera instancia dictada por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) el  21 de enero de 2020 dentro del proceso ejecutivo singular de la  sociedad Servicio de Ingeniería Técnica Especializada  SITE SAS contra el municipio de Villanueva (La Guajira), fallo del  Tribunal a través del cual se dio cumplimiento a la sentencia  de tutela de fecha siete (7) de mayo de 2021 proferida por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del  radicado STC-5086-2021.  

En otras  palabras, la sentencia cuestionada en este amparo constitucional es  producto del cumplimiento de un fallo de tutela, y lo que se está  planteando es una posible vía de hecho por parte del Tribunal  accionado, situación que no desconoce la prohibición de  tutela contra tutela.  

Con todo y a  pesar de ello, la Sala no puede pasar por alto que se está  frente a una acción de tutela contra providencia judicial, la  cual solo procede en forma restrictiva y por ende excepcional.  

2º.  La jurisprudencia constitucional ha indicado, en línea de  principio, que la acción de tutela es un mecanismo procedente  en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho; bajo el  presupuesto que el afectado accione dentro de un término  razonable y que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada  entre muchas en STC683-2016).  

Sobre el  particular, la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional  definió los requisitos generales de procedencia de tutela  contra providencias judiciales en los siguientes términos:  

“24. Los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales son los siguientes:  

   

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no  puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada  importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que  corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez  de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué  la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión  de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de  las partes.  

   

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  De allí  que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales  ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa  de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias  de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a  ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de  las funciones de esta última.  

   

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  De  lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela  proceda meses o aún años después de proferida la  decisión, se sacrificarían los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones  judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las  desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos  de resolución de conflictos.  

   

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la  Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión  de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas  ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de  lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera  independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por  ello hay lugar a la anulación del juicio.  

   

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es  comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a  rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no  previstas por el constituyente, sí es menester que el actor  tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de  derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya  planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello  al momento de pretender la protección constitucional de sus  derechos.  

   

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  Esto por cuanto los  debates sobre la protección de los derechos fundamentales no  pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas  las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de  selección ante esta Corporación, proceso en virtud del  cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por  decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.  

3º.  Precisado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si  efectivamente la Corporación accionada incurrió en la  desviación que denuncia la demandante en la presente causa  constitucional al proferir la sentencia el 24 de mayo de 2021, dando  cumplimiento al fallo de tutela del 7 de mayo de 2021.  

En la demanda  que originó este asunto, la gestora afirma que la providencia  del Tribunal accionado, de fecha 24 de mayo de 2021, “es una  auténtica vía de hecho” (folio 24 demanda de  tutela), ya que en el fallo cuestionado existe una indebida  valoración probatoria fundada en que los títulos  ejecutivos (acuerdo de pago y 30 facturas) son simples y no  complejos.  

En la misma  línea, aduce un error de hecho por falso juicio de existencia  por suposición, al tener por demostrada la existencia de un  contrato estatal de concesión sin que este obrara dentro del  acervo probatorio. Desde la perspectiva de la accionante y producto  de lo que estima es un desatino, la decisión que confronta  ahora en sede constitucional se fundó en la necesidad de  conformar un título ejecutivo complejo con un contrato cuya  existencia y contenido material no se probó.  

También  afirma que se desconoció el precedente contenido en la  sentencia STC-2429 de 10 de marzo de 2021 proferida por la Sala de  Casación Civil, con ponencia del magistrado Octavio Augusto  Tejeiro Duque.  

Termina  señalando que la sentencia del 24 de mayo de 2021 emitida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desconoció  los principios de autonomía e independencia judicial, ya que  equivocadamente entendió que el fallo de tutela STC-5086-2021  tuvo por demostrada una excepción de fondo; que se dejó  de aplicar las normas del Código de Comercio que tienen que  ver con la factura como título valor, y que faltó  motivación en la sentencia.  

En ese orden  de ideas, el despacho analizará estos cargos empezando por el  desconocimiento del precedente, comoquiera que los cuestionamientos  denominados por la actora como “indebida valoración”  y “defecto fáctico por error de hecho por falso juicio”,  están íntimamente ligados. Por lo demás, la  queja constitucional se fundamenta en si era o no necesario que el  cobro compulsivo se integrara con un documento adicional a las  facturas, de suerte tal que aquel, de consuno con estas, terminara  conformando un título ejecutivo complejo.  

4º.  Respecto al desconocimiento del precedente que con insistencia alega  el extremo accionante, la sentencia C-590 de 2005 de la Corte  Constitucional establece que es viable instaurar acción de  tutela contra providencias judiciales cuando él se ha  desconocido. En torno a este tema, en la reseñada sentencia se  consignó lo siguiente: “hipótesis que se  presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el  alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley  limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela  procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica  del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental  vulnerado”.  

Ahora bien,  para determinar si se configuró la violación del  precedente que da lugar al amparo, primero resulta indispensable  precisar su concepto y fijar la relación que tiene con el de  ratio decidendi.  

Al respecto,  las sentencias T-292 de 2006 (MP. Dr. Manuel José Cepeda  Espinosa), T-104 de 1993 y SU-047 de 1999 (ambas con ponencia del  Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero), precisan dicho  concepto e indican que es “aquel antecedente del conjunto de  sentencias previas al caso que habrá de resolverse, que por su  pertinencia para la solución de un problema jurídico  constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una  autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. A  esa definición agregan que lo vinculante de un antecedente  judicial es la ratio decidendi, es decir, “la  formulación del principio, regla o razón general de la  sentencia que constituye la base de la decisión judicial”.  (T-292 de 2006).  

5°.  Como ya se ha indicado, la promotora de la acción afirma  que se desconoció el precedente contenido en la sentencia  STC2429-2021. En ese sentido, argumenta que se trató de un  caso muy similar al que originó este asunto y que la ratio  decidendi de la sentencia STC-2429-2021 enseña que las  facturas de venta no requieren de otro documento para hacer valer el  derecho que en ellas se incorpora, dada su condición de  títulos valores y de conformidad con los artículos 619,  625 y 772 del Código de Comercio.  

Asevera,  igualmente, que en contravía de ese criterio orientador, el  fallo del Tribunal Superior de Riohacha declaró próspera  la excepción de mérito denominada “falta de  documento con calidad de título ejecutivo”, al  estimar que las facturas adosadas como título ejecutivo no son  suficientes para adelantar el cobro coactivo, ya que requieren ser  complementadas con el contrato estatal. Empero, la accionante  reprocha esa postura porque a su juicio ella implica un  desconocimiento de los artículos 619, 620, 621, 625, 627, 772,  773, 774, 780 y 784 del Código de Comercio, en concordancia  con el artículo 422 del Código General del Proceso, y  además soslaya la autonomía cambiaria.  

Sin  embargo, en el proceso ejecutivo que promovió SITE SAS contra  el municipio de Villanueva y, tal como lo dijo la sentencia de tutela  STC-5086-2021 de fecha 7 de mayo de 2021, “Al  margen de la pertinencia que pudiera predicarse de [la  solución a la que había arribado el Tribunal, quien en  un primer momento dictó sentencia confirmatoria de la del  a-quo acogiendo los planteamientos de la ahora accionante],  esta Sala considera que la colegiatura omitió realizar con  suficiencia, respecto a la exigibilidad  del título ejecutivo, si  resultaba relevante la naturaleza de la acreencia; es decir, si por  provenir de un contrato de  concesión para la instalación y prestación del  servicio de alumbrado público, de acuerdo a sus  particularidades y normativa específica, implicaba que el  mismo se completara no solo con las facturas de venta aducidas, sino  con el documento en el que se plasmó la relación  contractual; e incluso, determinar la similitud o diferencia con un  contrato para la prestación de servicios públicos  domiciliarios”. (resaltado original)  

Por esa  razón, al hacer el cotejo que propone la actora  constitucional, se advierte que en realidad no son “casos  similares” a los cuales se les pueda aplicar la misma ratio  decidendi, toda vez que:  

(i)  El  primero es un contrato de obra y el segundo es de “concesión  para la instalación y prestación del servicio de  alumbrado público”,  motivo por el cual —y según lo expresó la Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de tutela STC  5086-2021 del 7 de mayo de 2021 parcialmente transcrita— el  Tribunal tenía que haber analizado con suficiencia, y no lo  hizo, si, “de  acuerdo a sus particularidades y normativa específica,  implicaba que el mismo se completara no solo con las facturas de  venta aducidas, sino con el documento en el que se plasmó la  relación contractual; e incluso [que  se]  determinar[a]  la similitud o diferencia con un contrato para la prestación  de servicios públicos domiciliarios”.  

(ii) En el proceso  ejecutivo adelantado por SITE SAS, el origen de las facturas y su  respectivo pago tiene su génesis en una relación  jurídico sustancial particular, distinta de la del proceso que  dio lugar al pronunciamiento contenido en la sentencia STC 2429-2021.  

(iii) En el marco  de la sentencia STC 5086 del 7 de mayo de 2021 (expedida dos meses  después de la STC 2429-2021), la Corte instó al  Tribunal para que en su calidad de ad-quem  dentro  del proceso ejecutivo que SITE SAS adelantaba en contra del municipio  de Villanueva, y en lo que respecta a la “exigibilidad  del título ejecutivo” (negrilla  original), auscultura “si  resultaba relevante la naturaleza de la acreencia” por  provenir del citado contrato de concesión.  

En esa providencia  también le recriminó al Tribunal que “debió  examinar las diferentes posturas que existen sobre el tema a la luz  de los hechos descritos, con el fin de constatar su aplicabilidad al  caso, sumado al estudio de las normativas que regulan la prestación  de dicho servicio público, ponderación trascendente si  se tiene en cuenta que en el trámite se hallan involucrados  recursos públicos”.  

Por lo contrario,  en la sentencia STC 2429 de marzo de 2021, cuya aplicación  echa de menos la sociedad SITE SAS.,  ninguno  de estos aspectos constituyó la razón de la decisión.  

De hecho,  justamente eso —la disparidad de escenarios discutidos en esta  sentencia STC 2429 de marzo de 2021 y los que evaluó después  la Corte en la STC 5086 de mayo de esta misma anualidad— fue lo  que dio pábulo para que la Sala de Casación Civil  considerara que había habido una motivación  insuficiente por parte del Tribunal al sostener que las facturas y el  acuerdo de pago prestaban mérito ejecutivo por sí  solos.  

Como consecuencia  de esa inadecuada motivación, en la sentencia de tutela STC  5086 del 7 de mayo de 2021 se invalidó el fallo del 14 de  diciembre de 2020 proferido por el Tribunal Superior del Distrito  judicial de Riohacha, y se ordenó que dictara “uno  nuevo teniendo en cuenta los diversos pronunciamientos  jurisprudenciales sobre la materia y  la normativa que estime pertinente,  con  pleno respeto por su independencia y autonomía judicial y sin  que en ningún caso, ello comporte imposición del  sentido decisorio que nuevamente deba adoptar”.  

Por lo tanto,  y a la luz de estas consideraciones, en la sentencia cuestionada en  esta acción constitucional (de fecha 24 de mayo de 2021  proferida por el Tribunal Superior de Riohacha), no se ha desconocido  el precedente.  

6º.  De otro lado, la accionante constitucional también denuncia  que existe una indebida valoración probatoria por cuanto en la  demanda ejecutiva y los títulos simples acompañados por  ella, no se hace mención de ningún contrato estatal. No  obstante, al revisar la demanda que originó el proceso  ejecutivo y los títulos base de la ejecución, en el  hecho 2º de ese libelo (Folio 1 del proceso ejecutivo), se  observa que la misma ejecutante, y aquí accionante, manifiesta  que el acuerdo de pago y las 30 facturas de venta fueron generadas  por “operación y mantenimiento de la infraestructura  del servicio de alumbrado público del municipio de Villanueva,  incluyendo el suministro e instalación de luminarias”.  

Siendo así,  no existió entonces una indebida valoración probatoria  por parte del Tribunal cuando este hizo referencia a la necesidad de  haber integrado el título ejecutivo con el contrato y las  facturas, pues, si la causa de la emisión de los citados  instrumentos negociables y su acuerdo de pago fue —según  lo confesó la propia ejecutante— una “operación  y mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado  público del municipio de Villanueva (…)”; por  la naturaleza del servicio prestado resultaba razonable colegir que  en el transfondo de ese acuerdo de voluntades subyacía un  contrato de concesión de índole estatal.  

Es más, así  lo dejó sentado la Corte Suprema de Justicia al fallar la  tutela STC 5086 de mayo de 2021, en la que censuró al Tribunal  por no haber motivado con suficiencia lo que concernía a la  “exigibilidad  del título  ejecutivo”,  a pesar de que “la  naturaleza de la acreencia”  provenía de un “contrato  de concesión para la instalación y prestación  del servicio de alumbrado público”.  

Adicionalmente, en  el campo de la valoración probatoria y por mandato del  artículo 176 del Código General del Proceso, sabido es  que los medios de convicción deben apreciarse en conjunto y de  acuerdo con las reglas de la sana crítica. En consecuencia, la  confesión producida por apoderado judicial que contempla el  artículo 193 de ese estatuto, así como los indicios a  que aluden los artículos 240 a 241, ejúsdem,  son  pruebas a partir de los cuales el juzgador puede adquirir certeza de  lo acaecido.  

Sobre este mismo  punto, en desarrollo de la presente acción constitucional SITE  SAS  alega  que el municipio de Villanueva era el que tenía que haber  acreditado el contrato estatal de concesión para efectos de la  conformación del título ejecutivo que la parte  demandada arguyó era complejo. Sin embargo, ese planteamiento  no se comparte en la medida en que en los procesos ejecutivos quien  tiene la carga de aportar el título ejecutivo —completo  y desde la radicación de la demanda— es el ejecutante, y  no el ejecutado.  

Precisamente y  debido a que como base del recaudo no se allegó el título  ejecutivo con arreglo a la ley, fue que el Tribunal, después  de haber analizado una vez más el requisito de la  “exigibilidad”  como  se lo ordenó la Corte, declaró próspera la  excepción de mérito propuesta por el ente territorial  demandado.  

Aun cuando la  gestora también cuestiona el fallo de 24 de mayo de 2021  proferido por el Tribunal Superior de Riohacha por haber incurrido en  un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición  (al dar por demostrada la existencia del contrato estatal de  concesión sin que estuviera presente en el acervo probatorio),  este cargo  soslaya que la misma accionante fue quien desde la  demanda  indicó el origen del acuerdo de pago y las facturas  presentadas como título ejecutivo; y que, como lo aseveró  la Corte en la referida sentencia STC 5086-2021, el crédito  reclamado por SITE SAS tenía como venero un “contrato  de concesión para la instalación y prestación  del servicio de alumbrado público”. Por lo  tanto, no es cierto que se haya incurrido en el error de hecho  mencionado.  

7º.  Dentro de su solicitud de amparo, la aquí accionante resalta  el desconocimiento de los principios de autonomía e  independencia judicial, baluarte fundamental del juez natural, por  cuanto el Tribunal Superior de Riohacha, al momento de dictar la  sentencia de 24 de mayo de 2021, entendió erróneamente  que el fallo de tutela STC-5086-2021 tuvo por acreditada la excepción  de mérito denominada “falta de documento con calidad  de título ejecutivo”.  

Al respecto  es necesario precisar que el fallo de tutela de 7 de mayo de 2021,  proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, en momento alguno tuvo por acreditada la excepción  de mérito antes mencionada. Prueba de ello es que la misma  accionante, en el folio 17, en el punto 11º afirma lo siguiente:  

“Los  fallos de tutela que se inmiscuyen en el funcionamiento autónomo  e independiente de los jueces, originan un problema en la mente del  juzgador, que se ve compelido a fallar, no como él quiere,  conforme con lo probado y alegado, sino como se lo impone o sugiere  el juez de tutela.  

En este  caso específico, no hubo intromisión en esos caros  principios de la función judicial, si se tiene en cuenta que  la sentencia STC-5086, de manera expresa,  dispuso que el Tribunal de Riohacha profiriera nueva decisión,  

Teniendo  en cuenta los diversos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la  materia y la normativa pertinente, con pleno respeto por su  independencia y autonomía judicial y sin que en ningún  caso, ello comporte imposición del sentido decisorio que  nuevamente deba adoptarse”. (subrayado original).  

Entonces, si  el juez constitucional no vulneró la autonomía e  independencia del juez natural, ¿cómo puede decirse que  se afectaron esos “baluartes fundamentales”?  

Incluso,  haciendo eco de lo manifestado por el municipio de Villanueva (La  Guajira), ¿cómo puede la accionante saber que el  Tribunal entendió equivocadamente la sentencia STC-5086-2021?  

Ciertamente, y por  la relevancia que tiene este embate, conviene memorar que la Corte no  le ordenó al Tribunal que emitiera una nueva sentencia en un  sentido u otro. Lo que dispuso la Sala Civil fue que esa colegiatura  tuviera en cuenta a la hora de sentenciar, respetando su autonomía,  los siguientes aspectos: las particularidades del proceso ejecutivo  promovido por SITE SAS contra el municipio de Villanueva; el  pormenorizado examen de los “requisitos  de  exigibilidad  del título”;  el hecho de que mediaba un contrato de concesión para la  instalación y prestación de un servicio de alumbrado  público; “las  diferentes posturas que existen sobre el tema a la luz de los hechos  descritos, con el fin de constatar su aplicabilidad del caso”;  y,  la “ponderación  trascendente si se tiene en cuenta que en el trámite se hallan  involucrados recursos públicos”.  

Con base en esa  libertad e independencia, pero sin ignorar que en el numeral tercero  de la parte resolutiva de la sentencia de tutela STC 5086-2021 se le  había ordenado que “(…)  proced[iera]  a emitir el nuevo pronunciamiento con el que agote la segunda  instancia del juicio compulsivo  sub exámine, atendiendo las  consideraciones aquí expuestas”, el  Tribunal reexaminó la situación que se ventilaba en el  proceso ejecutivo y autónomamente concluyó que dentro  de esa causa concreta sí había lugar a acoger la  defensa postulada por el municipio de Villanueva. ¿Por qué?  Porque producto de ese nuevo estudio (y de cara a las precisas  circunstancias del caso) encontró que el título  ejecutivo era complejo y no se estructuraba tan solo con las facturas  y el acuerdo de pago, sino que además debía venir  acompañado del aludido contrato de concesión.  

Dentro de  este contexto, las protestas de la promotora de la acción  constitucional, por respetables que sean, se enfocaron en imponer su  interpretación por encima de las de su juez natural. Al haber  obrado de ese modo, pretirió el hecho de que el amparo  supralegal no está concebido para mantener abierta la  discusión de manera indefinida, ni para proponer una  interpretación paralela y disidente de la del juzgador  ordinario, pues de antaño se ha sostenido que:  

“[A]l margen de que esta Corporación  comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los  juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está  previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la  diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron  adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de  los principios de autonomía e independencia que inspiran la  función pública de administrar justicia y conllevaría  a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo. (STC3061-2019).”  

Por  consiguiente, la decisión atacada no se advierte caprichosa,  antojadiza o abiertamente transgresora del ordenamiento jurídico,  sino todo lo contrario: ella se ajustó a la realidad procesal  y en forma autónoma e independiente atendió las  directrices de la orden de tutela impartida mediante fallo STC  5086-2021.  

8º.        En  conclusión, el resguardo examinado no está llamado a  abrirse paso y será desestimado por improcedente.  

            

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través  de la acción de tutela referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE.  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

Conjuez Ponente  

ALVARO BARRERO  BUITRAGO  

Conjuez  

JORGE FORERO  SILVA  

Conjuez  

EDGAR JAVIER  MUNEVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  

JORGE ERNESTO  OVIEDO ALBAN  

Conjuez  

LUIS DARIO  VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANC0  

Conjuez  

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