STC12480 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12480-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12480-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01809-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  pasado 2 de septiembre, dentro de la acción de tutela  promovida por Pedro  Luis Vasilescu Álvarez  contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  aquella ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Catorce Civil del  Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el  ejecutivo 1991-05020.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo  buscando la protección de los derechos fundamentales «al  debido proceso… acceso a la administración de justicia…  protección y asistencia a las personas de la tercera edad y…  a la vivienda digna».  

2.        Dice  que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá cursa el recaudo promovido por «Támara  La Motta»  contra  «Isabel  Esmirna La Motta de Monroy»,  distinguido con radicación 1991-05020, en el cual tiene la  calidad de «incidentante  acumulado, tercero interesado y poseedor legal, real u material del  inmueble ubicado en la… calle 147C No. 99-53, departamento 36,  módulo 1, de la Agrupación de Vivienda “Las  Navetas III… perseguido en este pleito».  

Comenta  que con auto del pasado 14 de julio, la célula judicial  cognoscente, a instancias de la ejecutante, fijó el 27 de  agosto siguiente como fecha para adelantar el remate del aludido  predio.  

Dice  que, de concretarse la almoneda, se consumaría la lesión  de sus garantías supralegales, habida consideración que  el juzgado ejecutor, al programar esa diligencia, desconoció  que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, mediante  sentencia de primera instancia del 26 de abril del año que  transcurre, declaró que adquirió por prescripción  el bien sobre el que recaerá la subasta.  

3.        Solicita,  en consecuencia, «suspender  de manera inmediata la diligencia de remate».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  titular del juzgado convocado señaló que en ese  despacho se adelanta el proceso objeto de escrutinio, el cual se  «encuentra  al despacho para resolver el recurso de reposición interpuesto  por el hoy accionante contra la decisión del 14 de julio de  2021» y  que no ha desconocido derecho fundamental alguno pues «dentro  del plenario han sido resueltas todas las solicitudes del interesado,  ajustándose las mismas a derecho y en aplicación de las  normas procesales para tal fin»,  por lo que solicitó no acceder a la protección  suplicada.  

2.        El  Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá dijo no poder  realizar manifestación en torno a los hechos en los que se  funda el presente amparo, por cuanto son atribuidos a una autoridad  judicial diferente; empero, confirmó que el bien sobre el que  recae la subasta que se pretende suspender es el mismo «cuya  pertenencia se declaró… en el expediente…  2015-00647»,  decisión que fue objeto del recurso de apelación por  parte de la allí demandada, encontrándose pendiente de  resolver por el Tribunal Superior de Bogotá.  

3.        Por  su parte, Isabel Esmirna de la Mota refirió ser la propietaria  del inmueble vinculado al proceso ejecutivo, extendiéndose en  consideraciones personales sobre presuntas irregularidades ocurridas  tanto en dicha actuación como en el proceso de pertenencia que  cursa en el Juzgado Catorce Civil del Circuito y pidió «no  concedan ningún derecho porque es a mí a quien han  violado todos mis derechos».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por  haber sido interpuesto de forma prematura, habida consideración  que, para la fecha de radicación «esto  es, el 20 de agosto de 2021, el juzgado convocado no había  emitido pronunciamiento frente a los recursos interpuestos por el  aquí accionante contra el auto del 15 de julio, los cuales  tienen la misma finalidad que esta acción».  

Dijo  además que, si bien en el transcurso de la primera instancia  la célula judicial querellada «emitió  pronunciamiento respecto del recurso en cita… por tratarse de  un hecho nuevo, cualquier inconformidad frente a esa providencia no  puede ser objeto de escrutinio en este trámite, pues ello  implicaría la trasgresión del derecho de defensa».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  querellante discrepó de la anterior determinación  aduciendo que «el  día 21 de julio de 2021 fueron interpuestos los recursos de  reposición y en subsidio el de apelación contra el auto  de fecha 14 de julio de 2021» sin  que a la fecha se le hubiera notificado decisión alguna en tal  sentido.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas  invocadas por Pedro Luis Vasilescu Álvarez, al interior del  asunto ejecutivo 1991-05020, al haber fijado fecha para remate,  presuntamente, sin tener en cuenta que el Juzgado Catorce Civil del  Circuito de Bogotá dictó sentencia estimatoria a su  favor, dentro del proceso de pertenencia 2015-00647.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable  

3.        De  la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

4.        Caso  concreto  

Se  ratificará el fallo de primera instancia, prohijando lo  razonado por la colegiatura a  quo,  pues el resguardo  no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse,  conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

De  acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación  debatida y, tal como pudo comprobarse, la causa judicial recriminada  se encuentra en curso, estando pendiente de resolverse el recurso de  reposición interpuesto por Vasilescu Álvarez contra el  proveído del pasado 25 de agosto por medio del cual el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá denegó una solicitud de suspensión del  proceso por él formulada; instrumento defensivo que, como bien  lo concluyó el tribunal de primer grado, persigue la misma  finalidad que el presente amparo.  

Dado  ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque por  medio de este trámite constitucional no se puede proveer  solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez  ordinario en las instancias oportunas, pues el amparo no se ha  concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de  defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a las  decisiones que compete proferir al accionado, de allí que  acudir  al auxilio constitucional resulte inviable mientras el juicio  controvertido esté surtiéndose.  

En  punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido:  

«el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es,  por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….  Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley»  (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016  y STC4645-2016).  

5.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, dada la  evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el  proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas  con éste deben ser dirimidas al interior de la actuación  y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del  Juez de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo confutado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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