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STC12480-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12480-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01809-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 2 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Luis Vasilescu Álvarez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de aquella ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el ejecutivo 1991-05020.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… acceso a la administración de justicia… protección y asistencia a las personas de la tercera edad y… a la vivienda digna».
2. Dice que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá cursa el recaudo promovido por «Támara La Motta» contra «Isabel Esmirna La Motta de Monroy», distinguido con radicación 1991-05020, en el cual tiene la calidad de «incidentante acumulado, tercero interesado y poseedor legal, real u material del inmueble ubicado en la… calle 147C No. 99-53, departamento 36, módulo 1, de la Agrupación de Vivienda “Las Navetas III… perseguido en este pleito».
Comenta que con auto del pasado 14 de julio, la célula judicial cognoscente, a instancias de la ejecutante, fijó el 27 de agosto siguiente como fecha para adelantar el remate del aludido predio.
Dice que, de concretarse la almoneda, se consumaría la lesión de sus garantías supralegales, habida consideración que el juzgado ejecutor, al programar esa diligencia, desconoció que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia del 26 de abril del año que transcurre, declaró que adquirió por prescripción el bien sobre el que recaerá la subasta.
3. Solicita, en consecuencia, «suspender de manera inmediata la diligencia de remate».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del juzgado convocado señaló que en ese despacho se adelanta el proceso objeto de escrutinio, el cual se «encuentra al despacho para resolver el recurso de reposición interpuesto por el hoy accionante contra la decisión del 14 de julio de 2021» y que no ha desconocido derecho fundamental alguno pues «dentro del plenario han sido resueltas todas las solicitudes del interesado, ajustándose las mismas a derecho y en aplicación de las normas procesales para tal fin», por lo que solicitó no acceder a la protección suplicada.
2. El Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá dijo no poder realizar manifestación en torno a los hechos en los que se funda el presente amparo, por cuanto son atribuidos a una autoridad judicial diferente; empero, confirmó que el bien sobre el que recae la subasta que se pretende suspender es el mismo «cuya pertenencia se declaró… en el expediente… 2015-00647», decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la allí demandada, encontrándose pendiente de resolver por el Tribunal Superior de Bogotá.
3. Por su parte, Isabel Esmirna de la Mota refirió ser la propietaria del inmueble vinculado al proceso ejecutivo, extendiéndose en consideraciones personales sobre presuntas irregularidades ocurridas tanto en dicha actuación como en el proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Catorce Civil del Circuito y pidió «no concedan ningún derecho porque es a mí a quien han violado todos mis derechos».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por haber sido interpuesto de forma prematura, habida consideración que, para la fecha de radicación «esto es, el 20 de agosto de 2021, el juzgado convocado no había emitido pronunciamiento frente a los recursos interpuestos por el aquí accionante contra el auto del 15 de julio, los cuales tienen la misma finalidad que esta acción».
Dijo además que, si bien en el transcurso de la primera instancia la célula judicial querellada «emitió pronunciamiento respecto del recurso en cita… por tratarse de un hecho nuevo, cualquier inconformidad frente a esa providencia no puede ser objeto de escrutinio en este trámite, pues ello implicaría la trasgresión del derecho de defensa».
LA IMPUGNACIÓN
El querellante discrepó de la anterior determinación aduciendo que «el día 21 de julio de 2021 fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de fecha 14 de julio de 2021» sin que a la fecha se le hubiera notificado decisión alguna en tal sentido.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas invocadas por Pedro Luis Vasilescu Álvarez, al interior del asunto ejecutivo 1991-05020, al haber fijado fecha para remate, presuntamente, sin tener en cuenta que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia estimatoria a su favor, dentro del proceso de pertenencia 2015-00647.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable
3. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
4. Caso concreto
Se ratificará el fallo de primera instancia, prohijando lo razonado por la colegiatura a quo, pues el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación debatida y, tal como pudo comprobarse, la causa judicial recriminada se encuentra en curso, estando pendiente de resolverse el recurso de reposición interpuesto por Vasilescu Álvarez contra el proveído del pasado 25 de agosto por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá denegó una solicitud de suspensión del proceso por él formulada; instrumento defensivo que, como bien lo concluyó el tribunal de primer grado, persigue la misma finalidad que el presente amparo.
Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque por medio de este trámite constitucional no se puede proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez ordinario en las instancias oportunas, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado, de allí que acudir al auxilio constitucional resulte inviable mientras el juicio controvertido esté surtiéndose.
En punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido:
«el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016 y STC4645-2016).
5. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con éste deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE