STC12481 2021

SEPTIEMBRE

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STC12481-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

STC12481-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-00361-01  

(Aprobado  en Sala de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 2 de marzo de 2021,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Juan  Martín Espinosa Garcés contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia, debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros,  supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio  laboral (SL2797-2019, rad. 63394).  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que presentó  demanda contra Porvenir S.A. –luego del agotamiento del trámite  administrativo–, en procura del reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposa,  Liliana Lourido Duque (q.e.p.d.), quien cotizó entre el 13 de  febrero de 1986 y el 30 de agosto de 2007 un total de 3272 días,  equivalentes a 467 semanas, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien  desestimó el petitum,  por el incumplimiento de los presupuestos de la Ley 797 de 2003.  

Inconforme,  interpuso apelación contra el citado fallo, por lo que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa urbe lo revocó, en  aplicación del principio de condición beneficiosa,  teniendo en cuenta que, con base en el artículo 46 original de  la Ley 100 de 1993, la causante acreditó 26 semanas de  cotización en el año anterior al deceso.  

Sin  embargo, el fondo pensional recurrió en sede extraordinaria y  la homóloga de Casación Laboral de Descongestión  n.º 4 invalidó la sentencia del ad  quem,  para, en su lugar, confirmar la resolución absolutoria del  juzgado, porque «la  causante falleció el 7 de junio de 2009, es decir, con  posterioridad al 29 de enero de 2006, [por  lo que] no  resulta viable la aplicación de la condición más  beneficiosa entre el tránsito legislativo de la Ley 100 de  1993 original y la Ley 797 de 2004, por ende, no dejó causado  el derecho a la pensión reclamada».  

De  esa manera, señaló que esa determinación  desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre la materia,  «donde  se explica que en virtud de la condición más  beneficiosa es posible aplicar un régimen anterior que  consagre unos requisitos más benéficos».  

3.   En tal virtud, pidió que «se  ordene a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión  No. 4 revocar y dejar sin efecto (sic)  el  fallo proferido el 16 de junio de 2019 que casó la sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de  Descongestión n.º 4, ponente de la decisión  confutada, manifestó que «la  demanda de casación la formuló Porvenir SA a través  de tres cargos, que dieron lugar a la decisión ya reseñada  y, por contera, a esta acción de tutela. Dichos ataques fueron  estudiados por esta Sala que, para adoptar su decisión, tuvo  en cuenta que la causante de la prestación solicitada no  generó el derecho bajo la norma vigente a la fecha de su  deceso –Ley 797 de 2003–, porque no cumplió con el  requisito consistente en completar cincuenta semanas cotizadas en los  tres años anteriores a esa data, según lo manifestó  siempre el ahora accionante. Ese panorama implicaba estudiar si era  jurídicamente viable acudir al principio de la condición  más beneficiosa, el cual, bajo el criterio jurisprudencial  vigente entonces y ahora, solo puede ser protegido bajo ciertas  condiciones que se plantearon en la sentencia CSJ SL4650-2017».  

Por ende, «a  partir de ese parámetro, que constituye la actual doctrina de  la Sala de Casación Laboral, se dedujo que el Tribunal  incurrió en un yerro jurídico, de los que le endilgaban  los cargos, por cuanto la recurrente falleció en fecha  posterior al límite temporal que se le determinó a la  aplicación de la condición más beneficiosa, en  casos como el presente»,  de modo que «el  fallo emitido por la Corte acató lo dispuesto en el artículo  235 de la Constitución Política, desarrollado en el 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, en  la medida que se cumplieron los fines de «[…]  unificación de la jurisprudencia, protección de los  derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos».  

Por último,  destacó que se debe declarar la improcedencia del resguardo,  porque «esta  Sala no incurrió ni en defecto fáctico ni sustantivo,  pues no se violentó por esta colegiatura ninguna garantía  constitucional fundamental de las que invoca el accionante (…),  puesto  que lo decidido en el proceso ordinario resulta justificado y  razonable, atendiendo a las circunstancias particulares del caso».  

2. El Fondo de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. expuso que «lo  aquí solicitado fue objeto de estudio por parte de la  Jurisdicción Ordinaria Laboral, quienes mediante las  formalidades del Procedimiento Laboral, el Juzgado 3 Laboral de  Descongestión de Bogotá, estudió las  pretensiones que por esta vía se formulan, y profirió  sentencia absolutoria, decisión que fue recovada en segunda  instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  Decisión REVOCADA por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE  CASACIÓN LABORAL EN SU SALA DE DESCONGESTIÓN al casar  la sentencia. Por lo expuesto y en aras de garantizar el principio de  la confianza legítima, es necesario salvaguardar los  pronunciamientos de los jueces de instancia máxime cuando en  los mismos se no se evidencia algún tipo de vicio o defecto  procesal toda vez que las etapas propias al proceso, se surtieron con  plena observancia de los derechos que puedan asistirle a las partes,  tal como se prueba dentro de la documental obrante en el proceso».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  la tutela, porque «revisada  la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral  objeto de controversia, no se evidencia que la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en  alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito introductor y agregando que «se  soslayó el precedente que por vía de tutela había  protegido los derechos fundamentales respecto de la pensión de  sobrevivientes cuando se desconoce el principio de la condición  más beneficiosa, específicamente lo sentado por la  Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia  STC11267 del 22 de agosto de 2019 en la que en aras de proteger el  derecho pensional en un caso en similares condiciones al mío,  determinó que en virtud de los principios de buena fe,  confianza legítima y favorabilidad, es posible dar aplicación  a una norma anterior, siempre que el afiliado realizara sus  cotizaciones en vigencia de la mencionada norma jurídica y  siempre que la norma posterior resulte desfavorable a su derecho de  acceder a la pensión».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (SL2797-2019,  rad. 63394), por  invalidar el fallo estimatorio del tribunal ad  quem,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque podría  entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el  estudio de la acción, comprendiendo que la  sentencia controvertida se dictó el 16 de julio de 2019  y la  tutela se intentó el 3 de noviembre de 2020, lo cierto es que  por encontrarse en discusión en este asunto un derecho  pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e  irrenunciable, su presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente providencia, cumplen con este requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los  accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están  viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada  pensional. Es así como, tratándose de un derecho  fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con  el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la  indexación y la presentación de la acción de  tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe  entender que la afectación al derecho fundamental tiene un  carácter de actualidad».  

De esta forma,  resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del  amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.   Caso  concreto.  

4.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º  4 de esta Corporación infirmó la sentencia estimatoria  del tribunal ad  quem,  tras colegir, entre otros aspectos, que «en  atención a la posición jurisprudencial vigente, asumida  por esta corporación en lo relativo a la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa en el  tránsito legislativo entre las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993  primigenia, se torna innecesario el análisis del material  probatorio, ya que, independientemente de que se cumplan o no los  supuestos sentados para ello, a dicha aplicación se le puso un  límite temporal, el cual estaba más que superado al  momento del deceso de la asegurada»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver el primer reproche formulado por Porvenir S.A., relacionado  con la infracción indirecta de varias disposiciones de la Ley  100 de 1993, la Constitución Política, entre otros  compendios normativos, por «no  dar por demostrado, estándolo, que dentro del año  inmediatamente anterior al momento en el que entró a regir la  Ley 797 de 2003, esto es, en el período comprendido entre el  29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, la señora  Liliana Lourido Duque no alcanzó a computar 26 semanas  aportadas»,  el  estrado enjuiciado precisó que:  

«Los  supuestos fácticos que quedaron establecidos en el proceso,  fueron los siguientes: (i) que Liliana Lourido Duque estaba afiliada  al sistema pensional y que cotizaba para los riesgos de invalidez,  vejez y muerte a través de la AFP Porvenir S.A.; (ii) que la  citada señora era la compañera permanente de Juan  Martín Espinosa Garcés; (iii) que la asegurada falleció  el 7 de junio de 2009; (iv) que, acontecido el deceso, su compañero  elevó solicitud pensional ante la demandada, la cual le fue  negada porque no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres  años anteriores a su deceso.  

El  tribunal le reconoció la pensión de sobrevivientes a  Juan Martín Espinosa Garcés, en aplicación del  principio de la condición más beneficiosa, entre la Ley  797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 original, por encontrar que la  afiliada fallecida, con anterioridad a su muerte, cotizó las  26 semanas exigidas por el literal a) del art. 46 de la Ley 100 de  1993, en su redacción prístina.  

Frente  a ello, planteó la recurrente como errores de hecho  relevantes, no dar por demostrado, estándolo, que la señora  Lourido Duque no reunía 50 semanas en el trienio anterior a la  fecha de su óbito; y, no dar por demostrado, estándolo,  que dentro del año inmediatamente anterior al momento en el  que entró a regir la Ley 797 de 2003, esto es, en el período  comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, no  alcanzó a contabilizar 26 semanas aportadas.  

No  obstante, en atención a la posición jurisprudencial  vigente, asumida por esta corporación en lo relativo a la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 797 de  2003 y 100 de 1993 primigenia, se torna innecesario el análisis  del material probatorio, ya que, independientemente de que se cumplan  o no los supuestos sentados para ello, a dicha aplicación se  le puso un límite temporal, el cual estaba más que  superado al momento del deceso de la asegurada.  

Tiene  claro la sala que, respecto del reconocimiento de las pensiones de  sobrevivientes, la disposición legal llamada a gobernar la  definición de esa prestación será la que se  encuentre en vigor para la fecha del deceso del causante, en razón  de que el artículo 16 del CST consagra que las normas del  trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y,  como es lógico, no irrogan consecuencias retroactivas a  situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.  

Así lo  ha adoctrinado esta sala en sentencias como CSJ SL9762-2016, CSJ  SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ  SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ 3769-2018, entre  muchas otras.  

Entonces,  es evidente que la norma que rige la pensión de sobrevivientes  es la vigente al momento del fallecimiento del causante, de modo que,  en el presente evento, en que la causante falleció el 7 de  junio de 2009, en efecto le era aplicable el artículo 12 de la  Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, debía acreditar un total de  50 semanas sufragadas en los tres años anteriores a su  fallecimiento, es decir, entre el 7 de junio de 2006 y ese mismo día  y mes del año 2009»  (Se destaca).  

En ese sentido,  señaló que «es  cierto que, tratándose de pensiones de invalidez y de  sobrevivientes, ante la falta de un régimen de transición  entre los reglamentos del ISS y el Sistema General de Pensiones  introducido por la Ley 100 de 1993, se  ha acuñado jurisprudencialmente el principio de la condición  más beneficiosa, con fundamento en el art. 53 de la  Constitución Nacional,  el cual, según la sentencia de esta corporación CSJ SL  7781-2017, se caracteriza por ser una excepción al principio  de la retrospectividad, que se aplica cuando acontece una sucesión  o tránsito legislativo, y que procede cuando se predica la  vigencia de la normativa inmediatamente anterior a la que rige al  momento del siniestro, a falta de un régimen de transición  y con el fin de proteger a un grupo de personas que, si bien no  tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición  intermedia, en tanto tienen expectativas legítimas y, de  contera, por respetar la confianza legítima de los  destinatarios de la norma»,  no obstante:  

«Al  citado principio, inicialmente se le dio aplicación entre el  tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el  Decreto 758 del mismo año y la Ley 100 de 1993 original, y  posteriormente, entre esta y la Ley 797 de 2003; sin embargo, a  partir de la sentencia CSJ SL4650-2017, esta corporación  analizó nuevamente la procedencia de este principio, trazando  una nueva orientación a fin de extender los efectos de  temporalidad para su aplicación en el tránsito  legislativo entre las Leyes 100 de 1993 primigenia y 797 de 2003,  bajo la advertencia que, si bien la regla general es que la norma que  gobierna este tipo de asuntos es la vigente al momento del deceso del  causante, por excepción se aplica dicho principio, siempre y  cuando el afiliado cumpla las condiciones que allí se señalan.  

(…)  

De  acuerdo con esta nueva orientación jurisprudencial, y como  la causante falleció el 7 de junio de 2009, es decir, con  posterioridad al 29 de enero de 2006, no resulta viable la aplicación  de la condición más beneficiosa entre el tránsito  legislativo de la Ley 100 de 1993 original y la Ley 797 de 2003, por  ende, no dejó causado el derecho a la pensión  reclamada»  (Se resalta).  

De esa manera, en  sede de instancia refirió que «en  cuanto a la pensión de sobrevivientes y los intereses de mora,  consecuenciales de aquella, y de conformidad con lo establecido en  sede de casación, se itera que no le asiste derecho al señor  Espinosa Garcés, a la pensión de sobrevivientes causada  por el deceso de la señora Lourido Duque, por no haberse  causado el derecho a dicha prestación, toda vez que no tiene  aplicación el principio de la condición más  beneficiosa entre el tránsito legislativo de la Ley 100 de  1993 primigenia y la Ley 797 de 2003, al  cual se le puso un límite temporal por parte de la  jurisprudencia de esta corporación, hasta el 29 de enero de  2006, en tanto que el deceso de la asegurado ocurrió el 7 de  junio de 2009»  (Se subraya).  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

4.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.3.  Finalmente,  en cuanto a la afirmación del gestor, según la cual con  la reseñada resolución se desconocen los precedentes  jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte  Constitucional1,  en lo que a la aplicación del principio de favorabilidad  respecta, se le indica que las providencias traídas a colación  no comparten identidad estricta con el sub  exámine,  pues si bien en ellas se desarrolló la condición más  beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes, en  esos eventos se planteó el análisis en punto de la  aplicación del Acuerdo 049 de 19902,  aspecto que difiere de la normativa en cuestión en esta  oportunidad (tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 en  su versión original y la Ley 797 de 2003).  

5.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Corte          Constitucional, sentencia SU-005 de 2018, en la que se unificaron          criterios en relación con la aplicación del principio          de condición más beneficiosa en relación con el          Acuerdo 049 de 1990.  

2          CSJ, STC11267-2019, 22 ago., rad. 2019-01073-01. Nótese          que allí se dejó sentado que: «como la Ley 100          de 1993 no contempló un régimen de transición          para la “pensión de sobrevivientes, ya que solo la          reguló para la de vejez, esa misma Magistratura, en          deaarrollo del memorado artículo de la Carta Magna, dispuso          que a pesar de que el deceso del cotizante huybiese ocurrido en          vigor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 o del 19 de la          Ley 797 de 2003, era necesario aplicar el contenido de los artículos          26 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, cuando se acreditara que éste          cumplió las semanas requeridas por la última          reglamentación para acceder a la “pensión de          sobrevivientes”».      

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