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STC12481-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC12481-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00361-01
(Aprobado en Sala de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Juan Martín Espinosa Garcés contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL2797-2019, rad. 63394).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra Porvenir S.A. –luego del agotamiento del trámite administrativo–, en procura del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposa, Liliana Lourido Duque (q.e.p.d.), quien cotizó entre el 13 de febrero de 1986 y el 30 de agosto de 2007 un total de 3272 días, equivalentes a 467 semanas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien desestimó el petitum, por el incumplimiento de los presupuestos de la Ley 797 de 2003.
Inconforme, interpuso apelación contra el citado fallo, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe lo revocó, en aplicación del principio de condición beneficiosa, teniendo en cuenta que, con base en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, la causante acreditó 26 semanas de cotización en el año anterior al deceso.
Sin embargo, el fondo pensional recurrió en sede extraordinaria y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 invalidó la sentencia del ad quem, para, en su lugar, confirmar la resolución absolutoria del juzgado, porque «la causante falleció el 7 de junio de 2009, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006, [por lo que] no resulta viable la aplicación de la condición más beneficiosa entre el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 original y la Ley 797 de 2004, por ende, no dejó causado el derecho a la pensión reclamada».
De esa manera, señaló que esa determinación desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, «donde se explica que en virtud de la condición más beneficiosa es posible aplicar un régimen anterior que consagre unos requisitos más benéficos».
3. En tal virtud, pidió que «se ordene a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 4 revocar y dejar sin efecto (sic) el fallo proferido el 16 de junio de 2019 que casó la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, ponente de la decisión confutada, manifestó que «la demanda de casación la formuló Porvenir SA a través de tres cargos, que dieron lugar a la decisión ya reseñada y, por contera, a esta acción de tutela. Dichos ataques fueron estudiados por esta Sala que, para adoptar su decisión, tuvo en cuenta que la causante de la prestación solicitada no generó el derecho bajo la norma vigente a la fecha de su deceso –Ley 797 de 2003–, porque no cumplió con el requisito consistente en completar cincuenta semanas cotizadas en los tres años anteriores a esa data, según lo manifestó siempre el ahora accionante. Ese panorama implicaba estudiar si era jurídicamente viable acudir al principio de la condición más beneficiosa, el cual, bajo el criterio jurisprudencial vigente entonces y ahora, solo puede ser protegido bajo ciertas condiciones que se plantearon en la sentencia CSJ SL4650-2017».
Por ende, «a partir de ese parámetro, que constituye la actual doctrina de la Sala de Casación Laboral, se dedujo que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico, de los que le endilgaban los cargos, por cuanto la recurrente falleció en fecha posterior al límite temporal que se le determinó a la aplicación de la condición más beneficiosa, en casos como el presente», de modo que «el fallo emitido por la Corte acató lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución Política, desarrollado en el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, en la medida que se cumplieron los fines de «[…] unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos».
Por último, destacó que se debe declarar la improcedencia del resguardo, porque «esta Sala no incurrió ni en defecto fáctico ni sustantivo, pues no se violentó por esta colegiatura ninguna garantía constitucional fundamental de las que invoca el accionante (…), puesto que lo decidido en el proceso ordinario resulta justificado y razonable, atendiendo a las circunstancias particulares del caso».
2. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. expuso que «lo aquí solicitado fue objeto de estudio por parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, quienes mediante las formalidades del Procedimiento Laboral, el Juzgado 3 Laboral de Descongestión de Bogotá, estudió las pretensiones que por esta vía se formulan, y profirió sentencia absolutoria, decisión que fue recovada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Decisión REVOCADA por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL EN SU SALA DE DESCONGESTIÓN al casar la sentencia. Por lo expuesto y en aras de garantizar el principio de la confianza legítima, es necesario salvaguardar los pronunciamientos de los jueces de instancia máxime cuando en los mismos se no se evidencia algún tipo de vicio o defecto procesal toda vez que las etapas propias al proceso, se surtieron con plena observancia de los derechos que puedan asistirle a las partes, tal como se prueba dentro de la documental obrante en el proceso».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó la tutela, porque «revisada la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de controversia, no se evidencia que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor y agregando que «se soslayó el precedente que por vía de tutela había protegido los derechos fundamentales respecto de la pensión de sobrevivientes cuando se desconoce el principio de la condición más beneficiosa, específicamente lo sentado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia STC11267 del 22 de agosto de 2019 en la que en aras de proteger el derecho pensional en un caso en similares condiciones al mío, determinó que en virtud de los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, es posible dar aplicación a una norma anterior, siempre que el afiliado realizara sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma jurídica y siempre que la norma posterior resulte desfavorable a su derecho de acceder a la pensión».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL2797-2019, rad. 63394), por invalidar el fallo estimatorio del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 16 de julio de 2019 y la tutela se intentó el 3 de noviembre de 2020, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación infirmó la sentencia estimatoria del tribunal ad quem, tras colegir, entre otros aspectos, que «en atención a la posición jurisprudencial vigente, asumida por esta corporación en lo relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 primigenia, se torna innecesario el análisis del material probatorio, ya que, independientemente de que se cumplan o no los supuestos sentados para ello, a dicha aplicación se le puso un límite temporal, el cual estaba más que superado al momento del deceso de la asegurada», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el primer reproche formulado por Porvenir S.A., relacionado con la infracción indirecta de varias disposiciones de la Ley 100 de 1993, la Constitución Política, entre otros compendios normativos, por «no dar por demostrado, estándolo, que dentro del año inmediatamente anterior al momento en el que entró a regir la Ley 797 de 2003, esto es, en el período comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, la señora Liliana Lourido Duque no alcanzó a computar 26 semanas aportadas», el estrado enjuiciado precisó que:
«Los supuestos fácticos que quedaron establecidos en el proceso, fueron los siguientes: (i) que Liliana Lourido Duque estaba afiliada al sistema pensional y que cotizaba para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a través de la AFP Porvenir S.A.; (ii) que la citada señora era la compañera permanente de Juan Martín Espinosa Garcés; (iii) que la asegurada falleció el 7 de junio de 2009; (iv) que, acontecido el deceso, su compañero elevó solicitud pensional ante la demandada, la cual le fue negada porque no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso.
El tribunal le reconoció la pensión de sobrevivientes a Juan Martín Espinosa Garcés, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 original, por encontrar que la afiliada fallecida, con anterioridad a su muerte, cotizó las 26 semanas exigidas por el literal a) del art. 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción prístina.
Frente a ello, planteó la recurrente como errores de hecho relevantes, no dar por demostrado, estándolo, que la señora Lourido Duque no reunía 50 semanas en el trienio anterior a la fecha de su óbito; y, no dar por demostrado, estándolo, que dentro del año inmediatamente anterior al momento en el que entró a regir la Ley 797 de 2003, esto es, en el período comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, no alcanzó a contabilizar 26 semanas aportadas.
No obstante, en atención a la posición jurisprudencial vigente, asumida por esta corporación en lo relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 primigenia, se torna innecesario el análisis del material probatorio, ya que, independientemente de que se cumplan o no los supuestos sentados para ello, a dicha aplicación se le puso un límite temporal, el cual estaba más que superado al momento del deceso de la asegurada.
Tiene claro la sala que, respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, la disposición legal llamada a gobernar la definición de esa prestación será la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del causante, en razón de que el artículo 16 del CST consagra que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y, como es lógico, no irrogan consecuencias retroactivas a situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
Así lo ha adoctrinado esta sala en sentencias como CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ 3769-2018, entre muchas otras.
Entonces, es evidente que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante, de modo que, en el presente evento, en que la causante falleció el 7 de junio de 2009, en efecto le era aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, debía acreditar un total de 50 semanas sufragadas en los tres años anteriores a su fallecimiento, es decir, entre el 7 de junio de 2006 y ese mismo día y mes del año 2009» (Se destaca).
En ese sentido, señaló que «es cierto que, tratándose de pensiones de invalidez y de sobrevivientes, ante la falta de un régimen de transición entre los reglamentos del ISS y el Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, se ha acuñado jurisprudencialmente el principio de la condición más beneficiosa, con fundamento en el art. 53 de la Constitución Nacional, el cual, según la sentencia de esta corporación CSJ SL 7781-2017, se caracteriza por ser una excepción al principio de la retrospectividad, que se aplica cuando acontece una sucesión o tránsito legislativo, y que procede cuando se predica la vigencia de la normativa inmediatamente anterior a la que rige al momento del siniestro, a falta de un régimen de transición y con el fin de proteger a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia, en tanto tienen expectativas legítimas y, de contera, por respetar la confianza legítima de los destinatarios de la norma», no obstante:
«Al citado principio, inicialmente se le dio aplicación entre el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la Ley 100 de 1993 original, y posteriormente, entre esta y la Ley 797 de 2003; sin embargo, a partir de la sentencia CSJ SL4650-2017, esta corporación analizó nuevamente la procedencia de este principio, trazando una nueva orientación a fin de extender los efectos de temporalidad para su aplicación en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 primigenia y 797 de 2003, bajo la advertencia que, si bien la regla general es que la norma que gobierna este tipo de asuntos es la vigente al momento del deceso del causante, por excepción se aplica dicho principio, siempre y cuando el afiliado cumpla las condiciones que allí se señalan.
(…)
De acuerdo con esta nueva orientación jurisprudencial, y como la causante falleció el 7 de junio de 2009, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006, no resulta viable la aplicación de la condición más beneficiosa entre el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 original y la Ley 797 de 2003, por ende, no dejó causado el derecho a la pensión reclamada» (Se resalta).
De esa manera, en sede de instancia refirió que «en cuanto a la pensión de sobrevivientes y los intereses de mora, consecuenciales de aquella, y de conformidad con lo establecido en sede de casación, se itera que no le asiste derecho al señor Espinosa Garcés, a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de la señora Lourido Duque, por no haberse causado el derecho a dicha prestación, toda vez que no tiene aplicación el principio de la condición más beneficiosa entre el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 primigenia y la Ley 797 de 2003, al cual se le puso un límite temporal por parte de la jurisprudencia de esta corporación, hasta el 29 de enero de 2006, en tanto que el deceso de la asegurado ocurrió el 7 de junio de 2009» (Se subraya).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4.3. Finalmente, en cuanto a la afirmación del gestor, según la cual con la reseñada resolución se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, en lo que a la aplicación del principio de favorabilidad respecta, se le indica que las providencias traídas a colación no comparten identidad estricta con el sub exámine, pues si bien en ellas se desarrolló la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes, en esos eventos se planteó el análisis en punto de la aplicación del Acuerdo 049 de 19902, aspecto que difiere de la normativa en cuestión en esta oportunidad (tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 en su versión original y la Ley 797 de 2003).
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018, en la que se unificaron criterios en relación con la aplicación del principio de condición más beneficiosa en relación con el Acuerdo 049 de 1990.
2 CSJ, STC11267-2019, 22 ago., rad. 2019-01073-01. Nótese que allí se dejó sentado que: «como la Ley 100 de 1993 no contempló un régimen de transición para la “pensión de sobrevivientes, ya que solo la reguló para la de vejez, esa misma Magistratura, en deaarrollo del memorado artículo de la Carta Magna, dispuso que a pesar de que el deceso del cotizante huybiese ocurrido en vigor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 o del 19 de la Ley 797 de 2003, era necesario aplicar el contenido de los artículos 26 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, cuando se acreditara que éste cumplió las semanas requeridas por la última reglamentación para acceder a la “pensión de sobrevivientes”».