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AC4121-2021 (2021-02928-00)
AC4121-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02928-00
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) y Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Incap S.A. contra Comercializadora Inco S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en dos facturas de venta, números 233131 y n.º 233136.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «la vecindad de las partes, el lugar donde había de cumplirse con la obligación…».
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la ejecutante manifestó en el acápite de notificaciones de la demanda que el domicilio de la convocada es la ciudad de Bucaramanga (Santander), conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso; además, en los títulos valores objeto de recaudo no se estipuló el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de la capital santandereana.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que en las facturas de venta allegadas no se estipuló el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo cual resulta aplicable el precepto 621 del Código de Comercio que regula que si en el título no se menciona el lugar de cumplimiento será el domicilio del creador del título valor, en concordancia con el canon 772 de la misma obra, y que al tratarse de una factura es el vendedor o prestador del servicio, que en el caso de autos corresponde al domicilio de la ejecutante que es Bogotá.
Además, en el acápite de competencia de la demanda la promotora indicó que corresponde su conocimiento a la vecindad de las partes como al lugar de cumplimiento de la obligación, y presentó el libelo en este último fuero, lo cual ratifica la conclusión inmediatamente anterior.
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda la ejecutante invocó, en el acápite de competencia, que correspondía al «lugar donde había de cumplirse con la obligación», esto es, determinó la competencia por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las erogaciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a los títulos base del recaudo, siendo una de estas la entrega de mercancías realizadas hacía esa localidad según reza expresamente cada instrumento cambiario al consagrar como «DIR. ENTREGA: CALLE 51 # 16 – 102 BRR SAN MIGUEL (de) BUCARAMANGA», estipulación que, sin duda, otorga competencia al funcionario en mención en los términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
En efecto, el artículo 37 de la ley 223 de 1995 reza que «[l]a factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las venta[s] a consumidores finales. Son documentos equivalentes a la factura de venta: El tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos, la factura electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional…».
Es decir que «…la Ley 223 de 1995 elevó la factura electrónica a la categoría de factura de venta (artículo 37).» (CSJ SC, 16 dic. 2010, rad. 2004-01074-01).
Así las cosas y como quiera que los títulos valores base de recaudo son reflejo de un acuerdo bilateral -aquel en el cual ambas partes adquieren obligaciones-, en la medida en que denotan, de un lado, el compromiso de la vendedora de entregar y trasladar mercaderías o de la creadora del título de prestar un servicio, cualquiera de estos débitos en el lugar determinado, y de otro lado la adquirida por la beneficiada con recibir las cosas o el servicio de pagar la prestación en los términos acordados en el instrumento cartular; colige la Corte que los documentos allegados como soporte de la ejecución sí muestran que la obligación adquirida por la demandante debía ser ejecutada en la ciudad de Bucaramanga, pues esto es lo que evidencian los aludidos instrumentos al señalar que en tal localidad fueron entregados los bienes vendidos y transportados a la convocada.
Ahora bien, no desconoce esta Corporación que la demandante radicó su libelo en la ciudad de Bogotá y que las facturas memoradas consagran como «datos para consignación: Bancolombia – cuenta corriente n.º 10814022416 y Banco Davivienda – cuenta de ahorros n.º 004900067291. Para pago en cheque: girar a nombre de INCAP S.A., cruzado al Primer Beneficiario. Enviar información del pago al Fax 7194880. Ahora puede realizar el pago de sus facturas de Incap mediante el botón de pagos PSE, ingresando a nuestra página www.incap.com.co».
Sin embargo, cuando el pago de la obligación contenida en los títulos ejecutivos puede ser realizado a través de internet no resulta de recibo acoger tal estipulación a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, en la medida en que esto posibilitaría radicar el pliego genitor del litigio en cualquier lugar del país, habida cuenta que el pago de la deuda también podría realizarse con esa libertad, todo es desmedro de la regulación que sobre la competencia territorial nos rige y a pesar de que «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.» (Art. 13, CGP).
En otros términos, cuando el acuerdo de voluntades, título ejecutivo o título valor, según sea el caso, que sirve de pilar a un reclamo judicial consagre posible el pago de una obligación a través de internet, no es viable apreciar tal estipulación con el propósito de establecer la competencia territorial del juzgador de conocimiento de la causa, en razón a que traduciría la posibilidad de radicar la demanda en múltiples municipios del territorio nacional; al paso que sí debe ser acogida la disposición cuando prevé que dicha erogación deba ser cumplida de forma presencial en un lugar determinado.
4. Además, el domicilio de la accionada, Comercializadora Inco S.A.S., es la ciudad de Bucaramanga, tal como lo indicó la promotora en el encabezado de la demanda y se desprende del certificado de existencia y representación legal allegado, por lo cual también es aplicable al sub examine el fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
5. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado