AC 4121 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4121-2021 (2021-02928-00)

        

AC4121-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02928-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Setenta Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado  Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá) y Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, para  conocer la demanda ejecutiva promovida por Incap S.A. contra  Comercializadora Inco S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en mención la  promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en dos  facturas de venta, números 233131 y n.º 233136.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el  competente por «la  vecindad de las partes, el lugar donde había de cumplirse con  la obligación…».  

2.  Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en razón a que la ejecutante manifestó en  el acápite de  notificaciones de la demanda que el domicilio de la convocada es la  ciudad de Bucaramanga (Santander), conforme con el numeral 1° del  artículo 28 del Código General del Proceso; además,  en los títulos valores objeto de recaudo no se estipuló  el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que remitió  el escrito introductorio a su homólogo de la capital  santandereana.  

3.  El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que en las facturas de venta allegadas no se estipuló  el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo cual resulta  aplicable el precepto 621 del Código de Comercio que regula  que si en el título no se menciona el lugar de cumplimiento  será el domicilio del creador del título valor, en  concordancia con el canon 772 de la misma obra, y que al tratarse de  una factura es el vendedor o prestador del servicio, que en el caso  de autos corresponde al domicilio de la ejecutante que es Bogotá.  

Además,  en el acápite de competencia de la demanda la promotora indicó  que corresponde su conocimiento a la  vecindad de las partes como al lugar de cumplimiento de la  obligación, y presentó el libelo en este último  fuero, lo cual ratifica la conclusión inmediatamente anterior.  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en la demanda la ejecutante invocó, en  el acápite de competencia, que correspondía al «lugar  donde había de cumplirse con la obligación»,  esto es, determinó la competencia por el lugar de cumplimiento  de cualquiera de las erogaciones derivadas del negocio jurídico  que dio origen a los títulos base del recaudo, siendo una de  estas la entrega de mercancías realizadas hacía esa  localidad según reza expresamente cada instrumento cambiario  al consagrar como «DIR. ENTREGA: CALLE 51 # 16 – 102 BRR  SAN MIGUEL (de) BUCARAMANGA», estipulación que, sin  duda, otorga competencia al funcionario en mención en los  términos del comentado numeral 3° del artículo 28  del Código General del Proceso.  

En  efecto, el artículo 37 de la ley 223 de 1995 reza que «[l]a  factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las  operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o  prestadores de servicios o en las venta[s] a consumidores finales.  Son documentos equivalentes a la factura de venta: El tiquete de  máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos  públicos, la factura electrónica y los demás que  señale el Gobierno Nacional…».  

Es  decir que «…la  Ley 223 de 1995 elevó la factura electrónica a la  categoría de factura de venta  (artículo 37).»  (CSJ  SC, 16 dic. 2010, rad. 2004-01074-01).  

Así  las cosas y como quiera que los títulos valores base de  recaudo son reflejo de un acuerdo bilateral -aquel en el cual ambas  partes adquieren obligaciones-, en la medida en que denotan, de un  lado, el compromiso de la vendedora de entregar y trasladar  mercaderías o de la creadora del título de prestar un  servicio, cualquiera de estos débitos en el lugar determinado,  y de otro lado la adquirida por la beneficiada con recibir las cosas  o el servicio de pagar la prestación en los términos  acordados en el instrumento cartular; colige la Corte que los  documentos allegados como soporte de la ejecución sí  muestran que la obligación adquirida por la demandante debía  ser ejecutada en la ciudad de Bucaramanga, pues esto es lo que  evidencian los aludidos instrumentos al señalar que en tal  localidad fueron entregados los bienes vendidos y transportados a la  convocada.  

Ahora  bien, no desconoce esta Corporación que la demandante radicó  su libelo en la ciudad de Bogotá y que las facturas memoradas  consagran como «datos  para consignación: Bancolombia – cuenta corriente n.º  10814022416 y Banco Davivienda – cuenta de ahorros n.º  004900067291. Para pago en cheque: girar a nombre de INCAP  S.A.,  cruzado al Primer Beneficiario. Enviar información del pago al  Fax 7194880. Ahora puede realizar el pago de sus facturas de Incap  mediante el botón de pagos PSE,  ingresando a nuestra página www.incap.com.co».  

Sin  embargo, cuando el pago de la obligación contenida en los  títulos ejecutivos puede ser realizado a través de  internet no resulta de recibo acoger tal estipulación a  efectos de determinar la competencia por el factor territorial, en la  medida en que esto posibilitaría radicar el pliego genitor del  litigio en cualquier lugar del país, habida cuenta que el pago  de la deuda también podría realizarse con esa libertad,  todo es desmedro de la regulación que sobre la competencia  territorial nos rige y a pesar de que «[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley.»  (Art. 13, CGP).  

En  otros términos, cuando el acuerdo de voluntades, título  ejecutivo o título valor, según sea el caso, que sirve  de pilar a un reclamo judicial consagre posible el pago de una  obligación a través de internet, no es viable apreciar  tal estipulación con el propósito de establecer la  competencia territorial del juzgador de conocimiento de la causa, en  razón a que traduciría la posibilidad de radicar la  demanda en múltiples municipios del territorio nacional; al  paso que sí debe ser acogida la disposición cuando  prevé que dicha erogación deba ser cumplida de forma  presencial en un lugar determinado.  

4.  Además, el domicilio de la accionada, Comercializadora  Inco S.A.S.,  es la ciudad de Bucaramanga, tal como lo indicó la promotora  en el encabezado de la demanda y se desprende del certificado de  existencia y representación legal allegado, por lo cual  también es aplicable al sub  examine  el fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

5.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *