STC12804 2021

SEPTIEMBRE

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STC12804-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12804-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29)  de septiembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de  abril de 2021 por la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Helí  Jurado Sierra contra  la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia  y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotḠ trámite al que se vincularon las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor del amparo          reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección          constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al          acceso a la administración de justicia, al mínimo          vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la          igualdad y al «principio          del in dubio pro operario»,          presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales          accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que tramitó          contra Colpensiones, identificado con el radicado No. 2010-00896-00.  

Por  tal motivo, pretende que, a través de este mecanismo especial  de protección, se ordene a la Sala de Descongestión No.  2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, «dejar  sin efecto la sentencia que resolvió el recurso extraordinario  de casación (…) proferida el 27 de marzo de 2019, que  se identifica con Radicación No. 58362 y SL1405-2019, y se le  ordene confirmar el fallo de primer grado».  

2.        En  apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que promovió el  referido juicio para reclamar a Colpensiones le pagara la pensión  como sobreviviente de su compañera Rita Delmira Reyes Moncada,  pedimento al cual accedió el 7 de marzo de 2011 el Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, decisión  que apeló su contraparte y fue íntegramente revocada el  29 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  misma ciudad  

Sostiene  que el 27 de marzo de 2019, la Sala de Descongestión No. 2 de  la Sala de Casación Laboral de esta Corte desató el  recurso extraordinario de casación que interpuso contra el  fallo del Tribunal, y resolvió no casar lo allí  decidido, con lo cual, dice, se desconoció el precedente  establecido por la Corte Constitucional sobre la aplicación de  la condición más beneficiosa y el principio de  favorabilidad en materia pensional, causándole un grave  perjuicio, porque es una persona de 69 años de edad, con  varios problemas de salud, que no cuenta con recurso económicos,  al punto que ha visto afectado su mínimo vital, todo lo cual,  asegura, justifica la intervención del juez de tutela a su  favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)          La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pidió que no se  acceda a la protección reclamada, porque la decisión  que tomó dentro del proceso cuestionado es acorde con el  criterio jurisprudencial que tiene la Sala Permanente de la  especialidad, sobre «la  delimitación del principio de la condición más  beneficiosa a la norma inmediatamente anterior en pensión de  sobrevivientes»,  como es el caso de la sentencia SL1884-2020, donde esa autoridad  argumentó porqué se aparta de los precedentes que sobre  la temática tiene la Corte Constitucional.  

b.)          El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales -P.A.R.I.S.S, indicó que no fue parte dentro del  juicio objeto de cuestionamiento.  

c.)   El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá,  envió copia de las decisiones de fondo emitidas dentro del  decurso reprochado y resaltó que dentro del mismo todas las  partes tuvieron garantizadas sus garantías superiores.  

d.)        Martha  Lucía Díaz Otálora informó, que desde el  año 2012 o funge como apoderada judicial de Colpensiones ni  del Instituto de Seguros Sociales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó la protección  invocada, tras establecer que «desde  la emisión de la última de las providencias que se  tilda como lesiva de los derechos del promotor del amparo (27 de  marzo de 2019) hasta la formulación de esta demanda de tutela,  han pasado más de dos  años. Por  tanto, el amparo deviene absolutamente improcedente, pues, aunque  presenta algunas patologías de base, ello no es razón  suficiente que justifique la mora en activar el aparato judicial en  procura de salvaguardar sus prerrogativas fundamentales, proceder  mínimo que  se esperaría de una persona que afirma haber sido afectada por  la decisión emitida por las Corporaciones accionadas».  

Consideró  además, que el promotor «no  demostró que se configure alguno de los defectos específicos,  que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no  acreditó que las providencias reprobadas, esto es, las  emitidas en segunda instancia y en sede extraordinaria de casación,  estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor, insistiendo en similares motivos a los que  expuso en su escrito inicial, pero haciendo énfasis en que lo  decidido contradice lo decidido en casos similares por la Corte  Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, sin que pueda anteponerse el requisito de la inmediatez,  debido a que están reclamando derechos pensionales, que son  imprescriptibles, además de su condición delicada de  salud y de vulnerabilidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  excepción, la  acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  este asunto, el ciudadano Jurado Sierra cuestiona  la decisión del 27 de marzo de 2019 de la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, de no casar la sentencia proferida el  29 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, para entonces, negarle las pretensiones que elevó  dentro del proceso ordinario laboral para reclamación de  pensión de sobreviviente que tramitó contra  Colpensiones, pues según su dicho, aquella autoridad no aplicó  en su decisión la condición más beneficiosa que  imponía regular el caso por los requisitos que para la pensión  de sobreviviente establece el Acuerdo 049 de 1990.  

3.        Bajo  este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través  del amparo está llamado al fracaso, por incumplirse con el  presupuesto general de  procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la  decisión de la Sala Homóloga Laboral data del 27  de marzo 2019;  mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el  15 de abril pasado,  es decir, transcurridos  dos (2) años, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito del actor es reprochar la decisión de  la Sala de Casación en Descongestión antes  individualizada, de no casar la sentencia emitida dentro del referido  proceso por el Tribunal Superior de Bogotá, es evidente que su  reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha  de esa actuación, por lo que queda patente la improcedencia  del resguardo solicitado, sin que la tardanza en el reclamo por la  vulneración de sus derechos fundamentales se explique  claramente por los problemas de salud y económicos que dice  padecer, pues no resulta claro como los mismos resultaron ser un  obstáculo insalvable para haber acudido antes a la solicitud  de protección, además,  a diferencia de lo considerado por el gestor, el comentado requisito  de procedibilidad de la tutela no puede soslayarse por el solo hecho  de que las quejas constitucionales recaigan o tengan injerencia sobre  un derecho pensional, pues en este caso no se constata un motivo con  trascendencia ius  fundamental con  entidad suficiente para así proceder, tal como se explicará  más adelante.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC142-2021).  

Teniendo  en cuenta que no se discute el hecho de que la causante falleció  el 18 de junio de  2008 y que no  tenía semanas cotizadas dentro de los tres años  anteriores a su muerte, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiere  incurrido en infracción directa del artículo 25 del  Acuerdo 049 de 1990 como se acusa, pues el principio de la condición  más beneficiosa no supone una búsqueda histórica  de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor  manera a las circunstancias personales de cada asegurado  

La  anterior afirmación la Corporación accionada la  respaldó en jurisprudencia emitida sobre el particular, para  en seguida anotar, que  «no  podía el Tribunal dar aplicación directa de las normas  del Acuerdo 049 de 1990, que regulaban la pensión de  sobrevivientes, en tanto tales disposiciones fueron derogadas por los  artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, preceptos que a su  vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797  de 2003.  

En  igual manera, esta Sala se ha inclinado por reglar la aplicación  del principio de la condición más beneficiosa, cuando  la muerte del causante ha sucedido en vigencia de la Ley 797 de 2003  precisándose, en sentencia CSJ SL4650-2017, que los efectos  temporales del mismo se surten hasta el 29 de enero de 2006, por lo  cual tampoco hubiese sido posible reconocer la prestación  pensional en el tránsito legislativo  entre las Leyes 100 de 1993 y la ya referida.  

Precisado  lo anterior, es claro insistir en que no  era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la  pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990, como lo  pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al  principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la  Constitución Política, porque su mandato parte de la  existencia de duda en la aplicación o interpretación de  normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.  

En  forma adicional, el parágrafo primero del artículo 12  de la Ley 797 de 2003, tampoco le es aplicable al actor, en tanto que  el Juez colegiado estableció que la causante no acumuló  el número de semanas de cotización necesarias para  adquirir el derecho a la pensión de vejez conforme al Acuerdo  049 de 1990, al ser beneficiaria del régimen de transición  pensional, elemento fáctico que no fue cuestionado en la  demanda de casación».  

5.        De  este modo,  constata la Sala que la decisión criticada a la  Corporación jurisdiccional accionada emergió soportada  en el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables  al caso concreto, y el atendible análisis de los medios de  convicción, todo al tamiz de la jurisprudencia emitida sobre  la temática en particular, razón por la cual, que el  mero disentimiento con la interpretación normativa y  probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, siendo claro entonces que lo expuesto por el inconforme  atañe más a diferencias con el criterio expuesto en la  comentada decisión, que a la configuración de alguna de  las causales de procedencia del amparo contra decisión  judicial.  

6.        De  ahí que la citada postura, más allá de lo  debatible que pudiera resultar, no merece reproche en este escenario,  dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva  o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe  duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta  Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC039-2021).  

7.          De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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