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STC12804-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12804-2021
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Helí Jurado Sierra contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotḠtrámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al «principio del in dubio pro operario», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que tramitó contra Colpensiones, identificado con el radicado No. 2010-00896-00.
Por tal motivo, pretende que, a través de este mecanismo especial de protección, se ordene a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, «dejar sin efecto la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación (…) proferida el 27 de marzo de 2019, que se identifica con Radicación No. 58362 y SL1405-2019, y se le ordene confirmar el fallo de primer grado».
2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que promovió el referido juicio para reclamar a Colpensiones le pagara la pensión como sobreviviente de su compañera Rita Delmira Reyes Moncada, pedimento al cual accedió el 7 de marzo de 2011 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, decisión que apeló su contraparte y fue íntegramente revocada el 29 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad
Sostiene que el 27 de marzo de 2019, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte desató el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo del Tribunal, y resolvió no casar lo allí decidido, con lo cual, dice, se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional sobre la aplicación de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad en materia pensional, causándole un grave perjuicio, porque es una persona de 69 años de edad, con varios problemas de salud, que no cuenta con recurso económicos, al punto que ha visto afectado su mínimo vital, todo lo cual, asegura, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pidió que no se acceda a la protección reclamada, porque la decisión que tomó dentro del proceso cuestionado es acorde con el criterio jurisprudencial que tiene la Sala Permanente de la especialidad, sobre «la delimitación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior en pensión de sobrevivientes», como es el caso de la sentencia SL1884-2020, donde esa autoridad argumentó porqué se aparta de los precedentes que sobre la temática tiene la Corte Constitucional.
b.) El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S, indicó que no fue parte dentro del juicio objeto de cuestionamiento.
c.) El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, envió copia de las decisiones de fondo emitidas dentro del decurso reprochado y resaltó que dentro del mismo todas las partes tuvieron garantizadas sus garantías superiores.
d.) Martha Lucía Díaz Otálora informó, que desde el año 2012 o funge como apoderada judicial de Colpensiones ni del Instituto de Seguros Sociales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la protección invocada, tras establecer que «desde la emisión de la última de las providencias que se tilda como lesiva de los derechos del promotor del amparo (27 de marzo de 2019) hasta la formulación de esta demanda de tutela, han pasado más de dos años. Por tanto, el amparo deviene absolutamente improcedente, pues, aunque presenta algunas patologías de base, ello no es razón suficiente que justifique la mora en activar el aparato judicial en procura de salvaguardar sus prerrogativas fundamentales, proceder mínimo que se esperaría de una persona que afirma haber sido afectada por la decisión emitida por las Corporaciones accionadas».
Consideró además, que el promotor «no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto es, las emitidas en segunda instancia y en sede extraordinaria de casación, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, insistiendo en similares motivos a los que expuso en su escrito inicial, pero haciendo énfasis en que lo decidido contradice lo decidido en casos similares por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin que pueda anteponerse el requisito de la inmediatez, debido a que están reclamando derechos pensionales, que son imprescriptibles, además de su condición delicada de salud y de vulnerabilidad.
CONSIDERACIONES
1. Por excepción, la acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En este asunto, el ciudadano Jurado Sierra cuestiona la decisión del 27 de marzo de 2019 de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de no casar la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para entonces, negarle las pretensiones que elevó dentro del proceso ordinario laboral para reclamación de pensión de sobreviviente que tramitó contra Colpensiones, pues según su dicho, aquella autoridad no aplicó en su decisión la condición más beneficiosa que imponía regular el caso por los requisitos que para la pensión de sobreviviente establece el Acuerdo 049 de 1990.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplirse con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la decisión de la Sala Homóloga Laboral data del 27 de marzo 2019; mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 15 de abril pasado, es decir, transcurridos dos (2) años, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito del actor es reprochar la decisión de la Sala de Casación en Descongestión antes individualizada, de no casar la sentencia emitida dentro del referido proceso por el Tribunal Superior de Bogotá, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esa actuación, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que la tardanza en el reclamo por la vulneración de sus derechos fundamentales se explique claramente por los problemas de salud y económicos que dice padecer, pues no resulta claro como los mismos resultaron ser un obstáculo insalvable para haber acudido antes a la solicitud de protección, además, a diferencia de lo considerado por el gestor, el comentado requisito de procedibilidad de la tutela no puede soslayarse por el solo hecho de que las quejas constitucionales recaigan o tengan injerencia sobre un derecho pensional, pues en este caso no se constata un motivo con trascendencia ius fundamental con entidad suficiente para así proceder, tal como se explicará más adelante.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC142-2021).
Teniendo en cuenta que no se discute el hecho de que la causante falleció el 18 de junio de 2008 y que no tenía semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su muerte, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiere incurrido en infracción directa del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 como se acusa, pues el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado
La anterior afirmación la Corporación accionada la respaldó en jurisprudencia emitida sobre el particular, para en seguida anotar, que «no podía el Tribunal dar aplicación directa de las normas del Acuerdo 049 de 1990, que regulaban la pensión de sobrevivientes, en tanto tales disposiciones fueron derogadas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, preceptos que a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
En igual manera, esta Sala se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la muerte del causante ha sucedido en vigencia de la Ley 797 de 2003 precisándose, en sentencia CSJ SL4650-2017, que los efectos temporales del mismo se surten hasta el 29 de enero de 2006, por lo cual tampoco hubiese sido posible reconocer la prestación pensional en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y la ya referida.
Precisado lo anterior, es claro insistir en que no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990, como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
En forma adicional, el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco le es aplicable al actor, en tanto que el Juez colegiado estableció que la causante no acumuló el número de semanas de cotización necesarias para adquirir el derecho a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiaria del régimen de transición pensional, elemento fáctico que no fue cuestionado en la demanda de casación».
5. De este modo, constata la Sala que la decisión criticada a la Corporación jurisdiccional accionada emergió soportada en el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, y el atendible análisis de los medios de convicción, todo al tamiz de la jurisprudencia emitida sobre la temática en particular, razón por la cual, que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, siendo claro entonces que lo expuesto por el inconforme atañe más a diferencias con el criterio expuesto en la comentada decisión, que a la configuración de alguna de las causales de procedencia del amparo contra decisión judicial.
6. De ahí que la citada postura, más allá de lo debatible que pudiera resultar, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
7. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE