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STC12803-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12803-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01751-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Vela Garavito contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de petición, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal reivindicatorio que promovió contra Lucía León Suárez, con radicado No. 2016-0089-01.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital, «proceda inmediatamente con el cumplimiento de las normas sustanciales y procesales que le obligan a una pronta y debida justicia y a responder, en forma oportuna, exacta y precisa, las peticiones e inquietudes respetuosas que hagan los ciudadanos».
2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que luego de que el 2 de julio de 2020 el precitado estrado dictó sentencia con que accedió a la reivindicación pretendida dentro del referido proceso, la demandada se negó a entregar el inmueble y «al parecer permitió que fuera invadido por terceras personas», por lo cual tuvo que presentar una querella policiva, entretanto, su mandatario judicial presentó dentro del proceso un memorial con un recurso de reposición, que no recibió trámite, por lo que el 6 de mayo del presente año presentó ante el juzgado un «derecho de petición», indagando por la omisión y solicitando que se requiriera a la demandada para que entregara el bien objeto del juicio, sin embargo, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta, situación que, asevera, le genera un perjuicio irremediable, circunstancias que, en su criterio, justifican la intervención en el asunto por parte de un segundo juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá se opuso a la solicitud de protección, porque la dependencia no ha vulnerado las prerrogativas invocadas, porque la Inspección 5A Distrital de Policía de Usme está adelantando el proceso policivo mencionado por la gestora, de conformidad con las normas aplicables, y la Alcaldía Local de Usme carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el presente trámite.
b). El titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá informó que dentro del referido proceso aprobó la liquidación de costas el 10 de febrero de 2021, decisión que el apoderado judicial de la aquí interesada recurrió, porque al notificarse lo resuelto «no se incluyó en el micro sitio la correspondiente liquidación»; así mismo, la aquí interesada presentó un derecho de petición para que se diera trámite urgente a dicha solicitud de su abogado, por lo que en virtud de la tutela emitió auto que notificó en estado del 19 de agosto pasado, con que se dejó sin valor ni efecto la aludida notificación y se ordenó rehacerla incluyendo en la misma la liquidación de costas; además, se comisionó al Juez Civil Municipal y/o de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple para realizar la entrega del bien, y «el despacho se abstuvo de pronunciarse respecto del derecho de petición presentado por la accionante, en razón a la naturaleza del proceso y la cuantía que es de mayor, razón por la que debe acreditar la calidad de abogado debidamente inscrita».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada, al no encontrar que «la situación alegada por la actora como vulneradora de sus derechos, se halla superada a cabalidad», debido a la decisión tomada por el juzgado accionado en auto del 18 de agosto del presente año, «puestas así las cosas, surge patente para la Sala que sobre este asunto no hay orden que impartir, por haberse superado el hecho que motivó la presunta violación, de suerte que la tutela perdió su razón de ser, encontrándonos ante la carencia actual de objeto, en tanto que la causa que la originó fue removida»
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la promotora de la protección, haciendo énfasis en que pidió la protección sobre el derecho de petición, ante la falta de respuesta por parte del juzgado accionado a la solicitud que le elevó el 6 de mayo de los corrientes, donde no solo pidió se resolviera sobre el recuro presentado por su apoderado judicial, sino también que se requiriera a la demandada para que entregara el inmueble que se ordenó reivindicar.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC064-2021).
En igual sentido se ha precisado, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. Circunscrita la Corte al motivo puntual de inconformidad expuesto por la ciudadana Sandra Patricia en la impugnación, consisten en que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá no emitió pronunciamiento frente a la «petición» que le elevó el 6 de mayo del presente año, en el marco del proceso verbal reivindicatorio que adelanta contra Lucía León Suárez, para «1) Dar trámite urgente al ya dicho recurso de reposición» que interpuso su abogado contra el auto del 10 de febrero anterior; «2) requerir a la señora Lucía León Suárez para que acate real y efectivamente la orden impartida en la sentencia»; y, «3) Dar respuesta oportuna y en los términos de ley a este derecho de petición».
4. Bajo esa perspectiva, aprecia la Corte sin lugar a dudas, que lo pretendido por la gestora del amparo se refiere a temas propios del proceso declarativo en comento, por lo que debe ser analizada en el marco legal dicho trámite, y no como el ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional; de modo que, más allá que aquella haya formulado la solicitud memorada por vía del derecho de petición, no puede pretender que a su requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.
5. Desde esta arista, la queja en comento corresponde analizarla es a la luz de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y por esa senda, extrae la Sala de lo informado por la autoridad judicial criticada al intervenir en este trámite, que es inexistente la vulneración aquí alegada, si se tiene en cuenta que sobre dicha solicitud se emitió pronunciamiento en auto del 18 de agosto del cursante año, donde el juzgado accionado le indicó a la aquí interesada que «se abstiene de resolver el escrito obrante a folio 303 del plenario, por cuanto este proceso es de mayor cuantía y toda petición debe presentarse por intermedio de apoderado judicial designado para el efecto, aunado al hecho que quien lo suscribe no acredita ser abogada debidamente inscrita».
Con todo, en dicha decisión se emitió pronunciamiento frente al recurso horizontal presentado por el apoderado judicial de la aquí interesada, tal como ésta lo reclamó en su petición, al respecto se anotó que, «verificado el micrositio de notificación a las partes del auto que aprobó la liquidación de costas, no se incluyó el traslado de la liquidación de las costas realizada por la secretaría», por lo que se dispuso «declarar sin valor ni efecto alguno la notificación por estado del auto del 10 de febrero de 2021. Notifíquese nuevamente por estado el auto del 10 de febrero del 2021 a las partes incluyendo dentro del micrositio la liquidación de costas realizada por la secretaría obrante al folio 298»; de otro lado, se observó que «no existe constancia de entrega del inmueble ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia», ante lo cual, se ordenó «comisionar al señor Juez Civil Municipal de Oralidad que le corresponda por reparto o al señor Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple que le corresponda por reparto, a quien se le librará despacho comisorio con los insertos y anexos pertinentes».
6. Bajo este panorama, al encontrarse agotado lo puntualmente solicitado por la actora a través de este mecanismo especial de protección, desde antes de ser emitido el fallo constitucional de primera instancia el pasado 25 de agosto, mediante la emisión del pronunciamiento requerido, lo cual se hizo, valga resaltar, en el marco de las reglas del referido proceso, tal como correspondía, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC0436-2021).
7. Ahora, si la actora tenía algún reparo con dicha decisión judicial, particularmente, porque nada se dijo frente a su solicitud de requerir a la demandada para que hiciera entrega del bien que se le ordenó reivindicar, le competía elevarlo a través de los medios legales que en el marco del referido proceso tuvo su disposición, sin que pueda el juez constitucional interferir en lo decidido por el juez natural del asunto, dada la residualidad y subsidiariedad que caracterizan a este mecanismo, pues «(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ STC477-2021).
8. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE