STC12803 2021

SEPTIEMBRE

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STC12803-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12803-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01751-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve  de septiembre de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29) de septiembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de  agosto de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Sandra  Patricia Vela Garavito contra  el Juzgado  Quince Civil del Circuito de Bogotá,  trámite al que fueron vinculadas  las  partes y demás intervinientes del asunto declarativo a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del  amparo reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales a la defensa, al debido proceso y de petición,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  en el marco del proceso verbal reivindicatorio que promovió  contra Lucía León Suárez, con radicado No.  2016-0089-01.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a al Juzgado Quince Civil  del Circuito de esta capital, «proceda  inmediatamente con el cumplimiento de las normas sustanciales y  procesales que le obligan a una pronta y debida justicia y a  responder, en forma oportuna, exacta y precisa, las peticiones e  inquietudes respetuosas que hagan los ciudadanos».  

2.        En  apoyo de su reclamo aducen en compendio, que luego de que el 2 de  julio de 2020  el precitado estrado dictó sentencia con que  accedió a la reivindicación pretendida dentro del  referido proceso, la demandada se negó a entregar el inmueble  y «al  parecer permitió que fuera invadido por terceras personas»,  por lo cual tuvo que presentar una querella policiva, entretanto, su  mandatario judicial presentó dentro del proceso un memorial  con un recurso de reposición, que no recibió trámite,  por lo que el 6 de mayo del presente año presentó ante  el juzgado un «derecho  de petición»,  indagando por la omisión y solicitando que se requiriera a la  demandada para que entregara el bien objeto del juicio, sin embargo,  a la fecha no ha recibido ninguna respuesta, situación que,  asevera, le genera un perjuicio irremediable, circunstancias que, en  su criterio, justifican la intervención en el asunto por parte  de un segundo juez de tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        El  Director Jurídico de la Secretaría Distrital de  Gobierno de Bogotá se opuso a la solicitud de protección,  porque la dependencia no ha vulnerado las prerrogativas invocadas,  porque la Inspección 5A Distrital de Policía de Usme  está adelantando el proceso policivo mencionado por la  gestora, de conformidad con las normas aplicables, y la Alcaldía  Local de Usme carece de legitimación en la causa por pasiva  para intervenir en el presente trámite.  

b).        El  titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá  informó que dentro del referido proceso aprobó la  liquidación de costas el 10 de febrero de 2021, decisión  que el apoderado judicial de la aquí interesada recurrió,  porque al notificarse lo resuelto «no  se incluyó en el micro sitio la correspondiente liquidación»;  así mismo, la aquí interesada presentó un  derecho de petición para que se diera trámite urgente a  dicha solicitud de su abogado, por lo que en virtud de la tutela  emitió auto que notificó en estado del 19 de agosto  pasado, con que se dejó sin valor ni efecto la aludida  notificación y se ordenó rehacerla incluyendo en la  misma la liquidación de costas; además, se comisionó  al Juez Civil Municipal y/o de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple para realizar la entrega del bien, y «el  despacho se abstuvo de pronunciarse respecto del derecho de petición  presentado por la accionante, en razón a la naturaleza del  proceso y la cuantía que es de mayor, razón por la que  debe acreditar la calidad de abogado debidamente inscrita».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la  protección reclamada, al no encontrar que «la  situación alegada por la actora como vulneradora de sus  derechos, se halla superada a cabalidad»,  debido a la decisión tomada por el juzgado accionado en auto  del 18 de agosto del presente año, «puestas  así las cosas, surge patente para la Sala que sobre este  asunto no hay orden que impartir, por haberse superado el hecho que  motivó la presunta violación, de suerte que la tutela  perdió su razón de ser, encontrándonos ante la  carencia actual de objeto, en tanto que la causa que la originó  fue removida»  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la promotora de la protección, haciendo  énfasis en que pidió la protección sobre el  derecho de petición, ante la falta de respuesta por parte del  juzgado accionado a la solicitud que le elevó el 6 de mayo de  los corrientes, donde no solo pidió se resolviera sobre el  recuro presentado por su apoderado judicial, sino también que  se requiriera a la demandada para que entregara el inmueble que se  ordenó reivindicar.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.   Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta  Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC064-2021).  

En  igual sentido se ha precisado, que «no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

3.        Circunscrita  la Corte al motivo puntual de inconformidad expuesto por la  ciudadana Sandra  Patricia en  la impugnación,  consisten en que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá  no emitió pronunciamiento frente a la «petición»  que le elevó el 6 de mayo del presente año, en el marco  del proceso verbal reivindicatorio que adelanta contra Lucía  León Suárez, para «1)  Dar trámite urgente al ya dicho recurso de reposición»  que  interpuso su abogado contra el auto del 10 de febrero anterior;  «2)  requerir  a la señora Lucía León Suárez para que  acate real y efectivamente la orden impartida en la sentencia»;  y,  «3)  Dar respuesta oportuna y en los términos de ley a este derecho  de petición».  

4.   Bajo  esa perspectiva, aprecia la Corte sin lugar a dudas, que lo  pretendido por la gestora del amparo se refiere a temas propios del  proceso declarativo en comento, por lo que debe ser analizada en el  marco legal dicho trámite, y no como el ejercicio del artículo  23 de la Constitución Nacional; de modo que, más allá  que aquella haya formulado la solicitud memorada por vía del  derecho de petición, no puede pretender que a su requerimiento  deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía,  y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la  misma.  

5.   Desde esta arista, la  queja en comento corresponde analizarla es a la luz de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, y por esa senda,  extrae la Sala de lo informado por la autoridad judicial criticada al  intervenir en este trámite, que es  inexistente la vulneración aquí alegada, si se tiene en  cuenta que sobre dicha solicitud se emitió pronunciamiento en  auto del 18 de agosto del cursante año, donde el juzgado  accionado le indicó a la aquí interesada que «se  abstiene de resolver el escrito obrante a folio 303 del plenario, por  cuanto este proceso es de mayor cuantía y toda petición  debe presentarse por intermedio de apoderado judicial designado para  el efecto, aunado al hecho que quien lo suscribe no acredita ser  abogada debidamente inscrita».  

Con  todo, en dicha decisión se emitió pronunciamiento  frente al recurso horizontal presentado por el apoderado judicial de  la aquí interesada, tal como ésta lo reclamó en  su petición, al respecto se anotó que, «verificado  el micrositio de notificación a las partes del auto que aprobó  la liquidación de costas, no se incluyó el traslado de  la liquidación de las costas realizada por la secretaría»,  por lo que se dispuso «declarar  sin valor ni efecto alguno la notificación por estado del auto  del 10 de febrero de 2021. Notifíquese nuevamente por estado  el auto del 10 de febrero del 2021 a las partes incluyendo dentro del  micrositio la liquidación de costas realizada por la  secretaría obrante al folio 298»;  de otro lado, se observó que «no  existe constancia de entrega del inmueble ordenado en el numeral  segundo de la parte resolutiva de la sentencia»,  ante lo cual, se ordenó «comisionar  al señor Juez Civil Municipal de Oralidad que le corresponda  por reparto o al señor Juez de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple que le corresponda por reparto, a quien  se le librará despacho comisorio con los insertos y anexos  pertinentes».  

6.   Bajo este panorama, al  encontrarse agotado lo puntualmente solicitado por la actora a través  de este mecanismo especial de protección, desde antes de ser  emitido el fallo constitucional de primera instancia el pasado 25 de  agosto, mediante la emisión del  pronunciamiento requerido, lo cual se hizo, valga resaltar, en el  marco de las reglas del referido proceso, tal como correspondía,  ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC0436-2021).  

7.        Ahora,  si la actora tenía algún reparo con dicha decisión  judicial, particularmente, porque nada se dijo frente a su solicitud  de requerir a la demandada para que hiciera entrega del bien que se  le ordenó reivindicar, le competía elevarlo a través  de los medios legales que en el marco del referido proceso tuvo su  disposición, sin que pueda el juez constitucional interferir  en lo decidido por el juez natural del asunto, dada la residualidad y  subsidiariedad que caracterizan a este mecanismo, pues «(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela»  (CSJ STC477-2021).  

8.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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