STC12151 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12151-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12151-2021  

Radicación  n°. 15693-22-08-000-2021-00112-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 19 de julio de 2021, que negó  por improcedente la acción de tutela promovida por Ángela  Esperanza Ramírez Pérez contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Sogamoso. Al trámite se vinculó al  Juzgado Tercero Civil Municipal y a la Oficina de Apoyo Judicial,  ambos de esa misma municipalidad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado judicial, procuró la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  contradicción, acceso a la administración de justicia e  igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la  referida causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial1  y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  José Iván Miranda Ángel y María Jaqueline  Caipa Suarez promovieron proceso verbal2  de resolución de contrato contra la aquí actora, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal  de Sogamoso.  

2.2.  Surtidas las correspondientes etapas procesales, el Juzgado de  conocimiento profirió sentencia en audiencia del 11 de  noviembre de 20203,  mediante la cual declaró la resolución del contrato de  promesa de compraventa objeto de la demanda.  

2.3.  Inconforme con tal determinación, la accionante interpuso  recurso de apelación4,  el cual fue admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Sogamoso el 12 de febrero de 2021. Además, ordenó  sustentarlo dentro de los 5 días siguientes a su ejecutoria.  

2.4.  La accionante, por vía de tutela alegó que al no tener  conocimiento a tiempo del juzgado al cual le correspondió por  reparto el proceso en sede de apelación, no tuvo oportunidad  alguna para sustentar nuevamente dicho mecanismo, existiendo una  vulneración de sus derechos.  

Resaltó  que el recurso se interpuso de forma oral dentro de la audiencia en  la que se profirió sentencia, por lo que los reparos  realizados ya fueron suficientes para resolver en segunda instancia,  errando el ad-quem al solicitar nuevamente los sustentos de la  alzada. En el punto, anotó que con la entrada en vigencia del  Decreto 806 de 2020, y con fundamento en providencias de esta  corporación, no es obligación volver a sustentar los  mismos argumentos ante la segunda instancia, razón por la que  no se puede exigir dicha circunstancia y es deber del juez resolver  con lo ya expuesto por el apelante.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, tutelar los derechos invocados,  dejar sin efectos y declarar la nulidad de todo lo actuado desde la  providencia de fecha 12 de febrero de 2021, y «se  [le] permita sustentar dentro de los términos el recurso de  alzada».  Subsidiariamente,  se revoque el auto del 26 de marzo de 2021, mediante el cual se  declara desierto el recurso de apelación.  En  su lugar, «se  resuelva de fondo el mismo teniendo en cuenta los argumentos que el  suscrito presentó en primera instancia».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso indicó5  que el 24 de noviembre de 2020, fue recibido en el correo  institucional del despacho el proceso 157594053003-2016-00573-00,  junto con el acta de reparto No. 2364810.  

Refirió  que el 12 de febrero admitió la apelación y concedió  cinco días para sustentar el recurso, providencia notificada  en el micrositio de la página web de la Rama Judicial,  mediante estado No. 05 del 15 de febrero de 2021. Agregó que,  vencido el término señalado, el 26 de marzo hogaño  se declaró desierto el recurso.  

Por  lo anterior, destacó que en el trámite del proceso de  segunda instancia que hoy se cuestiona, no se quebrantó  «garantía  de orden iusfundamental, por el contrario, se ajusta a derecho  y la tutela debe declararse improcedente.  

2.  Leonardo Efrén Martínez Pinzón -apoderado de los  demandantes en litigio citado-, se refirió a cada uno de los  hechos y pretensiones, concluyendo que debe negarse la acción  de tutela, puesto que la ley procesal señala como y cuáles  son los actos que deben notificarse a las partes. Además,  indicó que «No  puede pretender que a través de una acción de tutela se  le subsane la negligencia que adopto en el trámite de la  apelación»6.  

3.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso señaló7  respecto del recurso de alzada que, «una  vez fue concedido el mismo ante el Ad Quem se procedió a hacer  el reparto a través de la plataforma habilitada para el  efecto, esto es, el TYBA y a enviarse el expediente digitalizado del  proceso por correo electrónico en la misma fecha».  Conforme  a ello, manifestó que acató «lo  dispuesto en la normativa procesal para esta clase de asuntos, entre  lo que se encuentra, lo referente al reparto de recursos en segunda  instancia».  

4.  Mauricio Pérez López, en su calidad de coordinador de  la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Sogamoso, informó8  que dicha dependencia no hace repartos de segunda instancia. Por el  contrario, sostuvo que dicho trámite lo realiza directamente  el juzgado de conocimiento. Sin embargo, acata la decisión que  se adopte.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó el amparo invocado, al considerar  que «no  se advierte vulneración de derecho fundamental alguno del  accionante, pues la autoridad accionada actuó con observancia  del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa  en perjuicio de los intereses de la actora, siendo  necesario  tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria  al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones  no compartidas por las partes frente a la interpretación  efectuada por el juez natural de la actuación.»9.  

Agregó  que, «en  todo caso, si el accionante no se encontraba conforme con la decisión  de declarar desierto, bien pudo interponer el recurso a su alcance  (reposición) para alegar sus inconformidades, pues ésta  acción no es el instrumento idóneo para discutir temas  que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez éste  trámite constitucional como se indicara líneas atrás,  es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de  inconformidad deber ser atacas al interior de los procesos…».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora a través de apoderado, insiste en  los argumentos expuestos en el escrito inaugural y precisa que «a  pesar de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, que ordena  la sustentación de los recursos de apelación por  escrito, no se puede desconocer el principio de oralidad que prima  con el Código General del Proceso, por lo que debe tenerse en  cuenta que YA hubo una sustentación oral en audiencia de fallo  ante el juez de primera instancia».  

Soporta  su petición en las sentencias STC 5497-2021 y STL 8535-2020.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales de la accionante con ocasión de los  proveídos del 12  de febrero y 26 de marzo de 2021, mediante los cuales se admitió  la alzada interpuesta contra la sentencia proferida en audiencia  del 11 de noviembre de 202010  y, posteriormente, se declaró desierto el recurso.  

2.  Pronto  esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional y, por  tanto, la confirmación de la providencia impugnada, en razón  a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Sobre el particular, de acuerdo con lo verificado en el expediente  del juicio debatido, se observa que la Célula judicial  cuestionada admitió mediante auto del 12 de febrero de 2021,  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11  de noviembre de 2020, y corrió traslado a la parte apelante  por el término de cinco días, contados a partir de la  ejecutoria del mismo. Para ello, aplicó lo establecido en el  artículo 14 del decreto 806 de 2020 -providencia notificada  por estado el 15 de febrero de 2021 de conformidad con lo preceptuado  en el artículo 295 del C.G.P.-.  

Surtido  el término anotado, y ante la extemporaneidad en la  presentación de los reparos, el juzgado accionado mediante  proveído de 26 de marzo de 2021, declaró desierto el  recurso de apelación. Frente a tal providencia, la actora  guardó silencio.  

4.  De lo narrado la Sala concluye que la querellante contó con la  oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las  razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y  no lo hizo.  

Además,  respecto de la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la  providencia de fecha 12 de febrero de 2021 -que admitió el  recurso de alzada-, la Sala observa que dicho incidente de nulidad no  fue promovido ni sustentado ante el juez de conocimiento en el curso  del proceso debatido.  

Por  supuesto, tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias.  

Ciertamente,  ha de tenerse en cuenta que la gestora contó con la  posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su  inconformidad -relacionadas con el auto que admitió la alzada  y el proveído que decretó desierto el recurso de  apelación. Igualmente, hubiera podido formular el incidente de  nulidad en la debida oportunidad procesal. Empero, por su propia  incuria  dejó fenecer la oportunidad para hacer valer lo que ahora  pretende por esta instancia.  

Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

Sobre  esta temática, la Sala en un caso similar, sostuvo que:  

«De  entrada, se advierte el decaimiento del ruego por no cumplirse el  presupuesto de la subsidiariedad.  

En  efecto, se observa que el 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Civil  del Circuito de Cali admitió la apelación contra el  fallo expedido por el Veintiuno Civil Municipal de esa sede (22 oct.  2020) y, con fundamento en el artículo 327 del Código  General del Proceso fijó fecha para audiencia de «sustentación  y fallo»  (20 nov). Luego,  con base en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «lo  declaró desierto, por falta de sustentación»  (9 dic).  

Dichas  resoluciones quedaron en firme, toda vez que no fueron recurridas a,  pesar que contra ellas cabía el «recurso de reposición»  de acuerdo con en el artículo 318 del estatuto procesal civil,  según el cual, «procede  contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se reformen o revoquen».  

Así  las cosas, la precursora tuvo la oportunidad de esgrimir ante el ad  quem  reprochado la «inconformidad»  que  ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, pues dejó  fenecer la posibilidad para contradecir los autos que aplicaron la  norma adjetiva general, esto es, la admisión y la programación  de fecha, así como aquella que aplicó la sanción  por falta de «sustentación»  al tenor del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba soportar las  consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado  esa herramienta» (CSJ  STC4718-2021, abril 30 de 2021. Rad. 2021-00062-01).  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

5.  Por  lo explicado, se confirmará el fallo impugnado por las razones  aquí expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios          1 al 10.Anexo 01 TUTELA.pdf.  

2          Folios          4 al 13.Anexo 1 CUADERNO PRINCIPAL- ONE Drive.  

3          Folios          1 al 6. Anexo 1 CUADERNO PRINCIPAL- ONE Drive.  

4          Folios          5. Anexo 1 CUADERNO PRINCIPAL- ONE Drive.  

5          Folios          5 al 6Anexo 07 RTA.JUZGADO.01 CIV…SOGAMOSO (07 Jul 21).pdf.  

6          Folios          4 al 12. Anexo 09 RTA TUTELA LEONA…NCULADO (08jul21) pdf.  

7          Folios          1 al 6. Anexo 10.RTA.TUTELAAAAA JUZG3…OGAMOSO (09 Jul21) pdf  

8          Folios          1 al 4. Anexo RTA.OFICINA APOY…OGAMOSO (15Jul21) pdf.  

9          Folios          1 al 18. Anexo FALLO TUTELA-ANPELACION DESIERTA.pdf.  

10          Folios          1 al 6. Anexo 1 CUADERNO PRINCIPAL- ONE Drive.  

      

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