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STC12151-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12151-2021
Radicación n°. 15693-22-08-000-2021-00112-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 19 de julio de 2021, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Ángela Esperanza Ramírez Pérez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Civil Municipal y a la Oficina de Apoyo Judicial, ambos de esa misma municipalidad.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial1 y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. José Iván Miranda Ángel y María Jaqueline Caipa Suarez promovieron proceso verbal2 de resolución de contrato contra la aquí actora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso.
2.2. Surtidas las correspondientes etapas procesales, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en audiencia del 11 de noviembre de 20203, mediante la cual declaró la resolución del contrato de promesa de compraventa objeto de la demanda.
2.3. Inconforme con tal determinación, la accionante interpuso recurso de apelación4, el cual fue admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 12 de febrero de 2021. Además, ordenó sustentarlo dentro de los 5 días siguientes a su ejecutoria.
2.4. La accionante, por vía de tutela alegó que al no tener conocimiento a tiempo del juzgado al cual le correspondió por reparto el proceso en sede de apelación, no tuvo oportunidad alguna para sustentar nuevamente dicho mecanismo, existiendo una vulneración de sus derechos.
Resaltó que el recurso se interpuso de forma oral dentro de la audiencia en la que se profirió sentencia, por lo que los reparos realizados ya fueron suficientes para resolver en segunda instancia, errando el ad-quem al solicitar nuevamente los sustentos de la alzada. En el punto, anotó que con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, y con fundamento en providencias de esta corporación, no es obligación volver a sustentar los mismos argumentos ante la segunda instancia, razón por la que no se puede exigir dicha circunstancia y es deber del juez resolver con lo ya expuesto por el apelante.
3. Pidió, conforme a lo relatado, tutelar los derechos invocados, dejar sin efectos y declarar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de fecha 12 de febrero de 2021, y «se [le] permita sustentar dentro de los términos el recurso de alzada». Subsidiariamente, se revoque el auto del 26 de marzo de 2021, mediante el cual se declara desierto el recurso de apelación. En su lugar, «se resuelva de fondo el mismo teniendo en cuenta los argumentos que el suscrito presentó en primera instancia».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso indicó5 que el 24 de noviembre de 2020, fue recibido en el correo institucional del despacho el proceso 157594053003-2016-00573-00, junto con el acta de reparto No. 2364810.
Refirió que el 12 de febrero admitió la apelación y concedió cinco días para sustentar el recurso, providencia notificada en el micrositio de la página web de la Rama Judicial, mediante estado No. 05 del 15 de febrero de 2021. Agregó que, vencido el término señalado, el 26 de marzo hogaño se declaró desierto el recurso.
Por lo anterior, destacó que en el trámite del proceso de segunda instancia que hoy se cuestiona, no se quebrantó «garantía de orden iusfundamental, por el contrario, se ajusta a derecho y la tutela debe declararse improcedente.
2. Leonardo Efrén Martínez Pinzón -apoderado de los demandantes en litigio citado-, se refirió a cada uno de los hechos y pretensiones, concluyendo que debe negarse la acción de tutela, puesto que la ley procesal señala como y cuáles son los actos que deben notificarse a las partes. Además, indicó que «No puede pretender que a través de una acción de tutela se le subsane la negligencia que adopto en el trámite de la apelación»6.
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso señaló7 respecto del recurso de alzada que, «una vez fue concedido el mismo ante el Ad Quem se procedió a hacer el reparto a través de la plataforma habilitada para el efecto, esto es, el TYBA y a enviarse el expediente digitalizado del proceso por correo electrónico en la misma fecha». Conforme a ello, manifestó que acató «lo dispuesto en la normativa procesal para esta clase de asuntos, entre lo que se encuentra, lo referente al reparto de recursos en segunda instancia».
4. Mauricio Pérez López, en su calidad de coordinador de la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Sogamoso, informó8 que dicha dependencia no hace repartos de segunda instancia. Por el contrario, sostuvo que dicho trámite lo realiza directamente el juzgado de conocimiento. Sin embargo, acata la decisión que se adopte.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo invocado, al considerar que «no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno del accionante, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la actora, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.»9.
Agregó que, «en todo caso, si el accionante no se encontraba conforme con la decisión de declarar desierto, bien pudo interponer el recurso a su alcance (reposición) para alegar sus inconformidades, pues ésta acción no es el instrumento idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deber ser atacas al interior de los procesos…».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora a través de apoderado, insiste en los argumentos expuestos en el escrito inaugural y precisa que «a pesar de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, que ordena la sustentación de los recursos de apelación por escrito, no se puede desconocer el principio de oralidad que prima con el Código General del Proceso, por lo que debe tenerse en cuenta que YA hubo una sustentación oral en audiencia de fallo ante el juez de primera instancia».
Soporta su petición en las sentencias STC 5497-2021 y STL 8535-2020.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de los proveídos del 12 de febrero y 26 de marzo de 2021, mediante los cuales se admitió la alzada interpuesta contra la sentencia proferida en audiencia del 11 de noviembre de 202010 y, posteriormente, se declaró desierto el recurso.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Sobre el particular, de acuerdo con lo verificado en el expediente del juicio debatido, se observa que la Célula judicial cuestionada admitió mediante auto del 12 de febrero de 2021, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de noviembre de 2020, y corrió traslado a la parte apelante por el término de cinco días, contados a partir de la ejecutoria del mismo. Para ello, aplicó lo establecido en el artículo 14 del decreto 806 de 2020 -providencia notificada por estado el 15 de febrero de 2021 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 295 del C.G.P.-.
Surtido el término anotado, y ante la extemporaneidad en la presentación de los reparos, el juzgado accionado mediante proveído de 26 de marzo de 2021, declaró desierto el recurso de apelación. Frente a tal providencia, la actora guardó silencio.
4. De lo narrado la Sala concluye que la querellante contó con la oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.
Además, respecto de la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la providencia de fecha 12 de febrero de 2021 -que admitió el recurso de alzada-, la Sala observa que dicho incidente de nulidad no fue promovido ni sustentado ante el juez de conocimiento en el curso del proceso debatido.
Por supuesto, tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la gestora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad -relacionadas con el auto que admitió la alzada y el proveído que decretó desierto el recurso de apelación. Igualmente, hubiera podido formular el incidente de nulidad en la debida oportunidad procesal. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para hacer valer lo que ahora pretende por esta instancia.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre esta temática, la Sala en un caso similar, sostuvo que:
«De entrada, se advierte el decaimiento del ruego por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, se observa que el 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Cali admitió la apelación contra el fallo expedido por el Veintiuno Civil Municipal de esa sede (22 oct. 2020) y, con fundamento en el artículo 327 del Código General del Proceso fijó fecha para audiencia de «sustentación y fallo» (20 nov). Luego, con base en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «lo declaró desierto, por falta de sustentación» (9 dic).
Dichas resoluciones quedaron en firme, toda vez que no fueron recurridas a, pesar que contra ellas cabía el «recurso de reposición» de acuerdo con en el artículo 318 del estatuto procesal civil, según el cual, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Así las cosas, la precursora tuvo la oportunidad de esgrimir ante el ad quem reprochado la «inconformidad» que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, pues dejó fenecer la posibilidad para contradecir los autos que aplicaron la norma adjetiva general, esto es, la admisión y la programación de fecha, así como aquella que aplicó la sanción por falta de «sustentación» al tenor del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta» (CSJ STC4718-2021, abril 30 de 2021. Rad. 2021-00062-01).
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
5. Por lo explicado, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 1 al 10.Anexo 01 TUTELA.pdf.
2 Folios 4 al 13.Anexo 1 CUADERNO PRINCIPAL- ONE Drive.
3 Folios 1 al 6. Anexo 1 CUADERNO PRINCIPAL- ONE Drive.
4 Folios 5. Anexo 1 CUADERNO PRINCIPAL- ONE Drive.
5 Folios 5 al 6Anexo 07 RTA.JUZGADO.01 CIV…SOGAMOSO (07 Jul 21).pdf.
6 Folios 4 al 12. Anexo 09 RTA TUTELA LEONA…NCULADO (08jul21) pdf.
7 Folios 1 al 6. Anexo 10.RTA.TUTELAAAAA JUZG3…OGAMOSO (09 Jul21) pdf
8 Folios 1 al 4. Anexo RTA.OFICINA APOY…OGAMOSO (15Jul21) pdf.
9 Folios 1 al 18. Anexo FALLO TUTELA-ANPELACION DESIERTA.pdf.
10 Folios 1 al 6. Anexo 1 CUADERNO PRINCIPAL- ONE Drive.