ATC1373 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1373-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1373-2021  

Radicación  n°  15001-22-13-000-2021-00086-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso decidir la impugnación  formulada frente al fallo proferido el 17 de agosto de 2021 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por  Purificación García de la Rosa Expósito contra  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Villa de Leyva,  sino fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado.  

1.  La promotora, a través de apoderada judicial, reclamó  protección de sus garantías constitucionales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia  del derecho sustancial sobre el procesal»,  que dice vulneradas por el estrado accionado, por lo que solicitó  que «se  deje sin valor ni efecto las decisiones proferidas por… el  juzgado [convocado]…, en cuanto declaró ser competente  para seguir conociendo del proceso, inaplicó… los art.  2322 y ss del Código Civil, e inaplicó… los art.  121 y 409 del CGP».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes.  

2.1.  Purificación  García de la Rosa Expósito promovió demanda  divisoria contra Jeannie Friedmann, respecto del bien inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 070-119231 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.  

2.2.  Mediante providencia dictada en audiencia del 7 de mayo de 2021, se  accedió a la división ad  valorem  deprecada, precisando que «es  la demandada… la única comunera que tiene derecho de  propiedad sobre el 100% del valor de las mejoras elevadas en el lote  de terreno»  y que «sobre  el… suelo sobre el cual se construyeron las mejoras…,  ambas partes tienen derecho de propiedad equivalente al 50% cada  una».  Adicionalmente, se declaró «a  favor de la demandada…, el derecho de compra de la cuota parte  del lote que está en venta y que es el 50% que le corresponde  a la… demandante»,  entre otras declaraciones.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, al  iniciar la citada diligencia de 7 de mayo de esta anualidad, solicitó  al estrado accionado, con fundamento en lo previsto en el artículo  121 del Código General del Proceso, «que  declarara la pérdida de competencia en razón a que,  desde la notificación de la demanda… hasta el 12 de  febrero de 2021  había trascurrido el año…, sin que la  funcionaria judicial hubiera dictado la sentencia»,  pero que «la  accionada, decidió no aceptar la pérdida de competencia  y continuar con el trámite del proceso generando con su  actuación una decisión judicial que tiene un defecto  procedimental absoluto por desconocimiento, del precedente  constitucional».  

2.4.  De otro lado, «con  relación a la definición del litigio»,  destacó que la sede judicial acusada «inaplicó  los artículos 2322 del Código Civil…»,  comoquiera que las contendientes reconocieron que «nunca  celebraron ninguna convención relativa al inmueble, en  consecuencia, establecida la existencia jurídica del  cuasicontrato, lo jurídico era darle aplicación al  artículo 2323 del CC y ss para decidir sobre [sus] derechos…»;  que también inobservó lo reglado en el artículo  2312 y siguientes del Código Civil, «que  establecen la reglas de división de la cosa común y, en  su lugar, aplicó una regla subjetiva, decidiendo [con] su  criterio personal, escindiendo el inmueble…».  

2.5.  Finalmente, destacó que el juzgado convocado valoró  indebidamente el recaudo probatorio e «inaplicó…  el artículo 409 del CGP, ya que… establece que “el  auto que decrete o deniegue la división o la venta común  es apelable” y [el accionado]… dijo que en su “criterio  personal”, no procedía [dicho recurso]; negándole…  el derecho a la impugnación…».  

DEL  TRÁMITE SURTIDO  

1.  La súplica constitucional correspondió por reparto,  inicialmente, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja,  autoridad que lo admitió y profirió sentencia el 28 de  mayo de los corrientes, accediendo a las pretensiones de la actora,  decisión que impugnó una de las personas vinculadas al  trámite.  

2.  Recibidas las diligencias por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, con proveído del 12  de julio de 2021, dicha autoridad declaró la nulidad de todo  lo actuado, al considerar que «ha  debido concurrir al trámite constitucional el Juez Primero  Civil del Circuito de Oralidad de Tunja»,  comoquiera que «el  actor en tutela discute también la decisión de segunda  instancia al dar trámite a excepciones previas en un proceso  divisorio que tiene reglamentación especial al tenor de lo  previsto en los arts. 409 a 418 del CGP».  

3.  Posteriormente, dicho cuerpo colegiado admitió, nuevamente, la  tutela con auto del pasado 3 de agosto, disponiendo la vinculación  de los intervinientes en el trámite censurado.  

4.  El Juzgado Primero Civil del  Circuito de Tunja precisó que «al  verificar el escrito de tutela se establece que se cuestionan las dos  decisiones judiciales adoptadas por la Juez 2º Promiscuo  Municipal de Villa de Leyva de no declarar la perdida de competencia  bajo los postulados del artículo 121 del CGP y la decisión  que sobre la solicitud de división se profiriera».  

5.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva defendió  la legalidad de su actuación.  

6.  Jeannie Friedmann, a través de apoderada judicial, pidió  negar el resguardo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el amparo, por cuanto  «no  hay vulneración del debido proceso, no hay una pretermisión  del trámite, las omisiones que discute no se evidencian en el  proceso y no se estructura una vía de hecho».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar: (i)  el  trámite dado al proceso divisorio cuestionado por parte del  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  de Villa de Leyva;  (ii)  la decisión que negó la pérdida de competencia  que reclamó, con fundamento en lo previsto en el artículo  121 del Código General del proceso; (iii)  el proveído de 7 de mayo de 2021, que resolvió la  acción divisoria que instauró contra Jeannie  Friedmann; y (iv)  que se hubiese negado la concesión de la apelación que  formuló contra la prenotada providencia de 7 de mayo.  

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y  actuación administrativa, asistiéndole el derecho a las  partes, así como a las demás personas que tengan  interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes,  aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados consagrados  como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

La  tutela como trámite judicial de defensa de los intereses  superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y  sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.  

2.  De  los hechos narrados no cabe duda de que el  presente reclamo involucra, exclusivamente, actuaciones imputables al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva,  teniendo en cuenta que los reproches de la promotora se circunscriben  a que dicha sede judicial: (i) tramitó  indebidamente el proceso divisorio que incoó contra Jeannie  Friedmann; (ii)  se  negó a declarar su pérdida de competencia, a pesar de  estar cumplidos los presupuestos que para ello consagra el artículo  121 del Código General del Proceso; (iii)  resolvió,  en contravención de las normas que regulan la materia, el  mencionado juicio divisorio; y (iv)  negó la concesión del recurso de apelación que  formuló contra el proveído que resolvió sobre la  división, en contravía de lo previsto en el artículo  409 del citado estatuto procesal.  

Ahora,  no advierte la Sala que dicha súplica involucre el proveído  que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el  30 de enero de 2020, a través del cual decidió no  asumir conocimiento del asunto censurado por vía  constitucional y devolvió el expediente al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, teniendo en cuenta que  la promotora del resguardo ninguna mención hace sobre esa  decisión, así como tampoco eleva queja concreta contra  la misma.  

Así  las cosas, dada la naturaleza de la autoridad accionada y el hecho de  que la solicitud de protección se encuentra dirigida,  exclusivamente, contra un despacho judicial de categoría  municipal, la competencia para conocer del presente asunto, en sede  de primera instancia, radicaba en el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Tunja, a quien inicialmente fue  repartida  y, a su vez, la impugnación se encontraba a cargo de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, de  conformidad con lo previsto el numeral  5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021,  conforme a los cuales «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

3.  En consecuencia, el fallo proferido por el colegiado de Tunja está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306  de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

4.  En torno a la facultad para declarar «nulidades»  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 20002,  esta Corporación precisó que:  

…la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto  1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’  (ATC,  13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  

5.  En  atención a lo expuesto, la Corte declarará  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 12 de julio de  2021, inclusive, y ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  con la finalidad de que dé curso pertinente a la impugnación  formulada frente al fallo de 28 de mayo de la anualidad que avanza.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  

1.  Declarar  la  nulidad  de  todo lo actuado en el asunto de la referencia, a  partir del auto del 12 de julio de 2021, inclusive.  

2.  En consecuencia, se dispone remitir  de inmediato el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  para que dé el trámite pertinente a la impugnación  formulada frente al fallo de 28 de mayo de la anualidad que avanza.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

2          Compilado          en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017).  

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