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ATC1373-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1373-2021
Radicación n° 15001-22-13-000-2021-00086-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Purificación García de la Rosa Expósito contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, sino fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
1. La promotora, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», que dice vulneradas por el estrado accionado, por lo que solicitó que «se deje sin valor ni efecto las decisiones proferidas por… el juzgado [convocado]…, en cuanto declaró ser competente para seguir conociendo del proceso, inaplicó… los art. 2322 y ss del Código Civil, e inaplicó… los art. 121 y 409 del CGP».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes.
2.1. Purificación García de la Rosa Expósito promovió demanda divisoria contra Jeannie Friedmann, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 070-119231 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.
2.2. Mediante providencia dictada en audiencia del 7 de mayo de 2021, se accedió a la división ad valorem deprecada, precisando que «es la demandada… la única comunera que tiene derecho de propiedad sobre el 100% del valor de las mejoras elevadas en el lote de terreno» y que «sobre el… suelo sobre el cual se construyeron las mejoras…, ambas partes tienen derecho de propiedad equivalente al 50% cada una». Adicionalmente, se declaró «a favor de la demandada…, el derecho de compra de la cuota parte del lote que está en venta y que es el 50% que le corresponde a la… demandante», entre otras declaraciones.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, al iniciar la citada diligencia de 7 de mayo de esta anualidad, solicitó al estrado accionado, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, «que declarara la pérdida de competencia en razón a que, desde la notificación de la demanda… hasta el 12 de febrero de 2021 había trascurrido el año…, sin que la funcionaria judicial hubiera dictado la sentencia», pero que «la accionada, decidió no aceptar la pérdida de competencia y continuar con el trámite del proceso generando con su actuación una decisión judicial que tiene un defecto procedimental absoluto por desconocimiento, del precedente constitucional».
2.4. De otro lado, «con relación a la definición del litigio», destacó que la sede judicial acusada «inaplicó los artículos 2322 del Código Civil…», comoquiera que las contendientes reconocieron que «nunca celebraron ninguna convención relativa al inmueble, en consecuencia, establecida la existencia jurídica del cuasicontrato, lo jurídico era darle aplicación al artículo 2323 del CC y ss para decidir sobre [sus] derechos…»; que también inobservó lo reglado en el artículo 2312 y siguientes del Código Civil, «que establecen la reglas de división de la cosa común y, en su lugar, aplicó una regla subjetiva, decidiendo [con] su criterio personal, escindiendo el inmueble…».
2.5. Finalmente, destacó que el juzgado convocado valoró indebidamente el recaudo probatorio e «inaplicó… el artículo 409 del CGP, ya que… establece que “el auto que decrete o deniegue la división o la venta común es apelable” y [el accionado]… dijo que en su “criterio personal”, no procedía [dicho recurso]; negándole… el derecho a la impugnación…».
DEL TRÁMITE SURTIDO
1. La súplica constitucional correspondió por reparto, inicialmente, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, autoridad que lo admitió y profirió sentencia el 28 de mayo de los corrientes, accediendo a las pretensiones de la actora, decisión que impugnó una de las personas vinculadas al trámite.
2. Recibidas las diligencias por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con proveído del 12 de julio de 2021, dicha autoridad declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que «ha debido concurrir al trámite constitucional el Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja», comoquiera que «el actor en tutela discute también la decisión de segunda instancia al dar trámite a excepciones previas en un proceso divisorio que tiene reglamentación especial al tenor de lo previsto en los arts. 409 a 418 del CGP».
3. Posteriormente, dicho cuerpo colegiado admitió, nuevamente, la tutela con auto del pasado 3 de agosto, disponiendo la vinculación de los intervinientes en el trámite censurado.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja precisó que «al verificar el escrito de tutela se establece que se cuestionan las dos decisiones judiciales adoptadas por la Juez 2º Promiscuo Municipal de Villa de Leyva de no declarar la perdida de competencia bajo los postulados del artículo 121 del CGP y la decisión que sobre la solicitud de división se profiriera».
5. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva defendió la legalidad de su actuación.
6. Jeannie Friedmann, a través de apoderada judicial, pidió negar el resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto «no hay vulneración del debido proceso, no hay una pretermisión del trámite, las omisiones que discute no se evidencian en el proceso y no se estructura una vía de hecho».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar: (i) el trámite dado al proceso divisorio cuestionado por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva; (ii) la decisión que negó la pérdida de competencia que reclamó, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del proceso; (iii) el proveído de 7 de mayo de 2021, que resolvió la acción divisoria que instauró contra Jeannie Friedmann; y (iv) que se hubiese negado la concesión de la apelación que formuló contra la prenotada providencia de 7 de mayo.
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuación administrativa, asistiéndole el derecho a las partes, así como a las demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.
2. De los hechos narrados no cabe duda de que el presente reclamo involucra, exclusivamente, actuaciones imputables al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, teniendo en cuenta que los reproches de la promotora se circunscriben a que dicha sede judicial: (i) tramitó indebidamente el proceso divisorio que incoó contra Jeannie Friedmann; (ii) se negó a declarar su pérdida de competencia, a pesar de estar cumplidos los presupuestos que para ello consagra el artículo 121 del Código General del Proceso; (iii) resolvió, en contravención de las normas que regulan la materia, el mencionado juicio divisorio; y (iv) negó la concesión del recurso de apelación que formuló contra el proveído que resolvió sobre la división, en contravía de lo previsto en el artículo 409 del citado estatuto procesal.
Ahora, no advierte la Sala que dicha súplica involucre el proveído que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el 30 de enero de 2020, a través del cual decidió no asumir conocimiento del asunto censurado por vía constitucional y devolvió el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, teniendo en cuenta que la promotora del resguardo ninguna mención hace sobre esa decisión, así como tampoco eleva queja concreta contra la misma.
Así las cosas, dada la naturaleza de la autoridad accionada y el hecho de que la solicitud de protección se encuentra dirigida, exclusivamente, contra un despacho judicial de categoría municipal, la competencia para conocer del presente asunto, en sede de primera instancia, radicaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, a quien inicialmente fue repartida y, a su vez, la impugnación se encontraba a cargo de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, de conformidad con lo previsto el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021, conforme a los cuales «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
3. En consecuencia, el fallo proferido por el colegiado de Tunja está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. En torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 20002, esta Corporación precisó que:
…la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
5. En atención a lo expuesto, la Corte declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 12 de julio de 2021, inclusive, y ordenará devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la finalidad de que dé curso pertinente a la impugnación formulada frente al fallo de 28 de mayo de la anualidad que avanza.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, a partir del auto del 12 de julio de 2021, inclusive.
2. En consecuencia, se dispone remitir de inmediato el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que dé el trámite pertinente a la impugnación formulada frente al fallo de 28 de mayo de la anualidad que avanza.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
2 Compilado en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017).
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