ATC1375 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1375-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1375-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-01280-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Procede  la Sala a resolver sobre el impedimento expresado por el Magistrado  Luis Alonso Rico Puerta, en la tutela que la Sociedad Agrícola  El Retiro S.A.S. le instauró a la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

1.  Lelia  Úsuga Úsuga demandó a la accionante para que le  reconociera y pagara: i)  la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de  transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993 y, ii)  el bono pensional por la omisión de afiliación a la  seguridad social. Aunque en primera instancia el Juzgado Laboral del  Circuito de Envigado emitió fallo favorable a sus pretensiones  y ordenó «emitir  y liquidar (…) el respectivo título pensional, con base  en el cálculo actuarial en que se incluya el tiempo laborado  entre el 1° de agosto de 1986 y el 25 de septiembre de 1994»,  dicha determinación fue modificada por la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  en el sentido de «establecer  que el título pensional se liquidará por el tiempo  transcurrido entre el veinticinco (25) de julio de mil novecientos  setenta y nueve (1979) y el veinticinco (25) de septiembre de mil  novecientos noventa y cuatro (1994)»; en  todo lo demás, la confirmó.  

Criticó  que la Corporación convocada haya incurrido en vía de  hecho por cuanto el Decreto 1887 de 1994 contiene varios vicios que  lo hacen contrario a la Constitución y la ley, puesto que creó  obligaciones a cargo del empleador que no existían en la  legislación anterior que regulaba la materia, por tanto, debió  ser inaplicado por vía de excepción de  inconstitucionalidad.  

2.  La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo y la interesada impugnó con estribo en las mismas  razones iniciales. Sometido el asunto a reparto, correspondió  al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta quien se declaró  «impedido»  fincado en que «en  el resguardo de la referencia se discute (i) si una extrabajadora de  la Sociedad Agrícola El Retiro S.A.S. –aquí  convocante– tiene o no derecho a la pensión de vejez  bajo las reglas del régimen de transición previsto en  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)»,  de cuyo régimen prestacional hace parte.  

3.  Esa  circunstancia no resulta atendible en la medida que el dicho del  funcionario carece de fundamento plausible para aceptarse. En primer  lugar, la causa de impedimento en que parece apoyarse el Magistrado,  aplicable al sub  lite por  remisión del canon  39 del Decreto 2591 de 1991, se estructura cuando «el  funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del  cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal»  (destacado propio).  

Esto  quiere decir que la configuración de esa eventualidad impone  que las resultas del proceso aparejen provecho, utilidad o menoscabo  para alguno de los prenombrados al punto que, con ocasión de  tal expectativa, el iudex  deba  separarse del caso para evitar decidir sobre una cuestión que  lo afecta o beneficia directamente, o a un pariente cercano. De  suerte que no cualquier interés hipotético o abstracto  tiene la virtud de alejar al juzgador de la salvaguarda, sino  solamente aquél que revista seriedad y relevancia concreta  para resolver la disputa, pues sobre el punto la Corte Constitucional  tiene sentado que  

(…)  [l]a doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un  impedimento o recusación por la existencia de un interés  en la decisión, requiere la comprobación previa de dos  (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual  y directo (…) Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o  para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y  es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del  juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la  decisión»  (C.C. Auto 334 de 2009).  

La  exigencia de que el «interés»  invocado sea actual y directo se justifica en la medida que una  simple arista del ruego superlativo que capte la atención del  funcionario no puede considerarse suficiente para que abandone la  resolución del asunto si de allí no emerge algún  motivo real e idóneo para poner en duda su imparcialidad.  

En  el sub  examine, el  hecho de que el Magistrado Rico Puerta se encuentre en el «mismo  régimen prestacional»  de la tutelante, esto es, el de transición, no es un aspecto  que, per  se, empañe  su ecuanimidad por tratarse apenas de una coincidencia en torno al  sistema pensional, sin injerencia en las particularidades que  caracterizan el presente decurso,  pues  ni siquiera justificó cómo el especial contexto  esgrimido por la actora le puede irrogar perjuicio o beneficio  eventualmente. De modo que de esa exposición no brota un  «interés»  con las connotaciones precitadas, toda vez que – a más  de la aludida concordancia- no hay algo que sugiera que el desenlace  de este resguardo tendría incidencia o conexión –  directa o indirecta – con la situación específica  del Dignatario.  

Dicho  en otras palabras, la simple identidad del régimen  prestacional del servidor y de la sociedad promotora no amenaza los  postulados de independencia e imparcialidad judicial de aquél.  Si así fuera, significaría que siempre que en la lid  se  haga cualquier mención así sea tangencial sobre el  sistema o fondo pensional en que se encuentre afiliado el juez ya es  asaz para que decline de solucionar la controversia, a pesar de que  su entorno particular nada tenga que ver con el debatido en el  paginario. Obviamente, esto no armoniza con la filosofía de la  institución en comento ni se enmarca en la causal bajo  estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia NIEGA  el  impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. En  consecuencia, el expediente retornará a dicho despacho para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *