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STC11317-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11317-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02963-00
(Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que Luis Eduardo López Rosero le instauró a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pasto, extensiva a Sthela del Carmen Narváez Solarte, a los herederos indeterminados de Álvaro Javier Navarrete y demás intervinientes en el consecutivo 001-2015-00124-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se dejara sin efectos el fallo proferido por la Magistratura acusada el 17 de febrero de 2021 y se le ordenara «dictar sentencia conforme a los alegatos de apelación esgrimidos por las partes dando por acreditado el presupuesto de existencia y validez del contrato de promesa de compraventa de fecha 26 de diciembre de 2014 comprometido en ese asunto».
En respaldo adujo que en el juicio declarativo que le adelantó a Álvaro Javier Navarrete (rad 2015-00124) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones y declaró «(i) la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Luis Eduardo López Rosero y Álvaro Javier Navarrete Carvajal que consta en el documento adosado a la demanda, fechado a 26 de diciembre de 2014, (ii) ordenó las restituciones mutuas que encontró acreditadas, (iii) condenó al demandado – sucesores de Álvaro Javier Navarrete Carvajal al pago de perjuicios materiales – la cláusula penal pactada en el contrato de promesa, (iii) e impuso la condena al pago de las costas al extremo pasivo del proceso» (13 ag. 2020).
Aseveró que apelada la sentencia por ambos extremos, el superior la revocó (17 feb. 2021) y, en su lugar: i) Declaró la nulidad absoluta del citado convenio; ii) Condenó «al demandado Álvaro Javier Navarrete Carvajal o sus sucesores procesales a restituir al demandante Luis Eduardo López Rosero, en el término de DIEZ (10) DIAS, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la camioneta de placas HMK-972 en buen estado de funcionamiento, tanto mecánico como de carrocería, con el respectivo pago de impuestos, hasta cuando se verifique su entrega, SOAT y certificado de revisión técnico mecánica y de gases vigentes, con su respectiva llanta de repuesto completa, sin ningún cargo a su costa, lo que incluye el pago del parqueadero donde ha permanecido desde el año 2014, gastos que deben ser sufragados por el demandado Álvaro Javier Navarrete Carvajal o sus sucesores procesales» y, iii) Negó las demás súplicas del libelo introductorio.
Acusó al ad quem de incurrir en vías de hecho por «defectos fácticos probatorios y sustantivos» y de «desconocimiento del precedente en materia de interpretación de los contratos», en la medida que:
i) No realizó una adecuada y razonable valoración del material probatorio, «tampoco escrutó completamente el conjunto de los elementos de convicción arrimados al plenario; (…) dejó de considerar y atribuir eficacia demostrativa a elementos de prueba que obran en el expediente y, en otros eventos, (…) terminó ostensiblemente alterando el contenido objetivo de la prueba y, es así, que conforme a la evidencia probatoria que emana del debate, decidió separarse de los hechos debidamente probados en el proceso”, a saber, respecto de la singularización y especificación del inmueble prometido en venta y del precio determinado.
Por ende, señaló, que «omitió, valorar y atribuir valor alguno a los diferentes elementos de prueba que fueron recaudados legalmente dentro del proceso, entre ellos, (i) la declaración de parte y confesión del señor demandado y promitente vendedor, el testimonio del señor Jorge Humberto Meza, la diligencia de inspección judicial (…) igualmente referirse por completo e integralmente, (…) al documento – plano que aportó el testigo Jorge Humberto Meza-, documento con el cual se soportó la negociación, y que además de la información del promitente vendedor, sirvió para la singularización y determinación del inmueble, documento que claramente fue incorporado por los contratantes para ser parte del contrato de promesa como expresamente se estipuló en la cláusula QUINTA».
ii) Valoró «caprichosamente» la voluntad negocial «para ponerla o dejarla a la suerte de lo que digan los testigos, y menos del señor Vicente Llerena Salazar, quien ni siquiera fuera testigo presencial del contrato y, si bien se informa que fue contratado para hacer un trabajo de medición, es lo cierto, que ese trabajo jamás llegó a su final, ni fue presentado a Curaduría Urbana para obtención de la licencia de subdivisión, (…) ¿cuál es la razón para que el Tribunal se haya dado a la tarea de poner en entredicho o de ingresar en el objeto material del contrato, si el área general de todo el inmueble en mayor extensión tenía o no que considerarse para la determinación del precio?, si bien clara es la voluntad de los contratantes, se falló entonces con decidida y deliberada omisión y alteración de los precisos términos contractuales que ajustaron las partes del contrato».
iii) Desatendió «de manera ostensible e inexcusable el real contenido y naturaleza del referido contrato y, por esa senda, no solo concluye de manera contraría a la real intención negocial, fraguada por los contratantes. Además, cuando se da a la tarea de exigir elementos adicionales a los legales para la determinación o singularización del bien y del precio y pretende traer al escenario del contrato de promesa, con relación a los dos aspectos, elementos meramente tangenciales o supletorios o accidentales y en este caso innecesarios, cometió graves yerros, manifiestos y protuberantes, defectos de linaje fáctico y, como sobre dicha falencia jurídico –probatorio termina apuntalando su decisión, incursiona su fallo en una evidente vía de hecho.
iv) Omitió analizar por falta de aplicación, precisas reglas de interpretación y hermenéutica contractual, «justamente las previstas en los artículos 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del C. Civil; de haber acudido a ellas, la decisión, según el material probatorio y el contexto pactado en el contrato se imponía en una conclusión judicial contraria a lo sentenciado».
Además, indicó que se «desconocieron reiterados precedentes de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en materia de interpretación de los contratos, Corporación Judicial que en sentencia de casación civil 07 de febrero de 2008, expediente 2001-06915-01. Bajo la Ponencia del Dr. WILLIAM NAMEN VARGAS», al margen que presuntamente «quebrantó de forma evidente, la disposición contenida en el numeral 4ª. del artículo 89 de la ley 153 de 1887, al pretender hacer decir, lo que la norma no exige ni consagra, yerro mayúsculo de interpretación, que como quedó advertido conforme a la Sentencia de la Honorable Corte – CS- de fecha 14 de enero de 2015-, los elementos apenas supletorios, accidentales que si bien pueden converger a la identificación del bien prometido en venta, no son determinantes para ello, como si lo es la ubicación y alinderación del bien raíz, que compromete la prometida compraventa»
Aseguró, que en cuanto a la regla del numeral 4º del art. 89 L. 153/87, «dejó de aplicar en su genuina dimensión normativa, lo dispuesto en el artículo 1864, cuando claramente esta disposición faculta a los contratantes en el escenario de la compraventa para fijar dicha determinación del precio “por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen”», al punto de extralimitarse en su facultad interpretativa del contrato y «desatendió de forma evidente la orden procesal contenida en los artículos 176 del C. General del Proceso», según el cual, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto.
2.- El Tribunal de Pasto defendió la legalidad del veredicto refutado y resaltó la inviabilidad del ruego, porque «es evidente la ausencia de las causales de procedencia del amparo constitucional reclamado, tanto las genéricas como las específicas».
El Juzgado Primero Civil del Circuito se atuvo «al trámite impartido en primera instancia y a las resultas de esta, contenida en providencia del 13 de agosto de 2020».
Juan Felipe Navarrete Erazo y Álvaro Navarrete Eraso, en calidad de herederos de Álvaro Javier Navarrete Carvajal, y Sthela Narváez Solarte se opusieron a la queja superlativa.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye una regla invariable la improsperidad de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las providencias judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías fundamentales de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les reconoce.
Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021).
2.- En el sub examine se avizora que la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto (17 feb. 2021), no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos suasorios obrantes en el proceso de cara a «las exigencias legales» establecidas en el art. 1611 del C.C., en la promesa de compraventa celebrada entre Álvaro Javier Navarrete (vendedor) y Luis Eduardo López Rosero (comprador).
En efecto, liminarmente, aclaró, conforme con el artículo 328 del C.G.P., que como «las partes involucradas en la litis apelaron la sentencia de primera instancia, (…) resolvería sin limitación alguna».
Luego, puntualizó que, «corresponde establecer de manera inicial si el contrato cuya resolución se pretende, reúne las exigencias legales establecidas en la norma citada, a efectos de definir si el mismo es o no válido»; enseguida citó el contenido del artículo 89 de la L. 153/87, para precisar que
«la determinación de que habla la ley comprende tanto la cosa como el precio, respecto a que aquella se concreta, en términos precisos, a que se especifique el inmueble, si a ese tipo de bienes se refiere la promesa, de forma tal que pueda distinguirse de cualquier otro, por lo que “cuando se refiere a una cuota o porción de otro de mayor extensión, debe también individualizarse este en la misma forma, es decir, por su alinderación” [Corte Suprema de Justicia, SC004-2015, Rad. 2006, 00256-01, 14 de enero de 2015, M.P.: Jesús Vall De Rutén Ruíz.], doctrina que, para la Corte, de donde se ha tomado esta cita, se fundamenta en la interpretación de los artículos 2594 del C.C. y 15 de la Ley 40 de 1932».
Ese raciocinio lo soportó en un pronunciamiento de esta Corporación así:
«Con respecto a la imperiosa necesidad de señalar los linderos del predio materia del contrato prometido, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria puntualizó:
“Razones suficientes para que la jurisprudencia de la Corte haya sostenido que la determinación del inmueble prometido requiere que se especifiquen por los linderos (XXXI, 306), doctrina inalterada hasta la fecha, aún en tiempos de la actual Constitución, en la medida en que no ha sido objeto de mutación; muy por el contrario, ha sido ratificada como puede verse en casación civil del 30 de octubre de 2001, expediente 6849.
Exigencia que ‘…otrora se hacía estribar en el contenido del artículo 2594 del código civil, se encuentra hoy en las ordenaciones del decreto 960 de 1970, según las cuales los inmuebles que sean objeto de enajenación ‘se identifican… por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados y por sus linderos’ (artículo 31). Y es que tratándose de inmuebles no es admisible otra manera o forma de determinarlos legalmente’ (CLIX, 284).
Es así como la Corte en torno al entendimiento del artículo 89 de la ley 153 de 1887, ha reiterado que ‘como en el contrato ajustado como promesa de compraventa no se dieron los linderos del inmueble objeto de ella, el bien quedó indeterminado y por ello la promesa no produce obligación alguna (…). En frente de lo preceptuado por la regla 4ª del precitado artículo 89 de esa ley 153, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado siempre esa disposición legal en el sentido de que, cuando la promesa versa sobre un contrato de enajenación de un inmueble, como cuerpo cierto, éste debe determinarse o especificarse en ella por los linderos que lo distinguen de cualquiera otro’. (CLXXX – 2419 página 226).
Y en providencia posterior señaló: ‘en cambio, cuando el objeto del contrato es un bien inmueble la dirección del problema cambia de rumbo, pues si su identificación por medio de linderos tiene que aparecer en el instrumento público también deben consignarse en la promesa, porque al notarse su ausencia en ésta, simbolizaría que el perfeccionamiento del contrato quedaría supeditado, no sólo al otorgamiento de la escritura pública -como es lo que dice el precepto-, sino también a la averiguación de los detalles por medio de los cuales se distingue un inmueble. (…) En suma, el alindamiento del inmueble objeto del contrato prometido ha de formar parte de la descripción que de dicho contrato se realice en la promesa a causa de que sin él ese contrato no podría ser perfeccionado. Desde luego, otro podría ser el cariz de la cuestión si legalmente no se exigiera que, en el contrato prometido, destinado a la enajenación de un inmueble, éste se especificara por medio de sus linderos porque, en tal hipótesis, por fuera de las solemnidades legales, no habría ninguna otra cosa que interfiriera con la efectuación del contrato. (…).
Concluyese que la especificación o singularización del bien prometido no queda sometida a la discrecionalidad de los promitentes pactantes, pues si de acuerdo con la ley, lo único que debe quedar pendiente es la tradición o la ejecución de las formalidades legales, es porque el contrato prometido está determinado a cabalidad” (las negrillas y el interlineado no son del texto)» Exp. 1999-01213-01, M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez.
Más adelante sostuvo, que
«(…) si la ley exige que para la perfección del contrato solo debe faltar ‘la tradición’ de la cosa, esto es el modo, es porque el contentivo de la promesa debe apegarse, inocultablemente, a los mismos presupuestos que se exigen para el título, o sea que al momento de otorgarse la escritura, prácticamente la promesa deba servir de minuta notarial para tal fin, lo que de suyo requiere la identificación del bien raíz de manera plena y completa, con el propósito ya subrayado, que pueda distinguirse de cualquier otro».
Después, al citar las cláusulas primera y segunda del precontrato y descendiendo al caso concreto, aseveró que,
«esa aparente determinación del predio, se alteró porque no se especificó el área de terreno que quedaba localizada por fuera de la cuota parte que se pretendía adquirir, esto es, la que se reservarían los propietarios del terreno de mayor extensión y con la que colindarían por el costado izquierdo, ya que solamente se expresó que correspondía a “una extensión lineal aproximada de 27.50 metros”, imprecisión que sube de tono, porque en el parágrafo de la cláusula primera transcrita, se especificó que el área total del primer piso del inmueble prometido se fijaría por el total que de la misma resultara luego de hacer las mediciones correspondientes, pero si lo anterior no fuera suficiente, tampoco se alindó el terreno de mayor extensión del que se dijo hace parte la franja materia del acuerdo preparatorio».
A lo que agregó que «(…) por más que se intente dar una interpretación correcta o comprensiva para el derecho a esa parte de la cláusula, queda una verdadera incertidumbre que afecta, necesariamente, la precisión de lo prometido en venta».
Continuó indicando, que
«(….) no puede someterse la promesa a que la determinación del bien se especifique, luego de que se efectúe la medición del área, esto no lo tolera la ley y quiebra de suyo las características especiales a que somete la promesa para que produzca efectos legales, omisiones que no pueden ser suplidas con pruebas testimoniales o, inclusive, con la inspección judicial, ya que si bien en esta última, la titular del juzgado concluyó que “el inmueble objeto de la inspección coincide con el descrito en los hechos y pretensiones y con el descrito en el contrato base de la misma”, la distinción del inmueble debe quedar comprendida en el contrato inicial».
Para esbozar que,
«igualmente, se requiere que en el escrito que recoge la promesa se determinen a cabalidad las cosas que son de la esencia del contrato prometido, “pues de otro modo no podría saberse cuál fue el verdaderamente acordado, desde luego que, faltando la expresión de una de las cosas esenciales, el contrato no produce efecto o degenera en otro diferente”, siendo indispensable que el precio sea determinable o esté determinado».
Raciocinio que apoyó en providencias de la Sala de Casación Civil (SC 8 jul. 1977, no publicada y SC, 12 mar. 1990).
«[d]el transcrito pacto, se evidencia que el precio no fue determinado, pero tampoco es determinable, por cuanto si bien el mismo estaba sujeto a la medición que del primer piso se hiciera y a la liquidación de la comunidad, tarea esta última que jamás se concluyó, según aceptaron los extremos en contienda y se corrobora con la información suministrada por la Notaria Primera del Círculo de Pasto, al señalar que no se hizo la “subdivisión del inmueble” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-94287 de la O.R.I.P. de Pasto, por parte del señor Álvaro Javier Navarrete Carvajal7 y con la comunicación enviada con destino al expediente por el I.G.A.C».
En consecuencia, coligió,
«según el precontrato el precio se establecería atendiendo el área del primer piso, el deponente Meza López dijo que esa superficie se definiría según el metraje del lote que resultara de la subdivisión y no de la construcción, al paso que el arquitecto Llerena Salazar expresó en su declaración que el levantamiento arquitectónico recayó sobre ésta última –la construcción- y así se puede constatar en el trabajo aportado, divergencias que no permiten concretar el precio, máxime si según el contrato preparatorio el área del terreno transferido era de aproximadamente 331 metros cuadrados y según el plano aportado, el área del lote correspondiente al demandado, denominado No 2, es de 335,27 M2 y no aparece cuál es la faja del primer piso que permitiera determinar el precio, si la que corresponde a la totalidad del inmueble, o de la que es propietario el demandado, si incluye o no la construcción».
Concluyó, en cuanto a la cuarta exigencia del art. 1611 del Código Civil,
«Por consiguiente, luego de verificar la ausencia de los elementos esenciales de la promesa de compraventa (precio y objeto), procede declarar su nulidad absoluta, inclusive de oficio, al estar de por medio el orden público, siempre y cuando se hallen cumplidos los requisitos previstos en el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el canon 2 de la Ley 50 de 1936, esto es, se encuentren presentes quienes participaron en su celebración o le sucedan legalmente, el vicio aparezca de manifiesto y el acuerdo de voluntades declarado nulo se invoque como fuente de las obligaciones; cuya declaratoria impone al juez definir acerca del estado en que han de quedar las cosas, máxime cuando con venero en el nulo convenio se consumaron algunas prestaciones, sin que sea necesario haberlas demandado ya en el libelo introductor del proceso o en su respuesta.
Tal situación fue contemplada por el legislador, previendo que la declaración de nulidad del contrato genera como efecto primordial el que las cosas vuelvan al estado precontractual y, que, por ende, entre los presuntos negociantes se ordenen las prestaciones bilaterales o mutuas a que haya lugar, debiendo retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban antes de su celebración»
3.- Como quedó reseñado, la Magistratura fustigada consideró, a partir del análisis del contrato de promesa suscrito entre los extremos de la Lid, que a pesar de que lo que pretendía el actor en la «demanda» era la resolución del mismo con la consecuente condena al pago de perjuicios, lo cierto es que ese pacto preparatorio adolecía de un defecto que lo viciaba de «nulidad absoluta», situación que imponía hacer la declaración en tal sentido y emitir las órdenes tendientes a restituir a los contratantes al mismo estado que estarían de no haberlo celebrado, derrotero que la llevó a mandar al promitente vendedor devolver lo que había recibido como precio, esto es, la camioneta de placas HMK-972.
Significa, entonces, que la conducta del sentenciador cuestionado no es más que el resultado del cumplimiento de la ley sustancial, específicamente el artículo 1742 del Código Civil, según el cual «la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato (…)», por lo que no confluyen las vías de hecho enrostradas, menos aún la presunta «extralimitación en su facultad interpretativa del contrato».
Ahora, que el impulsor disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, tales evidencias no se estudiaron de forma correcta, no es «argumento» que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
4.- Como colofón, se desestimará el socorro implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luis Eduardo López Rosero.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA