STC11317 2021

SEPTIEMBRE

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STC11317-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11317-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02963-00  

(Aprobado  en sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime  la Corte la tutela que Luis Eduardo López Rosero le instauró  a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Primero  Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pasto, extensiva a  Sthela del Carmen Narváez Solarte, a los herederos  indeterminados de Álvaro Javier Navarrete y demás  intervinientes en el consecutivo 001-2015-00124-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al  «debido  proceso», «defensa», y «acceso a la  administración de justicia» para  que,  en consecuencia, se dejara sin efectos el fallo proferido por la  Magistratura acusada el 17 de febrero de 2021 y se le ordenara  «dictar  sentencia conforme a los alegatos de apelación esgrimidos por  las partes dando por acreditado el presupuesto de existencia y  validez del contrato de promesa de compraventa de fecha 26 de  diciembre de 2014 comprometido en ese asunto».  

En  respaldo adujo que en el juicio declarativo que le adelantó a  Álvaro Javier Navarrete (rad 2015-00124) el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones  y declaró  «(i)  la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado  entre Luis Eduardo López Rosero y Álvaro Javier  Navarrete Carvajal que consta en el documento adosado a la demanda,  fechado a 26 de diciembre de 2014, (ii) ordenó las  restituciones mutuas que encontró acreditadas, (iii) condenó  al demandado – sucesores de Álvaro Javier Navarrete  Carvajal al pago de perjuicios materiales – la cláusula penal  pactada en el contrato de promesa, (iii) e impuso la condena al pago  de las costas al extremo pasivo del proceso»  (13 ag. 2020).  

Aseveró  que apelada la sentencia por ambos extremos, el superior la revocó  (17  feb. 2021) y, en su lugar: i)  Declaró la nulidad absoluta del citado convenio; ii)  Condenó  «al  demandado Álvaro Javier Navarrete Carvajal o sus sucesores  procesales a restituir al demandante Luis Eduardo López  Rosero, en el término de DIEZ (10) DIAS, siguientes a la  ejecutoria de esta sentencia, la camioneta de placas HMK-972 en buen  estado de funcionamiento, tanto mecánico como de carrocería,  con el respectivo pago de impuestos, hasta cuando se verifique su  entrega, SOAT y certificado de revisión técnico  mecánica y de gases vigentes, con su respectiva llanta de  repuesto completa, sin ningún cargo a su costa, lo que incluye  el pago del parqueadero donde ha permanecido desde el año  2014, gastos que deben ser sufragados por el demandado Álvaro  Javier Navarrete Carvajal o sus sucesores procesales»  y, iii)  Negó las demás súplicas del libelo  introductorio.  

Acusó  al ad  quem de  incurrir en vías de hecho por «defectos  fácticos probatorios y sustantivos» y  de  «desconocimiento del precedente en materia de interpretación  de los contratos»,  en  la medida que:  

i)  No realizó una adecuada y razonable valoración del  material probatorio, «tampoco  escrutó completamente el conjunto de los elementos de  convicción arrimados al plenario; (…) dejó de  considerar y atribuir eficacia demostrativa a elementos de prueba que  obran en el expediente y, en otros eventos, (…) terminó  ostensiblemente alterando el contenido objetivo de la prueba y, es  así, que conforme a la evidencia probatoria que emana del  debate, decidió separarse de los hechos debidamente probados  en el proceso”,  a saber, respecto de la singularización y especificación  del inmueble prometido en venta y del precio determinado.  

Por  ende, señaló, que «omitió,  valorar y atribuir valor alguno a los diferentes elementos de prueba  que fueron recaudados legalmente dentro del proceso, entre ellos, (i)  la declaración de parte y confesión del señor  demandado y promitente vendedor, el testimonio del señor Jorge  Humberto Meza, la diligencia de inspección judicial (…)  igualmente referirse por completo e integralmente, (…) al  documento – plano que aportó el testigo Jorge Humberto Meza-,  documento con el cual se soportó la negociación, y que  además de la información del promitente vendedor,  sirvió para la singularización y determinación  del inmueble, documento que claramente fue incorporado por los  contratantes para ser parte del contrato de promesa como expresamente  se estipuló en la cláusula QUINTA».  

ii)  Valoró «caprichosamente»  la voluntad negocial «para  ponerla o dejarla a la suerte de lo que digan los testigos, y menos  del señor Vicente Llerena Salazar, quien ni siquiera fuera  testigo presencial del contrato y, si bien se informa que fue  contratado para hacer un trabajo de medición, es lo cierto,  que ese trabajo jamás llegó a su final, ni fue  presentado a Curaduría Urbana para obtención de la  licencia de subdivisión, (…) ¿cuál es la  razón para que el Tribunal se haya dado a la tarea de poner en  entredicho o de ingresar en el objeto material del contrato, si el  área general de todo el inmueble en mayor extensión  tenía o no que considerarse para la determinación del  precio?, si bien clara es la voluntad de los contratantes, se falló  entonces con decidida y deliberada omisión y alteración  de los precisos términos contractuales que ajustaron las  partes del contrato».  

iii)  Desatendió  «de  manera ostensible e inexcusable el real contenido y naturaleza del  referido contrato y, por esa senda, no solo concluye de manera  contraría a la real intención negocial, fraguada por  los contratantes. Además, cuando se da a la tarea de exigir  elementos adicionales a los legales para la determinación o  singularización del bien y del precio y pretende traer al  escenario del contrato de promesa, con relación a los dos  aspectos, elementos meramente tangenciales o supletorios o  accidentales y en este caso innecesarios, cometió graves  yerros, manifiestos y protuberantes, defectos de linaje fáctico  y, como sobre dicha falencia jurídico –probatorio  termina apuntalando su decisión, incursiona su fallo en una  evidente vía de hecho.  

iv)  Omitió analizar por falta de aplicación, precisas  reglas de interpretación y hermenéutica contractual,  «justamente  las previstas en los artículos 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622  del C. Civil; de haber acudido a ellas, la decisión, según  el material probatorio y el contexto pactado en el contrato se  imponía en una conclusión judicial contraria a lo  sentenciado».  

Además,  indicó que se «desconocieron  reiterados precedentes de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en  materia de interpretación de los contratos, Corporación  Judicial que en sentencia de casación civil 07 de febrero de  2008, expediente 2001-06915-01. Bajo la Ponencia del Dr. WILLIAM  NAMEN VARGAS»,  al margen que presuntamente «quebrantó  de forma evidente, la disposición contenida en el numeral 4ª.  del artículo 89 de la ley 153 de 1887, al pretender hacer  decir, lo que la norma no exige ni consagra, yerro mayúsculo  de interpretación, que como quedó advertido conforme a  la Sentencia de la Honorable Corte – CS- de fecha 14 de enero  de 2015-, los elementos apenas supletorios, accidentales que si bien  pueden converger a la identificación del bien prometido en  venta, no son determinantes para ello, como si lo es la ubicación  y alinderación del bien raíz, que compromete la  prometida compraventa»  

Aseguró,  que en cuanto a la regla del numeral 4º del art. 89 L. 153/87,  «dejó  de aplicar en su genuina dimensión normativa, lo dispuesto en  el artículo 1864, cuando claramente esta disposición  faculta a los contratantes en el escenario de la compraventa para  fijar dicha determinación del precio “por cualesquiera  medios o indicaciones que lo fijen”»,  al punto de extralimitarse en su facultad interpretativa del contrato  y «desatendió  de forma evidente la orden procesal contenida en los artículos  176 del C. General del Proceso»,  según el cual, las pruebas deberán ser apreciadas en  conjunto.  

2.-  El Tribunal de Pasto defendió la legalidad del veredicto  refutado y resaltó la inviabilidad del ruego, porque «es  evidente la ausencia de las causales de procedencia del amparo  constitucional reclamado, tanto las genéricas como las  específicas».  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito se atuvo «al  trámite impartido en primera instancia y a las resultas de  esta, contenida en providencia del 13 de agosto de 2020».  

Juan  Felipe Navarrete Erazo y Álvaro Navarrete Eraso, en calidad de  herederos de Álvaro Javier Navarrete Carvajal, y Sthela  Narváez Solarte  se  opusieron a la queja superlativa.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye una regla invariable la improsperidad de este instrumento  residual y sumario para  disentir o revisar las providencias judiciales, sendero especial que  tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  fundamentales de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les reconoce.  

Así  lo ha sostenido de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados»  y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01),  ya que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021).  

2.-  En el sub  examine  se avizora que  la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pasto (17 feb. 2021), no luce antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  los elementos suasorios obrantes en el proceso de cara a «las  exigencias legales»  establecidas en el art. 1611 del C.C., en la promesa de compraventa  celebrada entre Álvaro Javier Navarrete (vendedor) y Luis  Eduardo López Rosero (comprador).  

En  efecto, liminarmente, aclaró, conforme con el artículo  328 del C.G.P., que como «las  partes involucradas en la litis apelaron la sentencia de primera  instancia, (…) resolvería sin limitación  alguna».  

Luego,  puntualizó que, «corresponde  establecer de manera inicial si el contrato cuya resolución se  pretende, reúne las exigencias legales establecidas en la  norma citada, a efectos de definir si el mismo es o no válido»;  enseguida citó el contenido del artículo 89 de la L.  153/87, para precisar que  

«la  determinación de que habla la ley comprende tanto la cosa como  el precio, respecto a que aquella se concreta, en términos  precisos, a que se especifique el inmueble, si a ese tipo de bienes  se refiere la promesa, de forma tal que pueda distinguirse de  cualquier otro, por lo que “cuando se refiere a una cuota o  porción de otro de mayor extensión, debe también  individualizarse este en la misma forma, es decir, por su  alinderación” [Corte Suprema de Justicia, SC004-2015,  Rad. 2006, 00256-01, 14 de enero de 2015, M.P.: Jesús Vall De  Rutén Ruíz.], doctrina que, para la Corte, de donde se  ha tomado esta cita, se fundamenta en la interpretación de los  artículos 2594 del C.C. y 15 de la Ley 40 de 1932».  

Ese  raciocinio lo soportó en un pronunciamiento de esta  Corporación así:  

«Con  respecto a la imperiosa necesidad de señalar los linderos del  predio materia del contrato prometido, el máximo órgano  de la jurisdicción ordinaria puntualizó:  

“Razones  suficientes para que la jurisprudencia de la Corte haya sostenido que  la determinación del inmueble prometido requiere que se  especifiquen por los linderos (XXXI, 306), doctrina inalterada hasta  la fecha, aún en tiempos de la actual Constitución, en  la medida en que no ha sido objeto de mutación; muy por el  contrario, ha sido ratificada como puede verse en casación  civil del 30 de octubre de 2001, expediente 6849.  

Exigencia  que ‘…otrora se hacía estribar en el contenido  del artículo 2594 del código civil, se encuentra hoy en  las ordenaciones del decreto 960 de 1970, según las cuales los  inmuebles que sean objeto de enajenación ‘se  identifican… por su nomenclatura, por el paraje o localidad  donde están ubicados y por sus linderos’ (artículo  31). Y es que tratándose de inmuebles no es admisible otra  manera o forma de determinarlos legalmente’ (CLIX, 284).  

Es así  como la Corte en torno al entendimiento del artículo 89 de la  ley 153 de 1887, ha reiterado que ‘como en el contrato ajustado  como promesa de compraventa no se dieron los linderos del inmueble  objeto de ella, el bien quedó indeterminado y por ello la  promesa no produce obligación alguna (…). En frente de lo  preceptuado por la regla 4ª del precitado artículo 89 de  esa ley 153, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado siempre  esa disposición legal en el sentido de que, cuando la promesa  versa sobre un contrato de enajenación de un inmueble, como  cuerpo cierto, éste debe determinarse o especificarse en ella  por los linderos que lo distinguen de cualquiera otro’. (CLXXX  – 2419 página 226).  

Y en  providencia posterior señaló: ‘en cambio, cuando  el objeto del contrato es un bien inmueble la dirección del  problema cambia de rumbo, pues si su identificación por medio  de linderos tiene que aparecer en el instrumento público  también deben consignarse en la promesa, porque al notarse su  ausencia en ésta, simbolizaría que el perfeccionamiento  del contrato quedaría supeditado, no sólo al  otorgamiento de la escritura pública -como es lo que dice el  precepto-, sino también a la averiguación de los  detalles por medio de los cuales se distingue un inmueble. (…) En  suma, el alindamiento del inmueble objeto del contrato prometido ha  de formar parte de la descripción que de dicho contrato se  realice en la promesa a causa de que sin él ese contrato no  podría ser perfeccionado. Desde luego, otro podría ser  el cariz de la cuestión si legalmente no se exigiera que, en  el contrato prometido, destinado a la enajenación de un  inmueble, éste se especificara por medio de sus linderos  porque, en tal hipótesis, por fuera de las solemnidades  legales, no habría ninguna otra cosa que interfiriera con la  efectuación del contrato. (…).  

Concluyese  que la especificación o singularización del bien  prometido no queda sometida a la discrecionalidad de los promitentes  pactantes, pues si de acuerdo con la ley, lo único que debe  quedar pendiente es la tradición o la ejecución de las  formalidades legales, es porque el contrato prometido está  determinado a cabalidad” (las negrillas y el interlineado no  son del texto)» Exp.  1999-01213-01, M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez.  

Más  adelante sostuvo, que  

«(…)  si  la ley exige que para la perfección del contrato solo debe  faltar ‘la tradición’ de la cosa, esto es el modo,  es porque el contentivo de la promesa debe apegarse,  inocultablemente, a los mismos presupuestos que se exigen para el  título, o sea que al momento de otorgarse la escritura,  prácticamente la promesa deba servir de minuta notarial para  tal fin, lo que de suyo requiere la identificación del bien  raíz de manera plena y completa, con el propósito ya  subrayado, que pueda distinguirse de cualquier otro».  

Después,  al citar las cláusulas primera y segunda del precontrato y  descendiendo al caso concreto, aseveró que,  

«esa  aparente determinación del predio, se alteró porque no  se especificó el área de terreno que quedaba localizada  por fuera de la cuota parte que se pretendía adquirir, esto  es, la que se reservarían los propietarios del terreno de  mayor extensión y con la que colindarían por el costado  izquierdo, ya que solamente se expresó que correspondía  a “una extensión lineal aproximada de 27.50 metros”,  imprecisión que sube de tono, porque en el parágrafo de  la cláusula primera transcrita, se especificó que el  área total del primer piso del inmueble prometido se fijaría  por el total que de la misma resultara luego de hacer las mediciones  correspondientes, pero si lo anterior no fuera suficiente, tampoco se  alindó el terreno de mayor extensión del que se dijo  hace parte la franja materia del acuerdo preparatorio».  

A  lo que agregó que «(…)  por más que se intente dar una interpretación correcta  o comprensiva para el derecho a esa parte de la cláusula,  queda una verdadera incertidumbre que afecta, necesariamente, la  precisión de lo prometido en venta».  

Continuó  indicando, que  

«(….)  no puede someterse la promesa a que la determinación del bien  se especifique, luego de que se efectúe la medición del  área, esto no lo tolera la ley y quiebra de suyo las  características especiales a que somete la promesa para que  produzca efectos legales, omisiones que no pueden ser suplidas con  pruebas testimoniales o, inclusive, con la inspección  judicial, ya que si bien en esta última, la titular del  juzgado concluyó que “el inmueble objeto de la  inspección coincide con el descrito en los hechos y  pretensiones y con el descrito en el contrato base de la misma”,  la distinción del inmueble debe quedar comprendida en el  contrato inicial».  

Para  esbozar que,  

«igualmente,  se requiere que en el escrito que recoge la promesa se determinen a  cabalidad las cosas que son de la esencia del contrato prometido,  “pues de otro modo no podría saberse cuál fue el  verdaderamente acordado, desde luego que, faltando la expresión  de una de las cosas esenciales, el contrato no produce efecto o  degenera en otro diferente”, siendo indispensable que el precio  sea determinable o esté determinado».  

Raciocinio  que apoyó en providencias de la Sala de Casación Civil  (SC 8 jul. 1977, no publicada y SC, 12 mar. 1990).  

«[d]el  transcrito pacto, se evidencia que el precio no fue determinado, pero  tampoco es determinable, por cuanto si bien el mismo estaba sujeto a  la medición que del primer piso se hiciera y a la liquidación  de la comunidad, tarea esta última que jamás se  concluyó, según aceptaron los extremos en contienda y  se corrobora con la información suministrada por la Notaria  Primera del Círculo de Pasto, al señalar que no se hizo  la “subdivisión del inmueble” identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria No. 240-94287  de  la O.R.I.P. de Pasto, por parte del señor Álvaro Javier  Navarrete Carvajal7 y con la comunicación enviada con destino  al expediente por el I.G.A.C».  

En  consecuencia, coligió,  

«según  el precontrato el precio se establecería atendiendo el área  del primer piso, el deponente Meza López dijo que esa  superficie se definiría según el metraje del lote que  resultara de la subdivisión y no de la construcción, al  paso que el arquitecto Llerena Salazar expresó en su  declaración que el levantamiento arquitectónico recayó  sobre ésta última –la construcción- y así  se puede constatar en el trabajo aportado, divergencias que no  permiten concretar el precio, máxime si según el  contrato preparatorio el área del terreno transferido era de  aproximadamente 331 metros cuadrados y según el plano  aportado, el área del lote correspondiente al demandado,  denominado No 2, es de 335,27 M2 y no aparece cuál es la faja  del primer piso que permitiera determinar el precio, si la que  corresponde a la totalidad del inmueble, o de la que es propietario  el demandado, si incluye o no la construcción».  

Concluyó,  en cuanto a la cuarta exigencia del art. 1611 del Código  Civil,  

«Por  consiguiente, luego de verificar la ausencia de los elementos  esenciales de la promesa de compraventa (precio y objeto), procede  declarar su nulidad absoluta, inclusive de oficio, al estar de por  medio el orden público, siempre y cuando se hallen cumplidos  los requisitos previstos en el artículo 1742 del Código  Civil, subrogado por el canon 2 de la Ley 50 de 1936, esto es, se  encuentren presentes quienes participaron en su celebración o  le sucedan legalmente, el vicio aparezca de manifiesto y el acuerdo  de voluntades declarado nulo se invoque como fuente de las  obligaciones; cuya declaratoria impone al juez definir acerca del  estado en que han de quedar las cosas, máxime cuando con  venero en el nulo convenio se consumaron algunas prestaciones, sin  que sea necesario haberlas demandado ya en el libelo introductor del  proceso o en su respuesta.  

Tal  situación fue contemplada por el legislador, previendo que la  declaración de nulidad del contrato genera como efecto  primordial el que las cosas vuelvan al estado precontractual y, que,  por ende, entre los presuntos negociantes se ordenen las prestaciones  bilaterales o mutuas a que haya lugar, debiendo retrotraerse las  cosas al estado en que se encontraban antes de su celebración»  

3.-  Como  quedó reseñado, la Magistratura fustigada consideró,  a partir del análisis del contrato de promesa suscrito entre  los extremos de la Lid,  que a pesar de que lo que pretendía el actor en la «demanda»  era la resolución del mismo con la consecuente condena al pago  de perjuicios, lo cierto es que ese pacto preparatorio adolecía  de un defecto que lo viciaba de «nulidad  absoluta»,  situación que imponía hacer la declaración en  tal sentido y emitir las órdenes tendientes a restituir a los  contratantes al mismo estado que estarían de no haberlo  celebrado, derrotero que la llevó a mandar al promitente  vendedor devolver lo que había recibido como precio, esto es,  la camioneta de placas HMK-972.  

Significa,  entonces, que la conducta del sentenciador cuestionado no es más  que el resultado del cumplimiento de la ley sustancial,  específicamente el artículo 1742 del Código  Civil, según el cual  «la  nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin  petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o  contrato (…)»,  por  lo que no confluyen las vías de hecho enrostradas, menos aún  la presunta  «extralimitación  en su facultad interpretativa del contrato».  

Ahora,  que el impulsor disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, tales evidencias no se estudiaron de  forma correcta, no es «argumento»  que abra paso a la injerencia constitucional implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

4.-  Como  colofón, se desestimará el socorro implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por Luis Eduardo López Rosero.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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