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STC11318-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11318-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02983-00
(Aprobado en sesión del primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Martha Lucette Guarín Pulecio le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital y a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00510-01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «libertad», «lealtad en las pruebas» y «defensa» para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad enjuiciada «revocar la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 en segunda instancia (…), por no tener en cuenta las pruebas documentales aportadas (…) [y] (…) desconoce[r] el artículo 244 del C.G.P.».
En sustento, adujo que Itaú Corpbanca Colombia S.A. la demandó con el propósito que se declarara terminado el contrato de leasing habitacional “nº 108009” suscrito el 29 de diciembre de 2011 y, por consiguiente, se dispusiera la restitución del apartamento 404 ubicado en la “Calle 92 # 20 – 50”, por incumplimiento en el pago de los cánones de los meses comprendidos entre octubre de 2017 y agosto de 2018.
Dijo que formuló dos excepciones de mérito soportadas en la finalización “por pago total” de la obligación de otro litigio incoado por la entidad financiera en el año 2016, pues para esa época “lleg[ó] a un acuerdo” con aquella y canceló $60’000.000 completando con dicha suma el “doble” del préstamo inicial, esto es, un total de $682’881.898; aseguró que el “14 de septiembre de 2016” obtuvo el “paz y salvo” de la deuda, elaborado por la demandante, escrito que “nadie falsificó o alteró (…) [y] que da cuenta de una circunstancia de tiempo, modo y lugar de tipo contable”.
Acotó que el a quo accedió a las pretensiones del libelo (3 sep. 2020), determinación que confirmó el superior (23 abr. 2021); y pese a que elevó “recurso de casación”, por la “cuantía no [es] viable y [, por tanto,] el fallo está ejecutoriado”.
Tildó de irregular la valoración probatoria efectuada por el ad quem, comoquiera que no tuvo en cuenta las “documentales” que aportó, al estimar que “existían un[a]s (…) prórrogas en el crédito (…) [y] errores”, invirtiéndose con ello, “la carga de la prueba”; en su sentir, esa apreciación constituyó un “grave defecto” en la providencia definitoria y quebrantó sus prerrogativas.
Expresó que “sacar” esos elementos de convicción “del contexto jurídico” le produce perjuicios, puesto que con la decisión adoptada “[se] ve avocada a perder [su] apartamento que ha sido fruto de[l] trabajo de muchos años y no t[iene] más bienes”.
Por último, insistió en que la aspiración del banco es “revivir un proceso para corroborar” actuaciones que ya fueron estudiadas.
2.- Itaú Corpbanca Colombia S.A. señaló que “esta acción de tutela ya fue presentada anteriormente” por la petente contra el Tribunal y “con un escrito totalmente idéntico” (Rad. 2021-01981).
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que en el sub lite no se estructura la “temeridad” del auxilio, porque, si bien Guarín Pulecio, con anterioridad elevó otra salvaguarda (Rad. 2021-01981) con coincidencia de sujetos, objeto y causa, lo cierto es que, al examinar las sentencias que la solventaron, en específico, la dictada por la Sala de Casación Laboral STL10051 (28 jul. 2021), se observa que ésta revocó la de primer grado (STC7948 -2021, 30 jun.) que respaldó la “razonabilidad” del veredicto censurado y, en su lugar, la “declaró improcedente” por incumplimiento del presupuesto de “subsidiariedad”, ante la existencia “de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado”, quedando en ese entonces, sin definición, la reclamación superlativa de la sedicente.
2.- Precisado lo anterior, de la evidencia allegada, muy pronto se advierte la inviabilidad del resguardo porque el pronunciamiento objetado por la precursora (23 abr. 2021), emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Fue así, que, para dirimir la alzada, destacó que el “proceso de restitución” controvertido se adelantó por falta de pago por la actora, de las prestaciones periódicas convenidas en el “contrato de leasing” que aquella celebró con Itaú Corpbanca Colombia S.A., por medio del cual “se financió el apartamento 404 ubicado en la Calle 92 Nº 20-50”; por lo que, indicó, el “éxito de la oposición” interpuesta por Martha Lucette, se
«supedit[ó] a que hubiera demostrado, con absoluta precisión, que antes de la presentación de la demanda estaban satisfechas en su totalidad el valor de todas las rentas estipuladas (…), además del ejercicio de la opción de compra, atendiendo las modificaciones que al efecto se hicieron en los dos otro sí que fueron adosados con el escrito inicial, siendo en [la demandada] en quien recaía, en principio, la carga de la prueba, según lo dispone el artículo 167 del C.G.P.». Negrilla fuera de texto.
De ahí, descendió a los reparos de la quejosa frente al veredicto de primer grado (3 sep. 2020) y relievó, respecto a la crítica de que no se le dio el «debido mérito demostrativo a los elementos de juicio que fueron acompañados con los argumentos de las excepciones», lo siguiente.
(i) Concerniente al pleito promovido por Itaú Corpbanca Colombia S.A. en pretérita oportunidad (Rad. 2016-00322), que culminó el 9 de nov. 2016 con “ocasión del cumplimiento (…) de la totalidad de los cánones adeudados”, observó que, al dar una lectura minuciosa del memorial entregado en ese tiempo, lo que motivó el desenlace de la contienda fue, en realidad, la «normalización de la mora (…) hasta el mes de septiembre de 2016 (…) y, por tanto, lo que se hubiera dicho en el proveído de terminación del anterior proceso no ataba a las partes ni podía imponerse con más vigor que la realidad sustancial sobrevenida ante el incumplimiento con el pago de cánones».
(ii) Referente a que se está “reviviendo” una lid “legalmente terminada”, subrayó que, esa “situación no sucedió”, por cuanto «no se está retomando el litigio que ya concluyó, tan solo se verificaron las vicisitudes y pormenores que rodearon su finalización» y al analizar “las palabras” allí trazadas, evidenció que «no [se] respet[ó] la voluntad de las partes».
(iii) En torno a la petición verbal de “perdón y capital e intereses” de la impulsora al banco, afirmó que dicha manifestación,
«no fue expuesta al momento de formular las excepciones, es un argumento nuevo traído al proceso después de la oportunidad procesal para sustentar la defensa, por lo cual al respecto no pudo haber debate sin que sea dado sorprender a la contraparte con planteamientos que no fueron materia de disputa (…) [y, aunado,] es una circunstancia que no está acreditada (…); es muy de notar que al absolver el interrogatorio Martha Lucette Guarín no esbozó tal situación, de allí que es un supuesto que no está corroborado».
(iv) En lo tocante con el “pantallazo” y el “paz y salvo” expedido el “14 de septiembre de 2016” por Itaú, que demuestran el “estado de [su] cuenta en ceros”, explicó que la querellante primeramente se obligó a satisfacer la suma de $350’000.000 con la cancelación de 96 rentas mensuales de $5’326.738 entre el 29 de enero de 2012 y el 29 de diciembre de 2019; empero, posteriormente, se añadieron dos “otro sí” al mencionado instrumento, el primero -16 may. 2013- redujo la cuota a $3’440.000, aumentándose el número de cánones a 247 y, el segundo -14 en. 2015- realizó una refinanciación en la que se otorgó a la locataria un “tiempo de gracia de 12 meses” y ella se comprometió a “cancelar todo el importe del contrato en un solo pago por $351’817.021, el cual debía cumplir el 29 de enero de 2016”.
«para atender obligaciones por una suma de tal magnitud, se impone a quien hace los abonos el detalle pormenorizado y preciso de la forma en que se efectuaron -adjuntarse los comprobantes de pago, las certificaciones de los mentados descuentos de productos bancarios, o la prueba de la supuesta venta de otro inmueble-, pues no es vano la lógica en el manejo de los negocios y el ejercicio de una debida precaución exige a quien gestiona una transacción de gran importe el dejar, cuando menos, algún vestigio de su realización».
Seguidamente, sostuvo que tampoco vio en esa misiva, que la entidad bancaria reconociera una “solución puntual de sumas determinadas de dinero” y/o que correspondiera a un “paz y salvo”, por lo que, aseveró, es una “prueba ambigua”; anomalías que se extendieron, en igual sentido, al “pantallazo”, comoquiera que no se logró comprobar «en que oficina de Itaú fue tomada la fotografía, no se especificó la persona que supuestamente tenía asignado el computador y fuera quien autorizó la misma y no se tiene certeza la data en que fue creado el elemento demostrativo».
3.- Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observó en la resolución censurada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier.
4.- Ergo, surge inviable el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Martha Lucette Guarín Pulecio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA