STC11318 2021

SEPTIEMBRE

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STC11318-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11318-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02983-00  

(Aprobado  en sesión del primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Martha  Lucette Guarín Pulecio le instauró a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva  al Juzgado  Treinta Civil del Circuito de esta capital y a los  demás intervinientes en el consecutivo  2018-00510-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «libertad»,  «lealtad  en las pruebas»  y «defensa»  para que, en  consecuencia, se ordenara a la autoridad enjuiciada «revocar  la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 en segunda instancia  (…), por no tener en cuenta las pruebas documentales aportadas  (…)  [y] (…)  desconoce[r]  el  artículo 244 del C.G.P.».  

En  sustento, adujo que Itaú Corpbanca Colombia S.A. la demandó  con el propósito que se declarara terminado el contrato de  leasing habitacional “nº  108009”  suscrito el 29 de diciembre de 2011 y, por consiguiente, se  dispusiera la restitución del apartamento 404 ubicado en la  “Calle  92 # 20 – 50”,  por incumplimiento en el pago de los cánones de los meses  comprendidos entre octubre de 2017 y agosto de 2018.  

Dijo  que formuló dos excepciones de mérito soportadas en la  finalización “por  pago total” de  la obligación de otro litigio incoado por la entidad  financiera en el año 2016, pues para esa época “lleg[ó]  a  un acuerdo” con  aquella y canceló $60’000.000 completando con dicha suma  el “doble”  del préstamo inicial, esto es, un total de $682’881.898;  aseguró que el “14  de septiembre de 2016”  obtuvo el “paz  y salvo”  de la deuda, elaborado por la demandante, escrito que “nadie  falsificó o alteró  (…) [y] que  da cuenta de una circunstancia de tiempo, modo y lugar de tipo  contable”.  

Acotó  que el a  quo  accedió a las pretensiones del libelo (3 sep. 2020),  determinación que confirmó el superior (23 abr. 2021);  y pese a que elevó “recurso  de casación”,  por la “cuantía  no  [es] viable  y [,  por tanto,] el  fallo está ejecutoriado”.  

Tildó  de irregular la valoración probatoria efectuada por el ad  quem,  comoquiera que no tuvo en cuenta las “documentales”  que aportó, al estimar que “existían  un[a]s  (…) prórrogas  en el crédito  (…) [y] errores”,  invirtiéndose con ello, “la  carga de la prueba”;  en su sentir, esa apreciación constituyó un “grave  defecto”  en la providencia definitoria y quebrantó sus prerrogativas.  

Expresó  que “sacar”  esos elementos de convicción “del  contexto jurídico”  le produce perjuicios, puesto que con la decisión adoptada  “[se] ve  avocada a perder  [su] apartamento  que ha sido fruto de[l]  trabajo  de muchos años y no t[iene]  más  bienes”.  

Por  último, insistió en que la aspiración del banco  es “revivir  un proceso para corroborar”  actuaciones que ya fueron estudiadas.  

2.-  Itaú Corpbanca Colombia S.A. señaló que “esta  acción de tutela ya fue presentada anteriormente”  por la petente contra el Tribunal y “con  un escrito totalmente idéntico”  (Rad. 2021-01981).  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se  anuncia que en el sub  lite  no se estructura la “temeridad”  del auxilio, porque, si bien Guarín  Pulecio,  con anterioridad elevó otra salvaguarda (Rad. 2021-01981) con  coincidencia  de sujetos, objeto y causa, lo cierto es que, al examinar las  sentencias que la solventaron, en específico, la dictada por  la Sala de Casación Laboral STL10051  (28  jul. 2021), se observa que ésta revocó la de primer  grado (STC7948 -2021, 30 jun.) que respaldó la “razonabilidad”  del veredicto censurado y, en su lugar, la “declaró  improcedente”  por incumplimiento del presupuesto de “subsidiariedad”,  ante la existencia “de  un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del proveído  reprochado”,  quedando  en ese entonces, sin definición, la reclamación  superlativa de la sedicente.  

2.-  Precisado lo anterior, de  la evidencia allegada, muy pronto se advierte la inviabilidad del  resguardo porque  el pronunciamiento objetado por la precursora (23  abr. 2021),  emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Fue  así, que, para dirimir la alzada, destacó que el  “proceso  de restitución”  controvertido se adelantó por falta de pago por la actora, de  las prestaciones periódicas convenidas en el “contrato  de leasing”  que aquella celebró con Itaú  Corpbanca Colombia S.A.,  por medio del cual “se  financió el apartamento 404 ubicado en la Calle 92 Nº  20-50”;  por lo que, indicó, el “éxito  de la oposición”  interpuesta por Martha Lucette, se  

«supedit[ó]  a  que hubiera demostrado,  con absoluta precisión, que antes de la presentación de  la demanda estaban satisfechas en su totalidad el valor de todas las  rentas estipuladas (…),  además del ejercicio de la opción de compra, atendiendo  las modificaciones que al efecto se hicieron en los dos otro sí  que fueron adosados con el escrito inicial, siendo  en [la  demandada] en  quien recaía, en principio, la carga de la prueba, según  lo dispone el artículo 167 del C.G.P.».  Negrilla  fuera de texto.  

De  ahí, descendió a los reparos de la quejosa frente al  veredicto de primer grado (3 sep. 2020) y relievó, respecto a  la crítica de que no se le dio el «debido  mérito demostrativo a los elementos de juicio que fueron  acompañados con los argumentos de las excepciones»,  lo siguiente.  

(i)  Concerniente  al pleito promovido por Itaú Corpbanca Colombia S.A. en  pretérita oportunidad (Rad. 2016-00322), que culminó el  9 de nov. 2016 con “ocasión  del cumplimiento  (…) de  la totalidad de los cánones adeudados”,  observó que, al dar una lectura minuciosa del memorial  entregado en ese tiempo, lo que motivó el desenlace de la  contienda fue, en realidad, la «normalización  de la mora (…)  hasta  el mes de septiembre de 2016 (…)  y,  por tanto, lo que se hubiera dicho en el proveído de  terminación del anterior proceso no ataba a las partes ni  podía imponerse con más vigor que la realidad  sustancial sobrevenida ante el incumplimiento con el pago de  cánones».  

(ii)  Referente  a que se está “reviviendo”  una lid  “legalmente  terminada”,  subrayó que, esa “situación  no sucedió”,  por cuanto «no  se está retomando el litigio que ya concluyó, tan solo  se verificaron las vicisitudes y pormenores que rodearon su  finalización» y  al analizar “las  palabras” allí  trazadas, evidenció que «no  [se] respet[ó]  la  voluntad de las partes».  

(iii)  En  torno a la petición verbal de “perdón  y capital e intereses”  de la impulsora al banco, afirmó que dicha manifestación,  

«no  fue expuesta al momento de formular las excepciones, es un argumento  nuevo traído al proceso después de la oportunidad  procesal para sustentar la defensa, por lo cual al respecto no pudo  haber debate sin que sea dado sorprender a la contraparte con  planteamientos que no fueron materia de disputa  (…) [y, aunado,] es  una circunstancia que no está acreditada  (…); es  muy de notar que al absolver el interrogatorio Martha Lucette Guarín  no esbozó tal situación, de allí que es un  supuesto que no está corroborado».  

(iv)  En lo tocante con el “pantallazo”  y el “paz  y salvo”  expedido el “14  de septiembre de 2016”  por Itaú, que demuestran el “estado  de  [su] cuenta  en ceros”,  explicó que la querellante primeramente se obligó a  satisfacer la suma de $350’000.000 con la cancelación de  96 rentas mensuales de $5’326.738 entre el 29 de enero de 2012  y el 29 de diciembre de 2019; empero, posteriormente, se añadieron  dos “otro  sí”  al mencionado instrumento, el primero -16  may. 2013- redujo  la cuota a $3’440.000, aumentándose el número de  cánones a 247 y, el segundo -14  en. 2015-  realizó una refinanciación en la que se otorgó a  la locataria un “tiempo  de gracia de 12 meses”  y ella se comprometió a “cancelar  todo el importe del contrato en un solo pago por $351’817.021,  el cual debía cumplir el 29 de enero de 2016”.  

«para  atender obligaciones por una suma de tal magnitud, se impone a quien  hace los abonos el detalle pormenorizado y preciso de la forma en que  se efectuaron -adjuntarse los comprobantes de pago, las  certificaciones de los mentados descuentos de productos bancarios, o  la prueba de la supuesta venta de otro inmueble-, pues no es vano la  lógica en el manejo de los negocios y el ejercicio de una  debida precaución exige a quien gestiona una transacción  de gran importe el dejar, cuando menos, algún vestigio de su  realización».  

Seguidamente,  sostuvo que tampoco vio en esa misiva, que la entidad bancaria  reconociera una “solución  puntual de sumas determinadas de dinero”  y/o  que correspondiera a un “paz  y salvo”,  por lo que, aseveró, es una “prueba  ambigua”;  anomalías que se extendieron, en igual sentido, al  “pantallazo”,  comoquiera que no se logró comprobar «en  que oficina de Itaú fue tomada la fotografía, no se  especificó la persona que supuestamente tenía asignado  el computador y fuera quien autorizó la misma y no se tiene  certeza la data en que fue creado el elemento demostrativo».  

3.-  Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observó en  la resolución censurada, puesto que es el producto de un  pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que la inconforme comparta o no tales reflexiones, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen  a una legítima exégesis, avalada por el contexto  particular que revelaba el  dossier.  

4.-  Ergo,  surge  inviable  el amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por  Martha  Lucette Guarín Pulecio  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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