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STC11321-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11321-2021
Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00212-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por María Margarita Melo Ardila frente al fallo proferido el 26 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela promovida ella contra el Juzgado Primero de Familia de Bello, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, «acceso a la administración de justicia» y «prevalencia de la ley sustancial», presuntamente vulnerados por el estrado acusado.
Solicitó, entonces, ordenar a la sede judicial accionada disponer «la entrega de los títulos para [su] subsistencia hasta que… Colpensiones… responda a los requerimientos del Despacho y se pueda allegar liquidación con los saldos reales de la deuda»; y que, «[s]i fuere el caso, vincular a Colpensiones, dada la negligencia en responder las solicitudes del Juzgado».
2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los siguientes:
2.1. En el juicio ejecutivo de alimentos de mayor de edad que la actora incoó contra Luis Arcadio Villegas Arias (quien, como cónyuge culpable, fue condenado a proporcionarle a ella, por tal concepto, el 40% de su asignación pensional), el 3 de febrero de 2012 se libró mandamiento de pago por las cuotas de octubre y noviembre de 2011, así como por las que se causasen a partir de diciembre de ese año; el 5 de octubre de 2012 se ordenó continuar el cobro; el 10 de diciembre siguiente se modificó la liquidación del crédito allegada por la ejecutante; y el 19 de junio de 2015 se aprobó una actualización de ésta.
2.2. Luego, el 30 de enero de 2019 se requirió a las partes para que, acorde con el canon 446 del Código General del Proceso, presentaran la «reliquidación del crédito»; el 14 de julio de 2020 la accionante pidió se le proporcionara certificación de Colpensiones respecto «del salario del demandado… para efectos de realizar correctamente la nueva liquidación»; el 4 de agosto posterior el Juzgado encausado, entre otros aspectos, dispuso advertir a la ejecutante que «revisada la demanda ahí solamente se cobraron cuotas mensuales, mas no las adicionales, y así fue como se dispuso tanto en el mandamiento de pago, como en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución y por eso es que en las liquidaciones no se tienen en cuentas (sic) las cuotas adicionales»; el día 27 siguiente, por solicitud de la quejosa, ordenó oficiar a Colpensiones «para que certifique los salarios y primas semestrales que ha percibido el… demandado… desde el año 2011 al… 2020, con el fin de establecer sumas adeudadas y poder presentar una liquidación ajustada al título ejecutivo de la demanda»; el 28 de octubre de ese año reiteró el llamado a la Administradora de Pensiones; el pasado 21 de enero ordenó entregar a la actora los «títulos judiciales que se encuentren en la cuenta del Juzgado y para [ese] proceso» y se informó que el fondo pensional no había dado respuesta; por lo que, infructuosamente, en autos de 8 de abril y 3 de junio últimos ordenó requerirlo nuevamente.
2.3. En sede de tutela la gestora, quien señaló ser persona de la tercera edad y no contar con ningún otro tipo de ingreso distinto a la referida cuota alimentaria, adujo, en concreto, que i) en las liquidaciones no se han tenido en cuenta las cuotas adicionales de junio y de diciembre durante los años en que se han causado las mismas; y ii) que no ha podido presentar la liquidación actualizada del crédito para obtener el pago de los títulos de depósito judicial debido a la falta de respuesta de Colpensiones frente a los requerimientos del Juzgado.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Bello solicitó «se declare un hecho superado y/o improcedente la presente acción constitucional», en tanto que «no ha vulnerado derecho alguno a… Melo Ardila».
Destacó que la accionante le ha presentado varias solicitudes, «entre ellas, las copias de cada una de las liquidaciones del proceso desde que inici[ó], solicitud que fue resuelta mediante auto del 4 de agosto de 2020, por auto del 27 de agosto de 2020… orden[ó] oficiar al cajero pagador de Colpensiones, para que certifique los salarios y primas semestrales que ha percibido… Villegas Arias desde el año 2011 hasta el año 2020, para lo cual se envió el oficio Nro. 799 de noviembre 5 de 2020, sin que hasta la fecha Colpensiones, haya dado respuesta al mismo».
2. Luis Arcadio Villegas Arias señaló que se le ha «descontado mes a mes la cuota de pensión de… Margarita Melo» y que es de cargo del Juzgado entregarle el dinero a ésta.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones rogó su desvinculación de este trámite por «falta de legitimación en la causa por pasiva», comoquiera que «no es posible considerar que… tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y considerando que la acción de tutela se refiere a una prestación que no es [de su] competencia».
Resaltó que en tres ocasiones, con oficios de 24 de septiembre, 2 de diciembre de 2020 y 28 de mayo de 2021, por correo certificado, remitió las respuestas frente a los requerimientos que le efectuó el despacho acusado, pero las mismas le fueron devueltas por la empresa de correos bajo las causales «“Nadie para recibir/cerrado” y “Rehusado”»; ante lo cual, «procedió a remitir el Oficio BZ 2021_4449294 del 28 de mayo de 2021 al buzón de correo electrónico j01fctobello@cendoj.ramajudicial.gov.co el 23 de julio de 2021, donde se certificaron los valores netos de las mesadas pensionales desde el año 2011 a la fecha, de acuerdo a lo solicitado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó la salvaguarda al concluir, en lo medular, que la vulneración de derechos denunciada por la accionante es inexistente porque ésta «no actúo válidamente en el proceso referido, toda vez que las solicitudes de entrega de títulos, se oficiará a Colpensiones para que certificará sobre la pensión y primas semestrales devengadas por el ejecutado y se requiriera a dicha entidad por no haber dado respuesta a lo ordenado por el juzgado, las ha venido presentando en nombre propio sin ser abogada y los artículos 73 del Código General del Proceso y 25 del Decreto 196 de 1971», así como la jurisprudencia sobre la materia, «determinan que debió promoverla[s] por intermedio de un profesional del derecho en virtud de la naturaleza del asunto -trámite de única instancia- y la autoridad jurisdiccional que lo tramita -Juez de Familia del Circuito-».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora aduciendo que el fallador de tutela de primer grado también «desconoce [sus] derechos» porque: i) es evidente que el «Juzgado… incurre en error recurrente al expedir oficios a… Colpensiones, donde no se le brinda la debida información a la entidad de cómo debe hacer llegar la información solicitada esto es, vía correo electrónico… Dando lugar a… no poder presentar una liquidación del crédito por falta de información»; y ii) le impone «acudir por medio de apoderado judicial, desconociendo [los] derechos… que h[a] invocado y que están siendo vulnerados por el Despacho accionado».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, pero por las razones que se pasa a exponer:
2.1. En lo tocante con que en la liquidación del crédito y sus actualizaciones dejaron de incluirse las cuotas adicionales de junio y de diciembre de los años por los cuales se sigue la ejecución, la solicitud de resguardo carece del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues ninguna objeción planteó la accionante frente al proveído de 4 de agosto de 2020, en el cual el Juzgado encausado le advirtió que «revisada la demanda ahí solamente se cobraron cuotas mensuales, m[a]s no las adicionales, y así fue como se dispuso tanto en el mandamiento de pago, como en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución y por eso es que en las liquidaciones no se tienen en cuentas (sic) las cuotas adicionales»; circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el fallador natural e impide al de tutela interferir el trámite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de protección previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia incuria.
En cuanto al particular la Corte ha sostenido que si la gestora de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, en cuanto al aspecto bajo análisis, la protección rogada no se abre paso a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por la evidente e injustificada falta de agotamiento de los medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela.
2.2. Por otro lado, la salvaguarda tampoco se abre paso en lo tocante con las críticas formuladas frente a la entrega de los depósitos judiciales y la ausencia de respuesta de parte de Colpensiones a los requerimientos del juzgado.
2.2.1. En cuanto a lo primero, porque auscultada la actuación surtida ante el Juzgado encausado, contrario a lo aducido por la reclamante, no se vislumbra la alegada afectación de sus garantías fundamentales, por el contrario, se halla que dicho estrado judicial, con auto del 21 de enero último, accedió a su solicitud de entrega de títulos de depósito judicial, sin imponerle ninguna condición ni restricción.
Entonces, al respecto, ninguna irregularidad halla la Corte, que hubiera comprometido las garantías esenciales que invocó la accionante y que resulte imputable a la oficina judicial enjuiciada.
2.2.2. Respecto a lo segundo, porque de los anexos allegados por Colpensiones a este trámite constitucional, se desprende que esa entidad, mediante mensaje de datos remitido el 23 de julio de 2021 a la dirección de correo electrónico del juzgado acusado, dio respuesta a los requerimientos efectuados por éste.
De esta manera, es claro que en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración ha cesado.
2.2.3. Ante situaciones como las aquí referidas, donde se advierte la inexistencia de la vulneración de derechos denunciada o su superación en el curso del trámite tutelar, en casos que resultan plenamente aplicables al de ahora, esta Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).
3. Las anteriores razones imponen respaldar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA