AC 4330 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4330-2021 (2021-03258-00)

        

AC4330-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03258-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados, Once Civil Municipal de Oralidad de Cali y el  Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  para conocer de la acción ejecutiva promovida por la  COOPERATIVA PARA EL SERVICIO DE EMPLEADOS Y  PENSIONADOS-COOPENSIONADOS contra  HECTOR  DE JESÚS COLORADO AMAYA.  

ANTECEDENTES  

1.  La cooperativa convocante solicitó a la jurisdicción  librar orden coercitiva a su favor y en contra del llamado a juicio,  con el fin de obtener el pago de las obligaciones derivadas del  “pagaré  913852524282”,  comprendidas por el capital pactado en “CINCO  MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS  ($5.192.680)”,  más los intereses moratorios causados.  La  atribución la fijó en los despachos judiciales de Cali,  por ser el “lugar  de cumplimiento de la obligación”1.  

2.  Surtido el reparto del asunto, el Despacho Once Civil Municipal de  Oralidad de la preanotada municipalidad, lo rechazó y remitió  por competencia a las autoridades de la capital de la República,  conforme al foro 3º dispuesto en el canon 28 del Código  General del Proceso, al considerar que fue esa la circunscripción  pactada “para  el cumplimiento de la obligación”,  pretendida2.  

3.  A su vez, el estrado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de la urbe destinataria, planteó la colisión  negativa que ahora se resuelve, tras aclarar que a la remitente le  corresponde asumir el trámite como autoridad del sitio de  “residencia  del ejecutado”,  aun cuando no sea ese el lugar acordado para honrar las  prestaciones3.  

4.  Propuesta así la controversia, llegaron las actuaciones a la  Corte para dirimirla.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer de la acción ejecutiva motivo de  análisis, respecto de la cual, se discute si es viable aplicar  de forma estricta la regla contractual o negocial referida en el ítem  3º del artículo 28 del Código General del Proceso,  o si lo atinente es adecuar la voluntad de la interesada al factor  general de asignación territorial, contemplada en el numeral  1º del citado precepto.  

2. Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como la discusión  planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito  judicial, corresponde, en principio, dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambos, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009.  

3. Factores  para determinar la competencia en el caso del ejercicio de garantías  mobiliarias  

Los  factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento  jurídico le ha atribuido el conocimiento de un trámite  en especial, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva  el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la  materia son las encargadas de darle solución.  

Por  ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar  sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el  administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que  consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el  Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para  que adopte la determinación de rigor en torno de su propia  competencia.  

En  ese sentido, el numeral primero del artículo 28 ejusdem  dispone como regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral tercero ibídem  al  prescribir que en “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  también es “competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”  

Lo  cual significa que, si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre  lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades,  para destacar que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (AC2434-2020).  

4. El caso  concreto  

Se  advierte conforme a lo dilucidado en líneas anteriores, que  aunque el documento báculo de la ejecución muestra que  Bogotá fue el sitio estipulado para extinguir las obligaciones  perseguidas, lo cierto es que, confusamente, en la demanda se invocó  dicho fuero como fundamento para radicarla en Cali, donde se halla el  domicilio del deudor, ahora citado a juicio, lo que permite  evidenciar que la voluntad de la interesada dirigida a que el cobro  coercitivo se adelante en esta última ciudad, es coherente con  el factor general, previsto en la pauta 1ª de la mencionada  previsión 28, pero no con el negocial invocado.  

De  manera que, al coincidir en Cali la vecindad del constituido en deuda  y la plaza judicial en la que fue presentada la litis,  lo atinado era que ésta no rompiera tal vínculo  electivo, y que en efecto asumiera el trámite, dando  aplicación al factor territorial genérico, en aras de  sincronizar la intención atribucional expresada por la  cooperativa acreedora, a una de las posibilidades concurrentes  dispuestas por el legislador.  

Sobre  este aspecto ha señalado la Sala que la parte demandante:  

“(…)  tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar,  o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de  discusión o título de ejecución debía  cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la  determinación expresa de su promotor” (AC4412, 13 jul.  2016, rad. 2016-01858-00).  

Equivocada  entonces, se exhibe la determinación de la judicatura a la que  primigeniamente le fue asignada la ejecución, habida cuenta  que pasó por alto la viabilidad de encauzar la voluntad de la  promotora del pleito, a la referida alternativa competencial; sin  perjuicio claro está, de la discusión sobre el  particular que pueda plantear en su momento el obligado, a través  de los mecanismos legales pertinentes.  

5. Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se adecuará la intención electiva de  la convocante, al criterio general de asignación, para en  efecto, remitir el expediente al Despacho  Once Civil Municipal de Oralidad de Cali,  a  fin de que avoque conocimiento del asunto, y le imprima el trámite  que legalmente le corresponda.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Once Civil Municipal de Oralidad de Cali,  corresponde conocer la acción ejecutiva promovida por la  COOPERATIVA PARA EL SERVICIO DE EMPLEADOS Y  PENSIONADOS-COOPENSIONADOS contra  HECTOR  DE JESÚS COLORADO AMAYA.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          C.06.          Escrito Demanda, expediente digital.  

2          C. 009. Auto          Rechaza Competencia.  

3          C. 012. Conflicto          Negativo de Competencia.      

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