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AC4330-2021 (2021-03258-00)
AC4330-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03258-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Once Civil Municipal de Oralidad de Cali y el Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la acción ejecutiva promovida por la COOPERATIVA PARA EL SERVICIO DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS-COOPENSIONADOS contra HECTOR DE JESÚS COLORADO AMAYA.
ANTECEDENTES
1. La cooperativa convocante solicitó a la jurisdicción librar orden coercitiva a su favor y en contra del llamado a juicio, con el fin de obtener el pago de las obligaciones derivadas del “pagaré 913852524282”, comprendidas por el capital pactado en “CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($5.192.680)”, más los intereses moratorios causados. La atribución la fijó en los despachos judiciales de Cali, por ser el “lugar de cumplimiento de la obligación”1.
2. Surtido el reparto del asunto, el Despacho Once Civil Municipal de Oralidad de la preanotada municipalidad, lo rechazó y remitió por competencia a las autoridades de la capital de la República, conforme al foro 3º dispuesto en el canon 28 del Código General del Proceso, al considerar que fue esa la circunscripción pactada “para el cumplimiento de la obligación”, pretendida2.
3. A su vez, el estrado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la urbe destinataria, planteó la colisión negativa que ahora se resuelve, tras aclarar que a la remitente le corresponde asumir el trámite como autoridad del sitio de “residencia del ejecutado”, aun cuando no sea ese el lugar acordado para honrar las prestaciones3.
4. Propuesta así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la acción ejecutiva motivo de análisis, respecto de la cual, se discute si es viable aplicar de forma estricta la regla contractual o negocial referida en el ítem 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, o si lo atinente es adecuar la voluntad de la interesada al factor general de asignación territorial, contemplada en el numeral 1º del citado precepto.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde, en principio, dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009.
3. Factores para determinar la competencia en el caso del ejercicio de garantías mobiliarias
Los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un trámite en especial, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución.
Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
En ese sentido, el numeral primero del artículo 28 ejusdem dispone como regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral tercero ibídem al prescribir que en “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, también es “competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”
Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (AC2434-2020).
4. El caso concreto
Se advierte conforme a lo dilucidado en líneas anteriores, que aunque el documento báculo de la ejecución muestra que Bogotá fue el sitio estipulado para extinguir las obligaciones perseguidas, lo cierto es que, confusamente, en la demanda se invocó dicho fuero como fundamento para radicarla en Cali, donde se halla el domicilio del deudor, ahora citado a juicio, lo que permite evidenciar que la voluntad de la interesada dirigida a que el cobro coercitivo se adelante en esta última ciudad, es coherente con el factor general, previsto en la pauta 1ª de la mencionada previsión 28, pero no con el negocial invocado.
De manera que, al coincidir en Cali la vecindad del constituido en deuda y la plaza judicial en la que fue presentada la litis, lo atinado era que ésta no rompiera tal vínculo electivo, y que en efecto asumiera el trámite, dando aplicación al factor territorial genérico, en aras de sincronizar la intención atribucional expresada por la cooperativa acreedora, a una de las posibilidades concurrentes dispuestas por el legislador.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala que la parte demandante:
“(…) tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor” (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Equivocada entonces, se exhibe la determinación de la judicatura a la que primigeniamente le fue asignada la ejecución, habida cuenta que pasó por alto la viabilidad de encauzar la voluntad de la promotora del pleito, a la referida alternativa competencial; sin perjuicio claro está, de la discusión sobre el particular que pueda plantear en su momento el obligado, a través de los mecanismos legales pertinentes.
5. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se adecuará la intención electiva de la convocante, al criterio general de asignación, para en efecto, remitir el expediente al Despacho Once Civil Municipal de Oralidad de Cali, a fin de que avoque conocimiento del asunto, y le imprima el trámite que legalmente le corresponda.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Once Civil Municipal de Oralidad de Cali, corresponde conocer la acción ejecutiva promovida por la COOPERATIVA PARA EL SERVICIO DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS-COOPENSIONADOS contra HECTOR DE JESÚS COLORADO AMAYA.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 C.06. Escrito Demanda, expediente digital.
2 C. 009. Auto Rechaza Competencia.
3 C. 012. Conflicto Negativo de Competencia.