Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11327-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11327-2021
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00221-01
(Aprobado en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que José Rommal Ruiz Escobar le instauró a los Juzgados Trece Civil del Circuito de Cali y Primero Civil Municipal de Yumbo.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad» para que, en consecuencia, (i) Se decretara la nulidad del juicio nº 2018-00142 desde su admisión y, (ii) Se ordenara a la Inspección de Policía de Yumbo Valle abstenerse de realizar la diligencia de lanzamiento.
En compendio señaló que mediante promesa de compraventa (6 ag. 2007) adquirió de Simón Bolaños Navia un lote de terreno ubicado en la vereda «crestadegallo», Corregimiento de Santa Inés del Municipio de Yumbo Valle (M.I. 370-158437), en el que realizó mejoras que se concretan a «una casa de habitación construida en ladrillo de farol, con medidas de 8 metros de ancho por 12 metros de fondo» y siembras aproximadas de «unos 6.000 árboles de café, 50 palos de mango, 100 matas de guineo, 100 matas de plátano, 20 palos de aguacate y 20 palos de naranja», con un costo cercano a los $40´000.000.oo Mcte.
Manifestó que como Bolaños Navia se opuso a recibir el excedente del precio pactado, arguyendo que «el predio tenía mayor valor» y que se había equivocado en su estimación, no compareció a firmar la escritura pública e impulsó conciliación ante los Jueces de Paz, que fracasada originó que se dictara «sentencia en equidad» (19 abr. 2017), declarándolo dueño de los terrenos; sin embargo, tal decisión fue invalidada en sede constitucional.
Relató que el conflicto desembocó en dos litigios, uno de pertenencia (29 mar. 2019) que adelantó frente a Simón Bolaños ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo (2019-00177) y, otro de resolución de contrato de compraventa que éste promovió en su contra, conocido por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad (2018-00142), «admitido el 17 de abril de 2018 con un nombre incorrecto», donde fue representado por curador ad litem y en el que se emitió veredicto que negó las pretensiones (10 oct. 2019), revocado por el Juzgado Trece Civil del Circuito (20 nov.), «contrariando las garantías de defensa y contradicción», porque dispuso restituciones mutuas y libró comisorio para la entrega de la propiedad.
Adujo que el ad quem «hizo caso omiso a la INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO Y AL ERROR EN EL NOMBRE DEL DEMANDADO», además que el extremo activo obró de mala fe, ya que conocía el lugar de su residencia, pero no lo informó.
2. En el trámite de segunda instancia, se allegó la diligencia de entrega practicada el 29 de julio de 2021 por la Alcaldía Municipal de Yumbo, en la que el gestor formuló oposición, aduciendo, entre otras cosas: (i) Que el nombre del «demandado» en el litigio difiere del que está inscrito en la “promesa de compraventa”; (ii) Los inconvenientes que acaecieron para cumplir con la ejecución de dicho convenio; (iii) Que las “decisiones de primera y segunda instancia no tienen fuerza vinculante» porque el error nunca se corrigió y, (iv) Que “la parte demandante realizó una demanda civil de resolución de contrato, se podría decir en silencio y a espaldas de (José Rommal Ruiz Escobar) quien no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho constitucional a la legitima defensa”.
Así mismo, interlocutorio de 25 de agosto siguiente del Juzgado Primero Civil Municipal que incorporó el comisorio y corrió traslado a los «opositores» (Ruiz Escobar, María Albery Escobar Antury y Paula Andrea Orrego Acevedo) para solicitar pruebas, de conformidad con el numeral 6 del artículo 309 del Código General del Proceso.
3. Los Juzgados Trece Civil del Circuito y Primero Civil Municipal y la Inspección Urbana de Policía de Primera Categoría defendieron la legalidad de sus actuaciones, aclarando el segundo de ellos que los atributos básicos de Ruiz Escobar se respetaron ya que, «al no comparecer» de forma directa al proceso estuvo representado por curador ad litem.
Simón Bolaños Navia se «opuso» al resguardo, aludiendo que el enteramiento se intentó en la misma «casa familiar del señor Ruiz Escobar», sin lograr su concurrencia.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el amparo porque «no se cumple con la inmediatez respecto a las actuaciones acusadas adoptadas por los Jueces accionados -sentencia y orden de entrega de las que se deriva la comisión atacada-, toda vez que, aun cuando el accionante solo tuvo conocimiento de las mismas mediante el correo electrónico remitido por la apoderada del señor BOLAÑOS NAVIA, ello ocurrió el 2 de diciembre de 2020 y acudió a este mecanismo constitucional hasta el 26 de julio de 2021, es decir, cuando ya se había superado el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para el efecto».
Sumó a lo dicho, que «frente al requisito de subsidiariedad y cuando se alega indebida notificación y emplazamiento en el trámite seguido en su contra, lo cierto es que el accionante –artículo 133-8 CGP- ha tenido y tiene a su alcance otros mecanismos procesales idóneos para la defensa de sus derechos (…)».
2.- Impugnó el precursor aduciendo que en la sentencia del Tribunal no se valoraron los motivos de fuerza mayor o caso fortuito que justificaron su inactividad, entre ellos; (i) Una situación clínica derivada de la pandemia, (ii) El aislamiento preventivo dispuesto por el Gobierno en el primer semestre de 2021 y, (iii) La privación de la libertad ordenada por la justicia penal que cumplió en establecimiento carcelario entre el 17 de febrero y el 8 de marzo de 2021.
Así mismo, iteró los argumentos inaugurales en punto a la «indebida notificación» y aclaró que «el día 29 de julio de 2021 el apoderado (del gestor) manifestó claramente en la diligencia de entrega que al señor JOSÉ ROMMAL RUIZ ESCOBAR no se le había notificado la demanda en ningún momento».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque la oportunidad para suplicar «la nulidad del juicio nº 2018-00142 desde su admisión» en sede de «tutela», es valorada por la Sala desde el momento en que el querellante tuvo conocimiento del pleito objetado que, como lo coligió la Colegiatura de primer grado, fue cuando recibió la comunicación electrónica enviada por su contraparte para noticiar la «diligencia de lanzamiento» (2 dic. 2020), y desde esa data hasta la presentación de la demanda superlativa (26 jul. 2021) transcurrieron siete (7) meses y veinticuatro (24) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer este remedio especial.
Por consiguiente, se inobservó sin justificación valida el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00 y STC6690-2021, entre muchas otras).
2.- Ahora, lo argüido por Ruiz Escobar en la impugnación para confrontar el fallo del Tribunal de Cali y, de paso excusar su inactividad, constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento los convocados, razón por la cual no pueden ser atendidos en esta instancia, ya que afectaría la garantía de defensa de quienes no pudieron refutarlos, a más que no tienen la fuerza para dar por superada la temporalidad antes aludida.
Frente a ese tópico, esta Colegiatura ha manifestado:
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (STC 10 may. 2011, exp. 00416-01; STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
Así las cosas, mientras se encuentre en discusión ante el juez natural el defecto procesal reprochado, no es viable incursionar en este ámbito, ya que indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC1985-2018).
Es por ello, que esta Corporación ha sostenido, que
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y STC9022-2021, entre otras).
Adicionalmente, de serle desfavorable la determinación que resuelva sobre dicha rogativa, será en el desarrollo normal de esa actuación donde José Rommal debe exponerla, sin que pueda soslayar las herramientas idóneas de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva.
4.- Ergo, se convalidará el proveído impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA