STC11327 2021

SEPTIEMBRE

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STC11327-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11327-2021  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2021-00221-01  

(Aprobado  en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de agosto de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en la tutela que José Rommal Ruiz Escobar le  instauró a los Juzgados Trece Civil del Circuito de Cali y  Primero Civil Municipal de Yumbo.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando mediante apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad»  para que, en consecuencia, (i)  Se decretara la nulidad del juicio nº 2018-00142 desde su  admisión y, (ii)  Se ordenara a la Inspección de Policía de Yumbo Valle  abstenerse de realizar la diligencia de lanzamiento.  

En  compendio señaló que mediante promesa de compraventa (6  ag. 2007) adquirió de Simón Bolaños Navia un  lote de terreno ubicado en la vereda «crestadegallo»,  Corregimiento de Santa Inés del Municipio de Yumbo Valle (M.I.  370-158437), en el que realizó mejoras que se concretan a «una  casa de habitación construida en ladrillo de farol, con  medidas de 8 metros de ancho por 12 metros de fondo»  y siembras aproximadas de «unos  6.000 árboles de café, 50 palos de mango, 100 matas de  guineo, 100 matas de plátano, 20 palos de aguacate y 20 palos  de naranja»,  con un costo cercano a los $40´000.000.oo Mcte.  

Manifestó  que como Bolaños Navia se opuso a recibir el excedente del  precio pactado, arguyendo que «el  predio tenía mayor valor»  y que se había equivocado en su estimación, no  compareció  a firmar la escritura pública e impulsó conciliación  ante los Jueces de Paz, que fracasada originó que se dictara  «sentencia  en equidad»  (19 abr. 2017), declarándolo dueño de los terrenos; sin  embargo, tal decisión fue invalidada en sede constitucional.  

Relató  que el conflicto desembocó en dos litigios, uno de pertenencia  (29 mar. 2019) que adelantó frente a Simón Bolaños  ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo (2019-00177) y, otro  de resolución de contrato de compraventa que éste  promovió en su contra, conocido por el Juzgado Primero Civil  Municipal de la misma ciudad (2018-00142), «admitido  el 17 de abril de 2018 con un nombre incorrecto»,  donde fue representado por curador ad  litem  y en el que se emitió veredicto que negó las  pretensiones (10 oct. 2019), revocado por el Juzgado Trece Civil del  Circuito (20 nov.), «contrariando  las garantías de defensa y contradicción»,  porque dispuso restituciones mutuas y libró comisorio para la  entrega de la propiedad.  

Adujo  que el ad  quem «hizo  caso omiso a la INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO Y AL ERROR  EN EL NOMBRE DEL DEMANDADO»,  además que el extremo activo obró de mala fe, ya que  conocía el lugar de su residencia, pero no lo informó.  

2.  En el trámite de segunda instancia, se allegó la  diligencia de entrega practicada el 29 de julio de 2021 por la  Alcaldía Municipal de Yumbo, en la que el gestor formuló  oposición, aduciendo, entre otras cosas: (i)  Que el nombre del «demandado»  en el litigio difiere del que está inscrito en la “promesa  de compraventa”;  (ii)  Los  inconvenientes que acaecieron para cumplir con la ejecución de  dicho convenio; (iii)  Que las “decisiones  de primera y segunda instancia no tienen fuerza vinculante»  porque el error nunca se corrigió y, (iv)  Que “la  parte demandante realizó una demanda civil de resolución  de contrato, se podría decir en silencio y a espaldas de (José  Rommal Ruiz Escobar) quien no tuvo la oportunidad de ejercer su  derecho constitucional a la legitima defensa”.  

Así  mismo, interlocutorio de 25  de agosto siguiente del Juzgado Primero Civil Municipal que incorporó  el comisorio y corrió traslado a los «opositores»  (Ruiz  Escobar, María Albery Escobar Antury y Paula Andrea Orrego  Acevedo)  para solicitar pruebas, de conformidad con el numeral 6 del artículo  309 del Código General del Proceso.  

3.  Los  Juzgados Trece Civil del Circuito y Primero Civil Municipal y la  Inspección Urbana de Policía de Primera Categoría  defendieron la legalidad de sus actuaciones, aclarando el segundo de  ellos que los atributos básicos de Ruiz Escobar se respetaron  ya que, «al  no comparecer»  de forma directa al proceso estuvo representado por curador ad  litem.  

Simón  Bolaños Navia se «opuso»  al resguardo, aludiendo que el enteramiento se intentó en la  misma «casa  familiar del señor Ruiz Escobar»,  sin lograr su concurrencia.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el amparo porque «no  se cumple con la inmediatez respecto a las actuaciones acusadas  adoptadas por los Jueces accionados -sentencia y orden de entrega de  las que se deriva la comisión atacada-, toda vez que, aun  cuando el accionante solo tuvo conocimiento de las mismas mediante el  correo electrónico remitido por la apoderada del señor  BOLAÑOS NAVIA, ello ocurrió el 2 de diciembre de 2020 y  acudió a este mecanismo constitucional hasta el 26 de julio de  2021, es decir, cuando ya se había superado el término  de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para el  efecto».  

Sumó  a lo dicho, que «frente  al requisito de subsidiariedad y cuando se alega indebida  notificación y emplazamiento en el trámite seguido en  su contra, lo cierto es que el accionante –artículo  133-8 CGP- ha tenido y tiene a su alcance otros mecanismos procesales  idóneos para la defensa de sus derechos (…)».  

2.-  Impugnó el precursor aduciendo que en la sentencia del  Tribunal no se valoraron los motivos de fuerza mayor o caso fortuito  que justificaron su inactividad, entre ellos; (i)  Una situación clínica derivada de la pandemia, (ii)  El aislamiento preventivo dispuesto por el Gobierno en el primer  semestre de 2021 y, (iii)  La privación de la libertad ordenada por la justicia penal que  cumplió en establecimiento carcelario entre el 17 de febrero y  el 8 de marzo de 2021.  

Así  mismo, iteró los argumentos inaugurales en punto a la  «indebida  notificación»  y aclaró que «el  día 29 de julio de 2021 el apoderado (del gestor) manifestó  claramente en la diligencia de entrega que al señor JOSÉ  ROMMAL RUIZ ESCOBAR no se le había notificado la demanda en  ningún momento».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación  de lo opugnado,  porque la oportunidad para suplicar «la  nulidad del juicio nº 2018-00142 desde su admisión»  en sede de «tutela»,  es valorada por la Sala desde el momento en que el querellante tuvo  conocimiento del pleito objetado que, como lo coligió la  Colegiatura de primer grado, fue cuando recibió la  comunicación  electrónica enviada por su contraparte para noticiar la  «diligencia  de lanzamiento»  (2 dic. 2020), y desde esa data hasta la presentación de la  demanda superlativa (26 jul. 2021) transcurrieron siete (7) meses y  veinticuatro (24) días, esto es, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer este remedio especial.   

Por  consiguiente, se inobservó sin justificación valida el  requisito temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

   

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:   

   

[e]n punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado  funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7,  artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente  la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.    

   

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00 y STC6690-2021, entre  muchas otras).  

2.-  Ahora,  lo argüido por Ruiz  Escobar en la impugnación para confrontar el fallo del  Tribunal de Cali y, de paso excusar su inactividad, constituyen  hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento los convocados,  razón por la cual no  pueden ser atendidos en esta instancia, ya  que afectaría la garantía de defensa de quienes no  pudieron refutarlos, a más que no tienen la fuerza para dar  por superada la temporalidad antes aludida.  

Frente  a ese tópico, esta Colegiatura ha manifestado:  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)»  (STC  10 may. 2011, exp. 00416-01; STC175-2017, 19 en. 2017, rad.  2016-02054-01 y STC8838-2021).  

Así  las cosas, mientras  se encuentre en discusión ante el juez natural el defecto  procesal reprochado, no es viable incursionar en este ámbito,  ya que indudablemente implicaría una indebida intromisión  en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr.  CJS STC1985-2018).  

Es  por ello, que esta Corporación ha sostenido, que  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y  STC9022-2021, entre otras).  

Adicionalmente,  de serle desfavorable la determinación que resuelva sobre  dicha rogativa, será en el desarrollo normal de esa actuación  donde José  Rommal  debe exponerla, sin que pueda soslayar las  herramientas  idóneas de «defensa»  que al efecto le concede la ley adjetiva.  

4.-  Ergo,  se convalidará el proveído impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más ágil a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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