AC 3848 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3848-2021 (2020-03344-00)

        

 AC3848-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2020-03344-00  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Décimo Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo  Municipal de Tabio, atinente al conocimiento de la demanda de  imposición de servidumbre eléctrica interpuesta  por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. frente a  Abel Luque Luque.  

1. En  la demanda presentada al «Juez  Promiscuo de Tabio – Cundinamarca»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «Imponer  como cuerpo cierto servidumbre legal de conducción eléctrica  con ocupación permanente con fines de utilidad pública,  a favor del GRUPO  ENERGÍA BOGOTÁ SA E.S.P,  sobre el predio rural denominado ‘LOTE NO. 7’,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  176-148778,  ubicado en la vereda SALITRE, jurisdicción del municipio de  TABIO, departamento de Cundinamarca, cuyo propietario es el señor  ABEL  LUQUE LUQUE  (…)».    

Asimismo,  se indicó en cuanto a la competencia que le correspondía  a dicha autoridad judicial, «Por  el factor territorial de la ubicación del bien inmueble en que  se ejercita el derecho real de servidumbre de acuerdo con el numeral  7°, del artículo 28 del C.G.P., y por la cuantía  conforme al numeral 7°, del artículo 26 del C.G.P (…)»1.   

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de  Tabio, quien el 26 de noviembre de 2019 lo rechazó, tras  considerar que:  

«Descendiendo  al asunto en estudio, el cual versa sobre la imposición de  servidumbre legal de conducción de energía eléctrica,  en principio hace alusión a un derecho real y podría  decirse que la competencia la tiene este Despacho Judicial, por ser  el lugar donde se ubica el inmueble sobre el que se pretende imponer  el gravamen.  

No  obstante, toda vez que se trata de una entidad pública la que  funge como parte demandante, bajo los fundamentos legales y  jurisprudenciales antes expuestos y, de cara a la prevalencia del  fuero subjetivo sobre el fuero territorial, no cabe duda que la  competencia para conocer de este asunto radica en el Juez Civil  Municipal reparto de la Ciudad de Bogotá D.C. y no en este  Juzgado sin competencia para conocer de esta demanda»2.  

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue  repartido y entregado al Juzgado Décimo Civil Municipal de  Bogotá. Tal despacho, mediante auto de 16 de julio de 2020,  optó por declarar su incompetencia para asumir este asunto.  Por tal razón, propuso el conflicto negativo de competencia  que ocupa la atención de la Corte. Para ello, precisó  que:  

«(…)  muy a pesar de que el juzgador de origen arrogó la competencia  del presente proceso al juez municipal del domicilio de la parte  actora, dada su calidad de entidad pública conforme al numeral  10° del artículo 28 del precitado Estatuto, en  concordancia con el precepto 29 de la misma obra lo cierto es que en  los casos como el traído a colación no es procedente  aplicar la interpretación normativa referenciada por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio (Cundinamarca)…  

De  lo dicho en precedencia se puede establecer que en aplicación  del fuero de competencia invocado por el demandante (lugar de  ubicación del inmueble) junto con los preceptos  jurisprudenciales traídos a colación, la elección  del extremo actor fue Tabio, Cundinamarca, como bien lo señaló  en el libelo demandatorio, lo cual se ajusta a las aludidas reglas de  competencia estudiadas y no puede ser desconocida su voluntad, ni  mucho menos poner en riesgo las garantías de quien se verá  afectado con la servidumbre impuesta, por lo que el juez competente  para conocer el presenta asunto es el de aquella municipalidad (…)»3.  

   

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Bogotá  y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal y como  lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996 -estatutaria  de la administración de justicia-, reformado como quedó  por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc.   

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem,  fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en el litigio. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «  [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad  territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier  otra entidad pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».    

De  manera tal que, habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos de imposición de  servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública,  lo que implicaba una encrucijada que debía ser superada a  través de la actividad interpretativa de esta Alta  Corporación.   

4.  En un principio, esta Corte había superado tal dilema al  entender que el nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en torno a  tener en cuenta como elemento material para asignar la competencia en  estos tipos de procesos el lugar de ubicación de los bienes.  Bajo esa línea de pensamiento, sería la disposición  especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial  la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser  privativa, es decir, excluyente de otros fueros.  

Así  las cosas, estimó que si bien el numeral 10º del artículo  28 del CGP prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo  atinente a la prelación del factor subjetivo frente a los  otros factores, y el artículo 28 establece reglas de  competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en  proveído AC140-20204,  en el cual, en un caso de contornos similares, la Corte se decantó  por la aplicación del inciso 1º del citado artículo  29, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites en donde participe un  organismo u entidad «pública»  habrá de primar su «fuero  personal».   

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio. Siendo así las cosas, la posible  contradicción entre los numerales 7° y 10° del  artículo 28 ibidem, es más aparente que real, ya que la  misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento  jurídico, consolidada y unificada en el aludido auto  AC140-2020.   

Así  lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló  con meridiana claridad que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibídem, razón por la que prima el último  de los citados».  

Sobre  el particular, esta Corporación ha precisado lo siguiente:   

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?5  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.     

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido  precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten  entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y  territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este  último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de  libertad de configuración normativa, no excluyó en  manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del  mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor  subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales,  según se dejó clarificado en el anterior acápite.  (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020).  

6.  Pues bien, el asunto que originó la atención de la  Corte concierne a la imposición de una servidumbre de  conducción eléctrica sobre el inmueble denominado «LOTE  No.7, bajo el folio de matrícula inmobiliaria no. 176-148788,  se localiza en la Vereda Salitre del Municipio de Tabio Cundinamarca»  que  promovió Grupo Energía Bogotá S.A E.S.P., frente  al señor Abel Luque Luque. A su turno, el conflicto de  competencia se originó dado que, a juicio del Juez Décimo  Civil Municipal de Bogotá, el inmueble se encuentra ubicado en  el municipio de Tabio.  

Disiente esta  Corporación del argumento esgrimido por la autoridad judicial  memorada, por lo que habrá de asignársele a esta la  competencia de conformidad con la regla establecida por la Sala en el  auto tantas veces mencionado. Ello, por las razones que pasan a  exponerse:  

6.1.  De acuerdo con el artículo 2° de los estatutos sociales de  la entidad accionante, su naturaleza jurídica corresponde a  una:  

«…empresa  de servicios públicos,  constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las  disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades  dentro del ámbito del derecho privado como empresario  mercantil de carácter sui generis, dada su función de  prestación de servicios públicos domiciliarios  

Parágrafo:  Por la composición y el origen de su capital el Grupo Energía  Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes  estatales y de capital privado, de carácter u orden  distrital, en  la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el  cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social,  de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá  (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que  autorizó su organización como sociedad por acciones en  desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142  de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993»6  (Resaltado  por la Corte)  

Aunado  a lo precedente, a la luz del canon 104 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una  entidad pública comprende todo aquél «…órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su  denominación; las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%» (Resaltado  por la Corte).  

6.2.  En tal sentido, al observar la composición accionaria de la  demandante se concluye que esta es una entidad pública, pues  el 51% corresponde a los inversionistas estatales y el 49 % restante  a personas naturales o jurídicas de derecho privado7.  

6.3.  Así  las cosas, pese a que la demandante es una sociedad anónima,  también ostenta la característica de pública,  cuyo objeto es la prestación de servicios públicos. De  suerte que, de conformidad con lo expuesto, en el caso en concreto,  opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso a favor de la citada  entidad, para que en su sede se adelante el litigio.  

7.  Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Décimo Civil Municipal de Bogotá, a quien corresponde  continuar con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Décimo Civil Municipal de Bogotá.  

   

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio (Cundinamarca),  acompañándole copia de este proveído.   

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Fls. 94-104          del archivo 2020-180.pdf.  

2          Fls.          107-114 ibidem.  

3          Fls.          153-155 ibidem.  

4          Radicación          n°. 11001-02-03-000-2019-00320-00  

5          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de          competencia designada por la ley como preponderante o dominante          entre las demás, debe primar en su elección.  

6          Obtenido          de: Referencia, estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá          S.A. E.S.P., Capítulo I, parágrafo, artículo 2.          Documento de público acceso.          https://www.grupoenergiabogota.com/content/search/(offset)/10?SearchText=estatutos

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