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AC3848-2021 (2020-03344-00)
AC3848-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2020-03344-00
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. frente a Abel Luque Luque.
1. En la demanda presentada al «Juez Promiscuo de Tabio – Cundinamarca», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Imponer como cuerpo cierto servidumbre legal de conducción eléctrica con ocupación permanente con fines de utilidad pública, a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA E.S.P, sobre el predio rural denominado ‘LOTE NO. 7’, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-148778, ubicado en la vereda SALITRE, jurisdicción del municipio de TABIO, departamento de Cundinamarca, cuyo propietario es el señor ABEL LUQUE LUQUE (…)».
Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le correspondía a dicha autoridad judicial, «Por el factor territorial de la ubicación del bien inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre de acuerdo con el numeral 7°, del artículo 28 del C.G.P., y por la cuantía conforme al numeral 7°, del artículo 26 del C.G.P (…)»1.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, quien el 26 de noviembre de 2019 lo rechazó, tras considerar que:
«Descendiendo al asunto en estudio, el cual versa sobre la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, en principio hace alusión a un derecho real y podría decirse que la competencia la tiene este Despacho Judicial, por ser el lugar donde se ubica el inmueble sobre el que se pretende imponer el gravamen.
No obstante, toda vez que se trata de una entidad pública la que funge como parte demandante, bajo los fundamentos legales y jurisprudenciales antes expuestos y, de cara a la prevalencia del fuero subjetivo sobre el fuero territorial, no cabe duda que la competencia para conocer de este asunto radica en el Juez Civil Municipal reparto de la Ciudad de Bogotá D.C. y no en este Juzgado sin competencia para conocer de esta demanda»2.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá. Tal despacho, mediante auto de 16 de julio de 2020, optó por declarar su incompetencia para asumir este asunto. Por tal razón, propuso el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, precisó que:
«(…) muy a pesar de que el juzgador de origen arrogó la competencia del presente proceso al juez municipal del domicilio de la parte actora, dada su calidad de entidad pública conforme al numeral 10° del artículo 28 del precitado Estatuto, en concordancia con el precepto 29 de la misma obra lo cierto es que en los casos como el traído a colación no es procedente aplicar la interpretación normativa referenciada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio (Cundinamarca)…
De lo dicho en precedencia se puede establecer que en aplicación del fuero de competencia invocado por el demandante (lugar de ubicación del inmueble) junto con los preceptos jurisprudenciales traídos a colación, la elección del extremo actor fue Tabio, Cundinamarca, como bien lo señaló en el libelo demandatorio, lo cual se ajusta a las aludidas reglas de competencia estudiadas y no puede ser desconocida su voluntad, ni mucho menos poner en riesgo las garantías de quien se verá afectado con la servidumbre impuesta, por lo que el juez competente para conocer el presenta asunto es el de aquella municipalidad (…)»3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996 -estatutaria de la administración de justicia-, reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en el litigio. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que « [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De manera tal que, habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implicaba una encrucijada que debía ser superada a través de la actividad interpretativa de esta Alta Corporación.
4. En un principio, esta Corte había superado tal dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en torno a tener en cuenta como elemento material para asignar la competencia en estos tipos de procesos el lugar de ubicación de los bienes. Bajo esa línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de otros fueros.
Así las cosas, estimó que si bien el numeral 10º del artículo 28 del CGP prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo atinente a la prelación del factor subjetivo frente a los otros factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.
5. Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en proveído AC140-20204, en el cual, en un caso de contornos similares, la Corte se decantó por la aplicación del inciso 1º del citado artículo 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo u entidad «pública» habrá de primar su «fuero personal».
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio. Siendo así las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 ibidem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.
Así lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló con meridiana claridad que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado lo siguiente:
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?5
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020).
6. Pues bien, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a la imposición de una servidumbre de conducción eléctrica sobre el inmueble denominado «LOTE No.7, bajo el folio de matrícula inmobiliaria no. 176-148788, se localiza en la Vereda Salitre del Municipio de Tabio Cundinamarca» que promovió Grupo Energía Bogotá S.A E.S.P., frente al señor Abel Luque Luque. A su turno, el conflicto de competencia se originó dado que, a juicio del Juez Décimo Civil Municipal de Bogotá, el inmueble se encuentra ubicado en el municipio de Tabio.
Disiente esta Corporación del argumento esgrimido por la autoridad judicial memorada, por lo que habrá de asignársele a esta la competencia de conformidad con la regla establecida por la Sala en el auto tantas veces mencionado. Ello, por las razones que pasan a exponerse:
6.1. De acuerdo con el artículo 2° de los estatutos sociales de la entidad accionante, su naturaleza jurídica corresponde a una:
«…empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui generis, dada su función de prestación de servicios públicos domiciliarios
Parágrafo: Por la composición y el origen de su capital el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital, en la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que autorizó su organización como sociedad por acciones en desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993»6 (Resaltado por la Corte)
Aunado a lo precedente, a la luz del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una entidad pública comprende todo aquél «…órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Resaltado por la Corte).
6.2. En tal sentido, al observar la composición accionaria de la demandante se concluye que esta es una entidad pública, pues el 51% corresponde a los inversionistas estatales y el 49 % restante a personas naturales o jurídicas de derecho privado7.
6.3. Así las cosas, pese a que la demandante es una sociedad anónima, también ostenta la característica de pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos. De suerte que, de conformidad con lo expuesto, en el caso en concreto, opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso a favor de la citada entidad, para que en su sede se adelante el litigio.
7. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, a quien corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio (Cundinamarca), acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Fls. 94-104 del archivo 2020-180.pdf.
2 Fls. 107-114 ibidem.
3 Fls. 153-155 ibidem.
4 Radicación n°. 11001-02-03-000-2019-00320-00
5 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
6 Obtenido de: Referencia, estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., Capítulo I, parágrafo, artículo 2. Documento de público acceso. https://www.grupoenergiabogota.com/content/search/(offset)/10?SearchText=estatutos