STC12025 2021

SEPTIEMBRE

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STC12025-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12025-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-03163-00  

(Aprobado  en Sala de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Daniel  Antonio Guerrero Lizarazo contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental de petición,  supuestamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2.   En sustento de sus súplicas indicó que en mayo de 2020  formuló un amparo contra la Sala de Casación Laboral,  el cual se admitió a trámite el 3 de junio siguiente  por parte de la homóloga de Casación Penal (Magistrado  Ponente Eyder Patiño Cabrera), decisión que se le  notificó en el centro de reclusión.  

Sin  embargo, desde la fecha no ha tenido noticias sobre las resultas del  proceso, por lo que, el 15 de febrero de 2021, radicó una  solicitud ante la Corporación enjuiciada, a fin de que se le  informara el estado actual del asunto, pero no ha obtenido noticias  sobre el particular.  

3.  En tal virtud, pidió que se le ordene a la célula  encartada dictar una respuesta de fondo y/o que se le envíen  «las  respectivas notificaciones».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

De  esta manera, «en  relación con el derecho de petición, en el que solicita  se le notifique del fallo antes señalado; como ya se indicó,  esta Secretaría mediante oficio 35867 de la fecha, procedió  a remitirle copia de la providencia en la que se negó la  acción de tutela instaurada por este».  

2.  Un magistrado de la Sala de Casación Laboral solicitó  que «se  desvincule a esta Corporación del referido trámite  constitucional comoquiera que no se le endilga o reprocha algún  acto u omisión que configure un quebrantamiento ius  fundamental».  

3.  La Secretaría del citado órgano de cierre laboral adujo  que «en  el radicado interno No. 86911 la Sala de Casación laboral  emitió sentencia el 23 de marzo de 2020 con ponencia del  magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, en la cual se le  notificó el contenido al señor Daniel Antonio Guerrero  Lizarazo a través del oficio 37507 del 7 de julio de 2020 a la  dirección atencionalciudadano.epcpicota@inpec.gov.co  suministrada por el usuario en el escrito de tutela que presentó».  

4.  La Directora (E) de la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura expuso que  «se  torna improcedente vincular al Consejo Superior de la Judicatura ante  la ausencia de respuesta de la notificación de un fallo de  tutela por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia».  

5.  La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia arguyó que  «esta  oficina no recibió la petición del interesado. Aquella  fue enviada al buzón electrónico de la secretaría  de la Sala de Casación Penal  –secretariacasaciónpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co-,  según observo en la demanda. Tampoco me corresponde ejercer el  derecho de defensa en representación del doctor Eyder Patiño  Cabrera, ni de la aludida secretaría».  

6.  La Procuradora 371 Judicial I en materia Penal dijo que «de  la solicitud del derecho de petición se observa que no  corresponde a una solicitud de información sino a un  requerimiento para que se le notifique una decisión de tutela,  sin respuesta al parecer hasta la fecha, sin embargo, el pasado  viernes tres de septiembre la suscrita procuradora recibió el  en el correo electrónico, en documentos PDF la decisión  de tutela de fecha 11 de junio de 2020, de la cual se estaba  notificando el día 3 de septiembre de 2021, a las partes  vinculadas a la acción de tutela, de donde es claro que se  estaría atendiendo lo solicitado por el accionante en el  derecho de petición, por lo que considero respetuosamente se  debe rechazar la acción de tutela, no obstante que en efecto  su requerimiento no se respondió oportunamente».  

7.  El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá pidió el apartamiento de esa causa,  «toda  vez que este juzgado no vigila actualmente sentencia alguna al  accionante y en tal medida no le ha vulnerado los derechos  invocados».  

8.  La Sala Penal del Tribunal Superior de la citada localidad relievó  que «el  1° de julio de 2020, dentro del radicado finalizado en  2004-00099, otorgó el beneficio de libertad condicional al  accionante. Desde esa calenda el despacho no ha recibió  petición alguna de Guerrero Lizarazo, ni ha adelantado algún  trámite relacionado con él o su proceso. De otra parte,  le informo que dentro de la acción de tutela 2019-00517 (de la  cual reclama el accionante que la Corte Suprema de Justicia no le ha  notificado el fallo), el despacho fue vinculado y el 17 de septiembre  de 2019, se emitió la correspondiente respuesta».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho por,  supuestamente, no responder la petición formulada por el  memorialista, en la cual requirió información sobre el  enteramiento del fallo con el que se dirimió la acción  de tutela que radicó.  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Revisadas las  diligencias, precisa la Sala que habrá de declararse la  improcedencia del resguardo, tras configurarse un hecho superado,  toda vez que en el curso del amparo la Secretaría de la Sala  de Casación Penal de esta Colegiatura allegó informe en  el que relievó, en primer lugar, que como no se tienen las  constancias de enteramiento del fallo con el que finalizó el  primer grado del asunto por el que indaga el gestor, se procedió  a notificar la citada resolución mediante comunicación  remitida al correo del accionante («danipipepayan1824@gmail.com»)  el pasado 3 de septiembre de 2021; así mismo, se fijó  aviso en la ventanilla de la Corporación y a través de  la página web el día 6 del mismo mes y año, el  cual se anexa a la foliatura.  

Así las  cosas, deviene diáfano que con esta actuación las  circunstancias aducidas como vulneradoras de las prerrogativas del  censor se encuentran actualmente conjuradas, teniendo en cuenta que  obtuvo respuesta a su requerimiento y, en tal virtud, recibió  el enteramiento que echaba de menos en relación con la  providencia referenciada, de modo que, si en su criterio hay lugar a  ello, podrá hacer uso del medio de defensa pertinente si se  encuentra inconforme con la mentada determinación, cumpliendo  las exigencias legales para el efecto.  

4.  Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se establece la inviabilidad de este mecanismo excepcional,  en tanto la autoridad enjuiciada acreditó haber atendido lo  requerido por el interesado y, en consecuencia, procedió a  realizar la notificación de la providencia con la que se  dirimió la acción constitucional que impetró.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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