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STC12025-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12025-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03163-00
(Aprobado en Sala de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Daniel Antonio Guerrero Lizarazo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas indicó que en mayo de 2020 formuló un amparo contra la Sala de Casación Laboral, el cual se admitió a trámite el 3 de junio siguiente por parte de la homóloga de Casación Penal (Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera), decisión que se le notificó en el centro de reclusión.
Sin embargo, desde la fecha no ha tenido noticias sobre las resultas del proceso, por lo que, el 15 de febrero de 2021, radicó una solicitud ante la Corporación enjuiciada, a fin de que se le informara el estado actual del asunto, pero no ha obtenido noticias sobre el particular.
3. En tal virtud, pidió que se le ordene a la célula encartada dictar una respuesta de fondo y/o que se le envíen «las respectivas notificaciones».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
De esta manera, «en relación con el derecho de petición, en el que solicita se le notifique del fallo antes señalado; como ya se indicó, esta Secretaría mediante oficio 35867 de la fecha, procedió a remitirle copia de la providencia en la que se negó la acción de tutela instaurada por este».
2. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral solicitó que «se desvincule a esta Corporación del referido trámite constitucional comoquiera que no se le endilga o reprocha algún acto u omisión que configure un quebrantamiento ius fundamental».
3. La Secretaría del citado órgano de cierre laboral adujo que «en el radicado interno No. 86911 la Sala de Casación laboral emitió sentencia el 23 de marzo de 2020 con ponencia del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, en la cual se le notificó el contenido al señor Daniel Antonio Guerrero Lizarazo a través del oficio 37507 del 7 de julio de 2020 a la dirección atencionalciudadano.epcpicota@inpec.gov.co suministrada por el usuario en el escrito de tutela que presentó».
4. La Directora (E) de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura expuso que «se torna improcedente vincular al Consejo Superior de la Judicatura ante la ausencia de respuesta de la notificación de un fallo de tutela por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia».
5. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia arguyó que «esta oficina no recibió la petición del interesado. Aquella fue enviada al buzón electrónico de la secretaría de la Sala de Casación Penal –secretariacasaciónpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co-, según observo en la demanda. Tampoco me corresponde ejercer el derecho de defensa en representación del doctor Eyder Patiño Cabrera, ni de la aludida secretaría».
6. La Procuradora 371 Judicial I en materia Penal dijo que «de la solicitud del derecho de petición se observa que no corresponde a una solicitud de información sino a un requerimiento para que se le notifique una decisión de tutela, sin respuesta al parecer hasta la fecha, sin embargo, el pasado viernes tres de septiembre la suscrita procuradora recibió el en el correo electrónico, en documentos PDF la decisión de tutela de fecha 11 de junio de 2020, de la cual se estaba notificando el día 3 de septiembre de 2021, a las partes vinculadas a la acción de tutela, de donde es claro que se estaría atendiendo lo solicitado por el accionante en el derecho de petición, por lo que considero respetuosamente se debe rechazar la acción de tutela, no obstante que en efecto su requerimiento no se respondió oportunamente».
7. El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió el apartamiento de esa causa, «toda vez que este juzgado no vigila actualmente sentencia alguna al accionante y en tal medida no le ha vulnerado los derechos invocados».
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de la citada localidad relievó que «el 1° de julio de 2020, dentro del radicado finalizado en 2004-00099, otorgó el beneficio de libertad condicional al accionante. Desde esa calenda el despacho no ha recibió petición alguna de Guerrero Lizarazo, ni ha adelantado algún trámite relacionado con él o su proceso. De otra parte, le informo que dentro de la acción de tutela 2019-00517 (de la cual reclama el accionante que la Corte Suprema de Justicia no le ha notificado el fallo), el despacho fue vinculado y el 17 de septiembre de 2019, se emitió la correspondiente respuesta».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho por, supuestamente, no responder la petición formulada por el memorialista, en la cual requirió información sobre el enteramiento del fallo con el que se dirimió la acción de tutela que radicó.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, precisa la Sala que habrá de declararse la improcedencia del resguardo, tras configurarse un hecho superado, toda vez que en el curso del amparo la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura allegó informe en el que relievó, en primer lugar, que como no se tienen las constancias de enteramiento del fallo con el que finalizó el primer grado del asunto por el que indaga el gestor, se procedió a notificar la citada resolución mediante comunicación remitida al correo del accionante («danipipepayan1824@gmail.com») el pasado 3 de septiembre de 2021; así mismo, se fijó aviso en la ventanilla de la Corporación y a través de la página web el día 6 del mismo mes y año, el cual se anexa a la foliatura.
Así las cosas, deviene diáfano que con esta actuación las circunstancias aducidas como vulneradoras de las prerrogativas del censor se encuentran actualmente conjuradas, teniendo en cuenta que obtuvo respuesta a su requerimiento y, en tal virtud, recibió el enteramiento que echaba de menos en relación con la providencia referenciada, de modo que, si en su criterio hay lugar a ello, podrá hacer uso del medio de defensa pertinente si se encuentra inconforme con la mentada determinación, cumpliendo las exigencias legales para el efecto.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se establece la inviabilidad de este mecanismo excepcional, en tanto la autoridad enjuiciada acreditó haber atendido lo requerido por el interesado y, en consecuencia, procedió a realizar la notificación de la providencia con la que se dirimió la acción constitucional que impetró.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA