STC12024 2021

SEPTIEMBRE

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STC12024-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12024-2021  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2021-00479-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., quince  (15)  de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de agosto de 2021 por la Sala  de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena,  dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro  Emmanuel Gómez Garcés  contra  los Juzgados  Sexto Civil del Circuito y  Quince Civil Municipal, ambos de la misma urbe,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude la demanda de  amparo.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor de          la salvaguarda, reclama          la protección constitucional de sus derechos fundamentales al          debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades          jurisdiccionales convocadas,          con          las decisiones a través de las cuales se le sancionó          por desacato y se mantuvo esa decisión en sede de consulta,          en desarrollo del incidente que para tal fin instauró Yasmín          Ariza Julio          en el marco de la acción de tutela por ella interpuesta          frente a Solunova S.A.S. en liquidación, sociedad en la que          «obró»          como liquidador.  

Reclama  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, en  suma, que se invaliden tales determinaciones pronunciadas en  desarrollo del trámite especial objeto de análisis.  

            

2. Para          respaldar su queja, expuso en síntesis, y en cuanto resulta          relevante para la resolución del presente caso, que el          Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena, mediante fallo adiado          25 de junio de 2020, dispensó la salvaguarda impetrada por la          señora Jazmín Ariza Julio en contra Solunova          S.A.S. en liquidación, por          lo que le ordenó a esta última, «que          en un término no mayor a 48 horas, procediera a pagarle a la          actora, los salarios dejados de percibir desde el 1° de abril de          2020, junto con sus prestaciones sociales y las cotizaciones al          sistema general de seguridad social, hasta tanto cuente con la          autorización del Ministerio del Trabajo, para proceder a la          terminación de su contrato laboral.; esta decisión fue          notificada a las partes»,          determinación mantenida en sede de impugnación por el          Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa capital.  

Que  mediante auto del 28 de julio siguiente, se dio apertura al incidente  de desacato iniciado por la allí gestora, fallándose el  mismo en su contra, en calidad de «liquidador  principal»,  el 14 de agosto postrero, pues se le impuso multa de 3 s.m.m.l.v y 3  días de arresto, pasando por alto la autoridad de primer grado  que el «1°  de julio de 2020, presentó la renuncia a dicho cargo, y se  hizo el trámite legal pertinente ante la Cámara de  Comercio del domicilio de la sociedad (…)  tal  y como consta en la página seis (6) inciso final, del  certificado de existencia y representación legal de la  sociedad demandada»,  situación en la que ha insistido desde la iniciación  del trámite, pues sus «funciones  administrativas y financieras, con relación a la sociedad,  habían cesado antes de la apertura del incidente desacato»,  además que «el  fallo [lo]  obligaba a cumplir el pago de acreencias económicas que no  tenía como cubrir, no sólo por la falta de la autonomía  financiera, sino por la falta de obtener recursos que se generaran  con la explotación de la actividad comercial de la sociedad».  

Aduce  que pese a que se ordenó que se surtiera el grado  jurisdiccional de consulta, éste no se dio y, por el  contrario, de manera «sorpresiva»,  el 30 de junio de los corrientes, el juzgado de primer grado inició,  nuevamente, otro incidente de desacato por los mismos hechos, «frente  al cual guardó silencio por lo ya manifestado (…),  [esto es, que] ya  había renunciado a [su]  cargo en la sociedad demandada»,  circunstancias  que, dice, hacen posible la intervención del juez de tutela a  su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

a.        La  titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena acotó,  que «correspondió  por reparto, el conocimiento de la consulta del auto del 14 de agosto  de 2021, dictado por el JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA,  que sancionó a ÁLVARO EMMANUEL GÓMEZ GARCÉS,  en su calidad de LIQUIDADOR PRINCIPAL y/o REPRESENTANTE LEGAL  PRINCIPAL de la entidad SOLUNOVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN por  desacato de la sentencia de tutela adiada 25 de junio del mismo año  dictada dentro de la acción de tutela con radicado No.  13001221300020210047900. Al desatar la consulta es[e]  despacho mediante auto del 5 de agosto de 2021, decidió  confirmar la sanción establecida por el juez de primera  instancia, exponiendo razonadamente los argumentos soportes de tal  decisión en la referida providencia»,  a los cuales dio atenerse.  

b.        Por  su parte, el Juez Quince Civil Municipal del mentado distrito  judicial, hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas  en el marco del incidente de desacato examinado, poniendo de presente  que si el mismo se continuó en contra del inconforme, fue  porque «según  el art. 442 del Código de Comercio, el cual establece: ‘[l]as  personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente  registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán  los representantes de la sociedad para todos los efectos legales,  mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de  un nuevo nombramiento’, y que, una vez consultada la  información que reposa en el Registro Único Empresarial  y Social –RUES-, se evidencia que, en el certificado de la  cámara de comercio, vigente a la fecha, aparece el señor  ÁLVARO EMMANUEL GÓMEZ GARCÉS, como el actual  liquidador principal y/o representante legal de la accionada SOLUNOVA  S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por ello, el incidente continuaría  en su contra».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó la  salvaguarda pretendida, tras advertir que, luego de revisar las  actuaciones censuradas, es posible es concluir que «luego  de mediar nulidad de la actuación inicialmente surtida,  mediante auto de 22 de junio de 2021, el JUEZ QUINCE CIVIL MUNICIPAL  DE CARTAGENA, requirió a ÁLVARO EMMANUEL GÓMEZ  GARCÉS, en su calidad de liquidador principal y/o  representante legal principal de SOLUNOVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN,  para que diera cumplimiento al fallo de tutela de 31 de agosto de  2020, providencia que, ciertamente, fue remitida al correo  electrónico día jueves 24 de junio de 2021 a las 10:23  am.  

Al  no recibir respuesta del aquí accionante, el 30 de junio de  2021, luego de verificar que no se había cumplido el fallo de  tutela, procedió a dar apertura del incidente de desacato a  través de providencia de la misma fecha, el cual fue  notificado por la misma vía, el 1 de julio de 2021.  

En  esa fecha, el juzgado recibió respuesta del correo  electrónico, remitido por Luisa Rúa Gutiérrez,  quien manifestó no ser apoderada ni representar a la Sociedad,  e informó que el 1 de julio de 2020 el accionante presentó  renuncia al cargo de liquidador de la sociedad comercial SOLUNOVA  S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, anexando certificado de existencia y  representación legal, en el cual se observa ‘certifica:  por documento privado del 22 de septiembre de 2020, inscrito en esta  Cámara de Comercio el 26 de septiembre de 2020 con número  161,984 del Libro IX el señor ALVARO GOMEZ GARCES presenta  quien actúa como liquidador principal de esta Sociedad,  informó a esta Cámara de Comercio que renunció a  dicho cargo desde el día 1 de julio de 2020’.  

Ante  la situación antes descrita, el juzgado accionado mediante  auto de 12 de julio de 2021, trajo a colación lo dispuesto en  el artículo 442 del Código de Comercio, señalando  que una vez consultado el Registro Único Empresarial y Social,  evidenció que, en el certificado de  la cámara de  comercio vigente, aparece el accionante, como el actual liquidador  principal de SOLUNOVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por lo que, el  incidente continuó en su contra, dando apertura al periodo  probatorio, y posteriormente, mediante proveído de 29 de julio  de 2021, procedió a imponer sanción de 3 días de  arresto y multa de 3 S.M.L.M.V. a cargo del aquí accionante,  decisión que fue confirmada en consulta el 5 de agosto de  2021.  

Partiendo  de lo anterior, se observa que no es cierto como afirma el accionante  que para el asunto se hayan tramitado dos incidentes de desacato,  pues lo que se puedo advertir es que ante la declaración de  nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional en  auto de 16 de julio de 2020, el JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE  CARTAGENA, mediante auto de 20 de agosto de 2020, dando cumplimiento  a lo ordenado por el superior, dejó sin efecto todas las  actuaciones surtidas en el trámite incidental.  

A  su turno, al haberse proferido nueva sentencia de tutela de 31 de  agosto de 2021 y al haberse puesto de presente su incumplimiento, el  juzgado municipal procedió con el respectivo requerimiento del  aquí accionante ÁLVARO EMMANUEL GÓMEZ GARCÉS  en calidad de Liquidador principal y/o Representante Legal principal  de SOLUNOVA S.A.S en liquidación, trámite que para nada  resulta lesivo de los derechos del actor, comoquiera que la actuación  debió ser renovada.  

3.  Ahora,  tampoco es cierto que el despacho municipal accionado haya pasado por  alto la información suministrada por la abogada LUISA FERNANDA  RUA GUTIERREZ, pues en auto de 12 de julio de 2021 señaló  que si bien fue informado que ALVARO EMMANUEL GOMEZ GARCES, renunció  al cargo de liquidador principal y/o representante legal principal de  la referida entidad, lo cierto es que el artículo 442 del  Código de Comercio, establece “Las personas cuyos  nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil  como gerentes principales y suplentes serán los representantes  de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele  su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento”,  y que una vez consultada por el despacho la información que  reposa en el Registro Único Empresarial y Social –RUES-,  pudo evidenciar que, en el certificado de la cámara de  comercio, vigente a la fecha, aparece el señor ÁLVARO  EMMANUEL GÓMEZ GARCÉS, como el actual liquidador  principal y/o representante legal de la accionada SOLUNOVA S.A.S. EN  LIQUIDACIÓN, por lo que el incidente debía continuar en  su contra, decisión que a juicio de la Sala no luce arbitraria  u antojadiza, ya que se encuentra debidamente fundamentada en las  normas que gobiernan el caso.  

(…)  

En  ese orden de ideas, considera la Sala que la presente acción  constitucional no puede salir avante, pues como se ha advertido, la  decisión del juez municipal para nada resulta subjetiva o  antojadiza, por 4 Cita en Sentencia STC3028-2020 11 Acción de  Tutela Accionante: Álvaro Emmanuel Gómez Garcés  Accionado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y otro.  Rad.: 13001221300020210047900 el contrario, la misma corresponde a un  análisis razonable de la normatividad aplicable al caso en  concreto»  (sub líneas fuera del texto original).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó el anterior fallo, con argumentos similares  a los planteados en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  ema corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

            

3. En          el presente asunto se observa que la censura está encaminada,          en últimas, contra i)          el          proveído proferido el 29 de julio de 2021 por el Juzgado          Quince Civil Municipal de Cartagena, mediante el cual se dispuso          sancionar al señor Álvaro Emmanuel Gómez Garcés          por el incumplimiento de la orden de tutela promovida por la señora          Yasmín Ariza Julio frente          a Solunova S.A.S, sociedad en liquidación a la que representa          el incidentado (en calidad de liquidador); así como, ii)          el          auto adiado 5 de agosto siguiente, en el que el Juzgado Sexto Civil          del Circuito de esa misma circunscripción mantuvo incólume          la anterior determinación, en sede de consulta.  

            

4. De          este modo, se          advierte sin asomo de duda que la protección aquí          reclamada debe desestimarse, por cuanto como precedentemente se dejó          establecido, su objetivo es atacar una decisión emitida          dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la          presente, para          en su lugar, acoger la postura que considera pertinente el gestor          del amparo, cuestión          que          comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de          que trata el inciso 3º del artículo 86 de la          Constitución Política, en concordancia con el numeral          1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues,          por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis          prevista en el punto 4.6.3.2.          «si          se trata de obtener la protección de un derecho fundamental          que habría sido vulnerado en el trámite          del incidente de desacato,          y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción          de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela          puede proceder de manera excepcional»,          para          que          de manera excepcionalísima se autorice la intervención          de un segundo juez de tutela.  

La  Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el incumplimiento  del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión  de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al  desacato, conforme se anotó, sólo se previó,  respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o  fija sanciones, el grado de consulta.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que «el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

«Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (ema decissum),  de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa  controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una  nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se  traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ STC1471-2021).  

5.        Para  rematar, no sobra indicar que, bajo los anteriores lineamientos, no  cabe duda para la Sala que no solo resulta improcedente el amparo  aquí reclamado frente a las citadas decisiones, por haber sido  proferidas en el marco de un incidente de desacato, sino porque los  argumentos expuestos en dichas determinaciones frente al alegato  central del aquí interesado, éste es, que desde antes  de la iniciación del incidente de desacato, él ya había  renunciado a su cargo de liquidador de la sociedad entutelada1,  no resultan arbitrarios, y de contera, de manera alguna quebrantan la  prerrogativa superior al debido proceso de Gómez Garces.  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «una vez consultada          la información que reposa en el REGISTRO ÚNICO          EMPRESARIAL Y SOCIAL –RUES-, se evidencia que en el          certificado de la cámara de comercio, vigente a la fecha          inclusive, aparece el señor ALVARO EMMANUEL GOMEZ GARCES,          como el actual liquidador principal y/o representante legal de la          accionada SOLUNOVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por ello, de          conformidad a lo preceptuado en el Art, 442 del Código de          Comercio, el cual establece: “Cancelación de registro          anterior de representante legal con nuevo nombramiento. Las personas          cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro          mercantil como gerentes principales y suplentes serán los          representantes de la sociedad para todos los efectos legales,          mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de          un nuevo nombramiento”. (Negrillas y subrayas fuera del          texto), el incidente continuará en su contra».      

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