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STC12024-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12024-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00479-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2021 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Emmanuel Gómez Garcés contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Quince Civil Municipal, ambos de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. El gestor de la salvaguarda, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones a través de las cuales se le sancionó por desacato y se mantuvo esa decisión en sede de consulta, en desarrollo del incidente que para tal fin instauró Yasmín Ariza Julio en el marco de la acción de tutela por ella interpuesta frente a Solunova S.A.S. en liquidación, sociedad en la que «obró» como liquidador.
Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, en suma, que se invaliden tales determinaciones pronunciadas en desarrollo del trámite especial objeto de análisis.
2. Para respaldar su queja, expuso en síntesis, y en cuanto resulta relevante para la resolución del presente caso, que el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena, mediante fallo adiado 25 de junio de 2020, dispensó la salvaguarda impetrada por la señora Jazmín Ariza Julio en contra Solunova S.A.S. en liquidación, por lo que le ordenó a esta última, «que en un término no mayor a 48 horas, procediera a pagarle a la actora, los salarios dejados de percibir desde el 1° de abril de 2020, junto con sus prestaciones sociales y las cotizaciones al sistema general de seguridad social, hasta tanto cuente con la autorización del Ministerio del Trabajo, para proceder a la terminación de su contrato laboral.; esta decisión fue notificada a las partes», determinación mantenida en sede de impugnación por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa capital.
Que mediante auto del 28 de julio siguiente, se dio apertura al incidente de desacato iniciado por la allí gestora, fallándose el mismo en su contra, en calidad de «liquidador principal», el 14 de agosto postrero, pues se le impuso multa de 3 s.m.m.l.v y 3 días de arresto, pasando por alto la autoridad de primer grado que el «1° de julio de 2020, presentó la renuncia a dicho cargo, y se hizo el trámite legal pertinente ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad (…) tal y como consta en la página seis (6) inciso final, del certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada», situación en la que ha insistido desde la iniciación del trámite, pues sus «funciones administrativas y financieras, con relación a la sociedad, habían cesado antes de la apertura del incidente desacato», además que «el fallo [lo] obligaba a cumplir el pago de acreencias económicas que no tenía como cubrir, no sólo por la falta de la autonomía financiera, sino por la falta de obtener recursos que se generaran con la explotación de la actividad comercial de la sociedad».
Aduce que pese a que se ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, éste no se dio y, por el contrario, de manera «sorpresiva», el 30 de junio de los corrientes, el juzgado de primer grado inició, nuevamente, otro incidente de desacato por los mismos hechos, «frente al cual guardó silencio por lo ya manifestado (…), [esto es, que] ya había renunciado a [su] cargo en la sociedad demandada», circunstancias que, dice, hacen posible la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena acotó, que «correspondió por reparto, el conocimiento de la consulta del auto del 14 de agosto de 2021, dictado por el JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, que sancionó a ÁLVARO EMMANUEL GÓMEZ GARCÉS, en su calidad de LIQUIDADOR PRINCIPAL y/o REPRESENTANTE LEGAL PRINCIPAL de la entidad SOLUNOVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN por desacato de la sentencia de tutela adiada 25 de junio del mismo año dictada dentro de la acción de tutela con radicado No. 13001221300020210047900. Al desatar la consulta es[e] despacho mediante auto del 5 de agosto de 2021, decidió confirmar la sanción establecida por el juez de primera instancia, exponiendo razonadamente los argumentos soportes de tal decisión en la referida providencia», a los cuales dio atenerse.
b. Por su parte, el Juez Quince Civil Municipal del mentado distrito judicial, hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en el marco del incidente de desacato examinado, poniendo de presente que si el mismo se continuó en contra del inconforme, fue porque «según el art. 442 del Código de Comercio, el cual establece: ‘[l]as personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento’, y que, una vez consultada la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social –RUES-, se evidencia que, en el certificado de la cámara de comercio, vigente a la fecha, aparece el señor ÁLVARO EMMANUEL GÓMEZ GARCÉS, como el actual liquidador principal y/o representante legal de la accionada SOLUNOVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por ello, el incidente continuaría en su contra».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que, luego de revisar las actuaciones censuradas, es posible es concluir que «luego de mediar nulidad de la actuación inicialmente surtida, mediante auto de 22 de junio de 2021, el JUEZ QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, requirió a ÁLVARO EMMANUEL GÓMEZ GARCÉS, en su calidad de liquidador principal y/o representante legal principal de SOLUNOVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, para que diera cumplimiento al fallo de tutela de 31 de agosto de 2020, providencia que, ciertamente, fue remitida al correo electrónico día jueves 24 de junio de 2021 a las 10:23 am.
Al no recibir respuesta del aquí accionante, el 30 de junio de 2021, luego de verificar que no se había cumplido el fallo de tutela, procedió a dar apertura del incidente de desacato a través de providencia de la misma fecha, el cual fue notificado por la misma vía, el 1 de julio de 2021.
En esa fecha, el juzgado recibió respuesta del correo electrónico, remitido por Luisa Rúa Gutiérrez, quien manifestó no ser apoderada ni representar a la Sociedad, e informó que el 1 de julio de 2020 el accionante presentó renuncia al cargo de liquidador de la sociedad comercial SOLUNOVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, anexando certificado de existencia y representación legal, en el cual se observa ‘certifica: por documento privado del 22 de septiembre de 2020, inscrito en esta Cámara de Comercio el 26 de septiembre de 2020 con número 161,984 del Libro IX el señor ALVARO GOMEZ GARCES presenta quien actúa como liquidador principal de esta Sociedad, informó a esta Cámara de Comercio que renunció a dicho cargo desde el día 1 de julio de 2020’.
Ante la situación antes descrita, el juzgado accionado mediante auto de 12 de julio de 2021, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Comercio, señalando que una vez consultado el Registro Único Empresarial y Social, evidenció que, en el certificado de la cámara de comercio vigente, aparece el accionante, como el actual liquidador principal de SOLUNOVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por lo que, el incidente continuó en su contra, dando apertura al periodo probatorio, y posteriormente, mediante proveído de 29 de julio de 2021, procedió a imponer sanción de 3 días de arresto y multa de 3 S.M.L.M.V. a cargo del aquí accionante, decisión que fue confirmada en consulta el 5 de agosto de 2021.
Partiendo de lo anterior, se observa que no es cierto como afirma el accionante que para el asunto se hayan tramitado dos incidentes de desacato, pues lo que se puedo advertir es que ante la declaración de nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional en auto de 16 de julio de 2020, el JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, mediante auto de 20 de agosto de 2020, dando cumplimiento a lo ordenado por el superior, dejó sin efecto todas las actuaciones surtidas en el trámite incidental.
A su turno, al haberse proferido nueva sentencia de tutela de 31 de agosto de 2021 y al haberse puesto de presente su incumplimiento, el juzgado municipal procedió con el respectivo requerimiento del aquí accionante ÁLVARO EMMANUEL GÓMEZ GARCÉS en calidad de Liquidador principal y/o Representante Legal principal de SOLUNOVA S.A.S en liquidación, trámite que para nada resulta lesivo de los derechos del actor, comoquiera que la actuación debió ser renovada.
3. Ahora, tampoco es cierto que el despacho municipal accionado haya pasado por alto la información suministrada por la abogada LUISA FERNANDA RUA GUTIERREZ, pues en auto de 12 de julio de 2021 señaló que si bien fue informado que ALVARO EMMANUEL GOMEZ GARCES, renunció al cargo de liquidador principal y/o representante legal principal de la referida entidad, lo cierto es que el artículo 442 del Código de Comercio, establece “Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento”, y que una vez consultada por el despacho la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social –RUES-, pudo evidenciar que, en el certificado de la cámara de comercio, vigente a la fecha, aparece el señor ÁLVARO EMMANUEL GÓMEZ GARCÉS, como el actual liquidador principal y/o representante legal de la accionada SOLUNOVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por lo que el incidente debía continuar en su contra, decisión que a juicio de la Sala no luce arbitraria u antojadiza, ya que se encuentra debidamente fundamentada en las normas que gobiernan el caso.
(…)
En ese orden de ideas, considera la Sala que la presente acción constitucional no puede salir avante, pues como se ha advertido, la decisión del juez municipal para nada resulta subjetiva o antojadiza, por 4 Cita en Sentencia STC3028-2020 11 Acción de Tutela Accionante: Álvaro Emmanuel Gómez Garcés Accionado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y otro. Rad.: 13001221300020210047900 el contrario, la misma corresponde a un análisis razonable de la normatividad aplicable al caso en concreto» (sub líneas fuera del texto original).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus ema corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa que la censura está encaminada, en últimas, contra i) el proveído proferido el 29 de julio de 2021 por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena, mediante el cual se dispuso sancionar al señor Álvaro Emmanuel Gómez Garcés por el incumplimiento de la orden de tutela promovida por la señora Yasmín Ariza Julio frente a Solunova S.A.S, sociedad en liquidación a la que representa el incidentado (en calidad de liquidador); así como, ii) el auto adiado 5 de agosto siguiente, en el que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma circunscripción mantuvo incólume la anterior determinación, en sede de consulta.
4. De este modo, se advierte sin asomo de duda que la protección aquí reclamada debe desestimarse, por cuanto como precedentemente se dejó establecido, su objetivo es atacar una decisión emitida dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, para en su lugar, acoger la postura que considera pertinente el gestor del amparo, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. «si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta.
Sobre el particular, corresponde recordar que «el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
«Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (ema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC1471-2021).
5. Para rematar, no sobra indicar que, bajo los anteriores lineamientos, no cabe duda para la Sala que no solo resulta improcedente el amparo aquí reclamado frente a las citadas decisiones, por haber sido proferidas en el marco de un incidente de desacato, sino porque los argumentos expuestos en dichas determinaciones frente al alegato central del aquí interesado, éste es, que desde antes de la iniciación del incidente de desacato, él ya había renunciado a su cargo de liquidador de la sociedad entutelada1, no resultan arbitrarios, y de contera, de manera alguna quebrantan la prerrogativa superior al debido proceso de Gómez Garces.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «una vez consultada la información que reposa en el REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL –RUES-, se evidencia que en el certificado de la cámara de comercio, vigente a la fecha inclusive, aparece el señor ALVARO EMMANUEL GOMEZ GARCES, como el actual liquidador principal y/o representante legal de la accionada SOLUNOVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por ello, de conformidad a lo preceptuado en el Art, 442 del Código de Comercio, el cual establece: “Cancelación de registro anterior de representante legal con nuevo nombramiento. Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento”. (Negrillas y subrayas fuera del texto), el incidente continuará en su contra».