STC12026 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12026-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12026-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03165-00  

(Aprobado  en sesión del quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  John  Sebastián Colorado López contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Riosucio y  los intervinientes en la acción popular radicado nº  2020-00118.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la corporación judicial convocada.  

2.        Se  extrae de la demanda y anexos que el acá querellante promovió  acción popular contra la Nueva EPS, radicado nº  2020-00118-01, resuelta en su favor en primera instancia el 23 de  abril de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, decisión  que, apelada por ambas partes, confirmó en su integridad el  tribunal accionado el 3 de junio de 2021.  

El  cuestionamiento del actor se dirige contra el fallo de la colegiatura  tutelada porque negó la condena en costas en segunda instancia  «como  lo ordena el C,G.P.».  

3.        En  consecuencia pide, «se  ordene a los tutelados conceder costas a mi bien en  [segunda]  instancia, conforme se los ordena la ley, pues la entidad que  apel[ó], perdió su alzada».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  magistrada Sofy Soraya Mosquera Motoa, de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Manizales, defendió la providencia que  profirió y en concreto, los motivos por los cuales se abstuvo  de condenar en costas; en tal sentido adujo que, aquello obedeció  a que el recurso formulado por el actor «fracasó,  lo mismo que el intercalado por el extremo accionado, luego no podían  considerarse causadas de conformidad con las reglas del artículo  364 del Código General del Proceso».  

2.        La  titular del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio se opuso a la  prosperidad de la demanda, «por  no ser procedente esta acción constitucional para debatir este  tipo de tópicos pues, […]  del  relato brilla por su ausencia que el actor encuentre un apremio real  por la no fijación de costas en segunda instancia a su favor  en el asunto de la referencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró  la  garantía denunciada por negar la condena  en costas  en favor del acá accionante, en el fallo de segunda instancia  del 3 de junio de 2021 proferido en la acción popular radicado  nº 2020-118.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        La  decisión cuestionada.  

Atendidos  los argumentos que sustentan la solicitud de protección, y  aquéllos expuestos en la providencia del Tribunal Superior de  Manizales – 3 de junio de 2021 – en cuanto a las costas  procesales, no se  advierte procedente la concesión del amparo por esta vía  implorado, por cuanto, la misma no es el resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento  jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las  garantías esenciales del promotor de la queja constitucional.  

Así,  frente al específico tópico de las costas, la  colegiatura tutelada indicó que,  

«En  derivación de las consideraciones que anteceden, como ninguno  de los argumentos presentados por los recurrentes logró  derrotar la postura asumida por la Jueza de primera instancia en su  sentencia, la misma será confirmada, sin  condena en costas en esta sede por no encontrarse causadas  (arts.  38 Ley 472 de 1998 y 365 num. 8 C.G.P.)»  Negrillas fuera de texto.  

De  manera que, frente a ese puntual reclamo, la determinación del  tribunal accionado no luce arbitraria o alejada del ordenamiento  jurídico, pues se adoptó a partir de los postulados  normativos que regulan la materia; además, no puede olvidarse  que la condena en costas está prevista por el legislador como  un mecanismo sancionatorio a cargo de la parte vencida en el juicio o  que, «se  le resuelva desfavorablemente la apelación [artículo  365 Código General del Proceso]»,  para restituir al vencedor aquellos costos que hubiera tenido que  asumir con ocasión del pleito «y  en la medida de su comprobación».  

Empero,  como en este evento, el ad  quem  estableció que no se causaron costas al no salir avante  ninguna de las censuras formuladas como alzada  contra la sentencia de primer grado, resulta apenas razonable la no  imposición de las mismas. Proceder que, se reitera, por  ajustarse a la normativa aplicable, no comporta defecto alguno con  entidad suficiente para trasgredir los derechos fundamentales del  convocante que imponga la inaplazable intervención del juez de  tutela.  

4.        Conclusión.  

Se  negará el resguardo por cuanto, frente a la decisión de  no condenar en costas en la segunda instancia procesal de la acción  popular en cuestión, no se avizora que el tribunal accionado  hubiese incurrido en defecto alguno de procedibilidad de la tutela  con la fuerza de quebrantar lo allí resuelto, encontrándose  razonable la determinación adoptada en ese sentido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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