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STC12026-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12026-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03165-00
(Aprobado en sesión del quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por John Sebastián Colorado López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y los intervinientes en la acción popular radicado nº 2020-00118.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.
2. Se extrae de la demanda y anexos que el acá querellante promovió acción popular contra la Nueva EPS, radicado nº 2020-00118-01, resuelta en su favor en primera instancia el 23 de abril de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, decisión que, apelada por ambas partes, confirmó en su integridad el tribunal accionado el 3 de junio de 2021.
El cuestionamiento del actor se dirige contra el fallo de la colegiatura tutelada porque negó la condena en costas en segunda instancia «como lo ordena el C,G.P.».
3. En consecuencia pide, «se ordene a los tutelados conceder costas a mi bien en [segunda] instancia, conforme se los ordena la ley, pues la entidad que apel[ó], perdió su alzada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La magistrada Sofy Soraya Mosquera Motoa, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, defendió la providencia que profirió y en concreto, los motivos por los cuales se abstuvo de condenar en costas; en tal sentido adujo que, aquello obedeció a que el recurso formulado por el actor «fracasó, lo mismo que el intercalado por el extremo accionado, luego no podían considerarse causadas de conformidad con las reglas del artículo 364 del Código General del Proceso».
2. La titular del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio se opuso a la prosperidad de la demanda, «por no ser procedente esta acción constitucional para debatir este tipo de tópicos pues, […] del relato brilla por su ausencia que el actor encuentre un apremio real por la no fijación de costas en segunda instancia a su favor en el asunto de la referencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró la garantía denunciada por negar la condena en costas en favor del acá accionante, en el fallo de segunda instancia del 3 de junio de 2021 proferido en la acción popular radicado nº 2020-118.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. La decisión cuestionada.
Atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección, y aquéllos expuestos en la providencia del Tribunal Superior de Manizales – 3 de junio de 2021 – en cuanto a las costas procesales, no se advierte procedente la concesión del amparo por esta vía implorado, por cuanto, la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja constitucional.
Así, frente al específico tópico de las costas, la colegiatura tutelada indicó que,
«En derivación de las consideraciones que anteceden, como ninguno de los argumentos presentados por los recurrentes logró derrotar la postura asumida por la Jueza de primera instancia en su sentencia, la misma será confirmada, sin condena en costas en esta sede por no encontrarse causadas (arts. 38 Ley 472 de 1998 y 365 num. 8 C.G.P.)» Negrillas fuera de texto.
De manera que, frente a ese puntual reclamo, la determinación del tribunal accionado no luce arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, pues se adoptó a partir de los postulados normativos que regulan la materia; además, no puede olvidarse que la condena en costas está prevista por el legislador como un mecanismo sancionatorio a cargo de la parte vencida en el juicio o que, «se le resuelva desfavorablemente la apelación [artículo 365 Código General del Proceso]», para restituir al vencedor aquellos costos que hubiera tenido que asumir con ocasión del pleito «y en la medida de su comprobación».
Empero, como en este evento, el ad quem estableció que no se causaron costas al no salir avante ninguna de las censuras formuladas como alzada contra la sentencia de primer grado, resulta apenas razonable la no imposición de las mismas. Proceder que, se reitera, por ajustarse a la normativa aplicable, no comporta defecto alguno con entidad suficiente para trasgredir los derechos fundamentales del convocante que imponga la inaplazable intervención del juez de tutela.
4. Conclusión.
Se negará el resguardo por cuanto, frente a la decisión de no condenar en costas en la segunda instancia procesal de la acción popular en cuestión, no se avizora que el tribunal accionado hubiese incurrido en defecto alguno de procedibilidad de la tutela con la fuerza de quebrantar lo allí resuelto, encontrándose razonable la determinación adoptada en ese sentido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA