AC 4268 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4268-2021 (2021-02912-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4268-2021  

Bogotá  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, decide la Corte el  conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Diecisiete de  Familia de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia de  Facatativá, Cundinamarca.  

I. ANTECEDENTES  

1. El 11 de agosto  de 2016, ante la Comisaría Séptima de Familia de  Bogotá, Oscar Mauricio Sierra Campos y María Graciela  Núñez Vásquez llegaron a un acuerdo respecto de  la custodia y cuidado personal de sus menores hijos Juan Felipe de 8  años de edad y Juan Sebastián de 3 años.  

2. El 28 de  febrero de 2018, la madre de los infantes elevó demanda de  visitas, custodia y cuidado personal, aduciendo que el progenitor,  quien reside en el municipio de Facatativá, trasladó al  pequeño Oscar Hernando a la casa de los abuelos paternos,  ubicada en el municipio de Nocaima (Cundinamarca), incumpliendo así  la conciliación antes descrita y dificultándole la  realización de las visitas en la forma establecida, dada la  distancia y los costos de desplazamiento que debe asumir para el  efecto.  

3. Mediante  proveído de 22 de agosto de 2018, el Juzgado Diecisiete de  Familia de Bogotá admitió el libelo y ordenó  integrar el contradictorio con el convocado, los delegados de la  Defensoría de Familia y del Ministerio Público  adscritos a ese despacho (folio  25, cno. Único, expediente digital).  

4. Notificado  mediante aviso, el demandado guardó silencio. En auto de 8 de  julio de 2019 se abrió la actuación a pruebas y durante  los días 1º de octubre y 18 de diciembre de 2020 se  adelantó la audiencia de que trata el artículo 392 del  Código General del Proceso.  

En desarrollo de  ese acto procesal, la demandante informó que, en la  actualidad, Oscar Hernando vive con su padre, la compañera  sentimental de éste y sus hermanos, en el municipio de  Facatativá, mientras ella reside en Bogotá con su hijo  menor (Fol.  94 a 96 y 102 a 104, ib).  

5. En la última  calenda, la juez cognoscente consideró que “[Alejandro]  siempre  ha estado bajo la custodia de su progenitora y su domicilio ha sido  la ciudad de Bogotá, en consecuencia[,] por sustracción  de materia, no hay lugar a definir la custodia de [Alejandro]  puesto que la demandante la tiene en los términos conciliados  en la Comisaría de Familia y nunca la ha perdido, tratándose  entonces de una custodia ya determinada y por lo tanto carece de  objeto demandarla. (…)  [E]l  verdadero conflicto es por la custodia del adolescente [Oscar  Hernando Sierra Núñez],  cuy[a]  residencia  y domicilio es la misma de su progenitor, es decir, el municipio de  Facatativá (…)”.  En razón de lo enunciado, dispuso remitir las diligencias a  esa localidad (Fol.  102 a 104, ib)  

6. Al recibir el  expediente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá,  en providencia de 27 de julio de 2021, rehusó el conocimiento  del asunto, por considerar que, de acuerdo con el precedente  jurisprudencial de esta Corporación, corresponde al estrado  primigenio continuar con el adelantamiento del trámite hasta  su culminación, en atención al principio de  “perpetuatio  jurisdictionis”. Por  consiguiente, propuso conflicto negativo de competencia y envió  la foliatura a la Corte (fol.  108, ib)  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. De acuerdo con  el  inciso segundo, numeral 2° del artículo 28 del Código  General del Proceso “[e]n  los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la  patria potestad, investigación o impugnación de la  paternidad o maternidad, custodia,  cuidado personal y regulación de visitas,  permisos para salir del país, medidas cautelares sobre  personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel”  (subrayado  fuera de texto).  

3. Confrontado el  asunto bajo examen con el aparte normativo transcrito, refulge con  claridad que la competencia para conocer la controversia, con base en  el factor territorial, recae en la autoridad del lugar “del  domicilio o residencia”  del  niño Oscar Hernando Sierra Núñez, sobre quien,  como acertadamente lo determinó la juez primigenia, gravita el  pleito en la actualidad.  

Tal conclusión  se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código  de Infancia y Adolescencia, según las cuales “[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se  encuentre  el niño, la niña o el adolescente”  (se  destaca),  disposición  que resulta aplicable, no solo en el contexto de las autoridades  administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de  menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial,  tal como lo ha decantado esta Corporación al  puntualizar que:  

Lo  anterior se encuentra del todo conforme con la prevalencia de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya  virtud “[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)1”,  así  como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que ordena  interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares  constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés  superior del menor.  

4.  Y no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones,  el despacho remitente debe seguir tramitando el asunto en atención  al principio de “perpetuatio  iurisdictionis”,  porque «el  domicilio de los sujetos de especial protección es fuero  especial de atribución de competencia territorial, aun cuando  varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2°  del artículo 139 del Código General del Proceso prevé  que: “[e]l  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los  factores subjetivo  y funcional”»  -negrillas  fuera del texto-  (CSJ  AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00, reiterando CSJ AC1314-2020,  6 jul., rad. 2020-00722-00).  

De  esa manera, es claro que el decurso inició ante el Juzgado  Diecisiete de Familia de Bogotá, porque la demandante elevó  su demanda respecto de sus dos hijos, uno de los cuales vive con ella  en esta capital; sin embargo, clarificado en el transcurso del  litigio que su ruego solo está encaminado a modificar el  acuerdo celebrado con el padre de los niños, en lo referente a  la custodia y cuidado personal del mayor de ellos, quien hoy en día  vive con su padre en Facatativá, de cara a las citas  jurisprudenciales y normativas referidas, es el juez de este lugar el  que debe continuar con el trámite promovido.  

5. Así las  cosas, se asignará la competencia al Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia de Facatativá, decisión de la cual se dará  aviso al otro juzgado involucrado y a los interesados.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá,  Cundinamarca,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a esa autoridad para que continúe con el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Diecisiete de Familia de Bogotá y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Artículo          9º del Código de Infancia y Adolescencia.  

      

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