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AC4268-2021 (2021-02912-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4268-2021
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Diecisiete de Familia de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de agosto de 2016, ante la Comisaría Séptima de Familia de Bogotá, Oscar Mauricio Sierra Campos y María Graciela Núñez Vásquez llegaron a un acuerdo respecto de la custodia y cuidado personal de sus menores hijos Juan Felipe de 8 años de edad y Juan Sebastián de 3 años.
2. El 28 de febrero de 2018, la madre de los infantes elevó demanda de visitas, custodia y cuidado personal, aduciendo que el progenitor, quien reside en el municipio de Facatativá, trasladó al pequeño Oscar Hernando a la casa de los abuelos paternos, ubicada en el municipio de Nocaima (Cundinamarca), incumpliendo así la conciliación antes descrita y dificultándole la realización de las visitas en la forma establecida, dada la distancia y los costos de desplazamiento que debe asumir para el efecto.
3. Mediante proveído de 22 de agosto de 2018, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá admitió el libelo y ordenó integrar el contradictorio con el convocado, los delegados de la Defensoría de Familia y del Ministerio Público adscritos a ese despacho (folio 25, cno. Único, expediente digital).
4. Notificado mediante aviso, el demandado guardó silencio. En auto de 8 de julio de 2019 se abrió la actuación a pruebas y durante los días 1º de octubre y 18 de diciembre de 2020 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso.
En desarrollo de ese acto procesal, la demandante informó que, en la actualidad, Oscar Hernando vive con su padre, la compañera sentimental de éste y sus hermanos, en el municipio de Facatativá, mientras ella reside en Bogotá con su hijo menor (Fol. 94 a 96 y 102 a 104, ib).
5. En la última calenda, la juez cognoscente consideró que “[Alejandro] siempre ha estado bajo la custodia de su progenitora y su domicilio ha sido la ciudad de Bogotá, en consecuencia[,] por sustracción de materia, no hay lugar a definir la custodia de [Alejandro] puesto que la demandante la tiene en los términos conciliados en la Comisaría de Familia y nunca la ha perdido, tratándose entonces de una custodia ya determinada y por lo tanto carece de objeto demandarla. (…) [E]l verdadero conflicto es por la custodia del adolescente [Oscar Hernando Sierra Núñez], cuy[a] residencia y domicilio es la misma de su progenitor, es decir, el municipio de Facatativá (…)”. En razón de lo enunciado, dispuso remitir las diligencias a esa localidad (Fol. 102 a 104, ib)
6. Al recibir el expediente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, en providencia de 27 de julio de 2021, rehusó el conocimiento del asunto, por considerar que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Corporación, corresponde al estrado primigenio continuar con el adelantamiento del trámite hasta su culminación, en atención al principio de “perpetuatio jurisdictionis”. Por consiguiente, propuso conflicto negativo de competencia y envió la foliatura a la Corte (fol. 108, ib)
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De acuerdo con el inciso segundo, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso “[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel” (subrayado fuera de texto).
3. Confrontado el asunto bajo examen con el aparte normativo transcrito, refulge con claridad que la competencia para conocer la controversia, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar “del domicilio o residencia” del niño Oscar Hernando Sierra Núñez, sobre quien, como acertadamente lo determinó la juez primigenia, gravita el pleito en la actualidad.
Tal conclusión se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales “[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente” (se destaca), disposición que resulta aplicable, no solo en el contexto de las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial, tal como lo ha decantado esta Corporación al puntualizar que:
Lo anterior se encuentra del todo conforme con la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya virtud “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)1”, así como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que ordena interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés superior del menor.
4. Y no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones, el despacho remitente debe seguir tramitando el asunto en atención al principio de “perpetuatio iurisdictionis”, porque «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» -negrillas fuera del texto- (CSJ AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00, reiterando CSJ AC1314-2020, 6 jul., rad. 2020-00722-00).
De esa manera, es claro que el decurso inició ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, porque la demandante elevó su demanda respecto de sus dos hijos, uno de los cuales vive con ella en esta capital; sin embargo, clarificado en el transcurso del litigio que su ruego solo está encaminado a modificar el acuerdo celebrado con el padre de los niños, en lo referente a la custodia y cuidado personal del mayor de ellos, quien hoy en día vive con su padre en Facatativá, de cara a las citas jurisprudenciales y normativas referidas, es el juez de este lugar el que debe continuar con el trámite promovido.
5. Así las cosas, se asignará la competencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, decisión de la cual se dará aviso al otro juzgado involucrado y a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a esa autoridad para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Artículo 9º del Código de Infancia y Adolescencia.